Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 588/2016 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 287/2017
Núm. Cendoj: 07040370042017100272
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1504
Núm. Roj: SAP IB 1504/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00287/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 588/2016
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE-ACCIDENTAL
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 287/2017
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 52/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº
588/2016 , en los que aparece como parte actora-apelada , a CONSORCIO DE COMPENSACION DE
SEGUROS, representada por el Abogado del Estado y como demandada-apelante aDª. Virginia ,
representada por la Procurador Dª. Cristina Ruiz Font, asistida de la Letrada Dª. Mª Mar Segura Lama, como
demandada-apelada a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador D. José Antonio
Cabot Llambías, asistida del letrado D. Fernando Talens Aguiló y D. Geronimo notificado por edictos.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 5 de Julio de 2016 , cuya parte dispositiva dice: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS frente a Dª Virginia y D. Geronimo y CONDENAR a los demandados a que abonen, la primera de forma principal y el segundo de forma subsidiaria, al Consorcio la cantidad de 49.592,01 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.
DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA y ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expresa imposición de costas .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada, Dª Virginia recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- La representación procesal de la codemandada Dª Virginia se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que: 1. Se declare la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario en el procedimiento antes indicado, y por tanto se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el Juicio Ordinario nº 52/2015 desde el acto de la Audiencia Previa en adelante, incluida la sentencia apelada, REPONIENDO LAS ACTUACIONES a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el defecto procesal apreciado y se traiga a la litis a la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC SUC España 2. Subsidiariamente a lo peticionado, se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, absolviendo a esta parte, con expresa condena en costas a la parte apelada.
SEGUNDO.- En el primer motivo de dicho recurso, la parte apelante denuncia la no apreciación por la Juez a quo de la falta de Litis consorcio pasivo necesario, por cuyo motivo interesa que se declare la nulidad de actuaciones.
TERCERO.- Dicho motivo del recurso de apelación debe ser desestimado, y ello habida cuenta las razones siguientes: En primer lugar, por cuanto conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 405.3 de la LEC , también habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre fondo.
Las excepciones procesales, entre las que se encuentra la excepción de falta de Litis consorcio pasivo necesario, son alegaciones del demandado mediante las cuales se pone de manifiesto la ausencia o la existencia de algún presupuesto u óbice procesal que apreciado impida un pronunciamiento del Juez sobre el fondo del asunto. Se trata, por consiguiente, de alegaciones de ausencia de un requisito o presupuesto de carácter procesal, que provoca, en caso de su estimación, la resolución sobre una estricta cuestión procesal, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Por tal motivo, deben formularse, en la contestación a la demanda, con carácter previo a formular las alegaciones sobre el fondo de la pretensión ejercitada en la demanda.
Y en el supuesto que ahora nos ocupa, tal y como acertadamente indicó la Juez a quo en el acto de la Audiencia Previa, la parte hoy apelante no formuló debidamente en su contestación a la demandada la excepción procesal de falta de Litis consorcio pasivo necesario. Así, vemos que en los hechos de la misma no se hace mención alguna a dicha excepción; sin que pueda entenderse debidamente alegada la repetida excepción procesal por la mera mención que se hace en el Fundamento de Derecho II de la repetida contestación a la demanda.
En segundo lugar por cuanto, independientemente de lo anteriormente indicado, en el supuesto que ahora nos ocupa no hay falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no tratarse el mismo del supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 12 de la LEC , en el que se exige, para ello, que: ... por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados... .
Conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en materia de responsabilidad extracontractual la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa ya que el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquier de los responsables que causó el daño cuya reparación económica postula, como deudores por entero y principales, conforme el artículo 1.144 del CC , por razón de la solidaridad que los relaciona y sin perjuicio del derecho de repetir.
Por lo que, en el supuesto de autos, la falta de intervención en la litis de la Compañía de Seguros que, según pretende la codemandada-apelante, era la aseguradora del vehículo Opel Astra, matrícula ....-NCS , no implica una deficiente constitución de la relación Jurídico procesal.
CUARTO.- En la segunda alegación de su recurso la parte apelante manifiesta que igualmente se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 433 de la LEC , ya que el trámite de conclusiones no puede ser utilizado por las partes para modificar el objeto procesal; naciendo la prohibición de lo dispuesto ya en el art. 412.1 de la LEC .
En la demanda -sigue alegando la parte apelante- se solicitó una condena en forma alternativa, por lo que en la sentencia no se podía condenar a la ahora apelante con carácter principal, y al otro codemandado, conductor del vehículo y ya condenado en la sentencia que recayó en el procedimiento penal, con carácter subsidiario.
QUINTO.- El art. 412.1 de la LEC , al que se refiere la parte apelante en su recurso, establece la prohibición de transformación del objeto del procedimiento mediante el cambio de las pretensiones y de los hechos fijados por las partes en la demanda, contestación y reconvención; sin perjuicio de lo que se recoge en el apartado 2. del mismo artículo.
Por otra parte, del contenido de los apartados 2 y 3 del artículo 433 de la LEC , que la parte apelante pretende que en la sentencia de instancia han sido infringidos, resulta también que en el trámite de conclusiones las partes no pueden alterar las pretensiones que han formulado en el momento procesal oportuno (demanda, contestación y, en su caso, reconvención).
Expuesto lo anterior, esta Sala considera que el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar. Y ello habida cuenta que entendemos que en el trámite de conclusiones y, por tanto, tampoco en la sentencia de instancia, no se modificó el objeto del proceso; es decir, la parte actora no modificó ni lo hechos de su demanda ni tampoco la pretensión o acción ejercitada en la misma, causando indefensión a la ahora apelante, según alega ésta en su recurso.
Efectivamente, tal y como manifiesta la parte apelante en su recurso, la parte actora en su demanda y, en concreto, en el suplico de la misma interesó una condena de los demandados con carácter alternativo; así solicitó que se declarara la responsabilidad de D. Geronimo y de la entidad Línea Directa Aseguradora, o con carácter alternativo de Dª Virginia .
También es cierto que en el acto del juicio y una vez practicadas las pruebas la parte actora, al indicarle la Juez a quo que le aclarara la petición de condena alternativa, al entender, dicha Juzgadora, que la misma no era admisible, manifestó que interesaba la condena solidaria de la propietaria del vehículo y de la compañía Línea directa Aseguradora; y la subsidiaria del conductor del vehículo.
Ante ello, la parte ahora apelante no formuló manifestación ni protesta alguna.
Y el que en la sentencia de instancia se haya condenado a la codemandada, ahora apelante, con carácter principal, conforme lo interesado por la parte actora en el acto del juicio y según lo antes expuesto, no supone ni implica, respecto de la misma, modificación o cambio de los hechos de la demanda ni tampoco de la pretensión o acción ejercitada contra ella, por cuanto del contenido del repetido suplico de la demanda resulta que la condena que se solicitaba de dicha codemandada lo era con carácter principal, y no subsidiaria.
Por todo ello, el que en la sentencia de instancia se condene a la codemandada, ahora apelante, de forma principal no resulta en manera alguna incongruente ni tampoco contrario a derecho, sino conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la LRCSCVM .
SEXTO.- En el último motivo de su recurso de apelación, la representación procesal de la Sra. Virginia alega que en la sentencia de instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, habida cuenta que la Juez a quo no entró a considerar en profundidad la prueba propuesta por esta parte para acreditar que dicha Sra. Virginia ya no era propietaria del vehículo Opel Astra, matrícula ....-NCS en la fecha del siniestro porque lo había vendido, una semana antes, al codemandado D. Geronimo .
SEPTIMO.- Dicho motivo del recurso de apelación debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores. Y ello por cuanto esta Sala considera, en contra de lo que se pretende en el mismo, que la Juez a quo ha valorado de forma totalmente correcta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, según criterios objetivos e imparciales; sin que ninguna de las alegaciones o manifestaciones que se vierten en el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa desvirtúe tal acertada valoración de la prueba por parte de la Juez a quo .
Por todo ello es por lo que debemos dar por reproducidos aquí, haciéndolos propios, los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia sobre la cuestión que ahora nos ocupa.
OCTAVO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de Dª Virginia , contra la sentencia de fecha 5 de Julio 2016, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

