Sentencia CIVIL Nº 287/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1212/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 287/2017

Núm. Cendoj: 08019370182017100275

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3934

Núm. Roj: SAP B 3934:2017


Encabezamiento

SENTENCIA N. 287/2017

Barcelona, 28 de marzo de 2017

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistradas:

Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer

Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)

Sra. Dª Ana Maria Garcia Esquius

Rollo n.: 1212/2016

Modificación de la capacidad de obrar nº 608/2015

Procedencia:Juzgado de Primera Instancia n.58 de Barcelona (Ant.Ci-59)

Apelante: Maximiliano

Abogada: María-Cristina Soto Barré

Procuradora: Ana de Orovio Jorcano

y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 27 de enero de 2016 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando como estimo en cuanto a su pedimento principal, la demanda inicial del presente proceso, promovido por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro en estado legal de incapacitación plena a Don Maximiliano , natural de esta ciudad, provisto de DNI NUM000 , declaración que se extenderá a todo tipo de decisiones tendentes a la atención de su persona, así como a toda clase de actos y negocios jurídicos relativos a la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de cualquier clase, con privación del derecho de sufragio activo y sin pronunciamiento de condena en costas. Constitúyase la tutela. Se nombra tutor único a la Fundació TEB, que asumirá obligatoriamente el cargo y lo desempeñará de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, sin introducir modificación alguna en el régimen establecido por las mismas, con relevación inicialmente de la prestación de fianza. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre Don. Maximiliano la sentencia de primera instancia que ha modificado de forma total su capacidad y ha nombrado tutor a la Fundación TEB, privándole además del derecho de sufragio.

Solicita el recurrente que se modifique de forma parcial su capacidad y se nombre curador a la misma Fundacion TEB, manteniendo además, el derecho de sufragio.

El Ministerio fiscal en el acto de la Vista, se adhiere al recurso y solicita que se modifique de forma parcial la capacidad del Sr. Maximiliano , se le nombre curador, nombramiento que recaiga en la misma Fundación TEB.

SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.

TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que el Sr. Maximiliano puede llevar una vida normalizada con autonomía e independencia.

En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que el demandado presenta una discapacidad leve, con epilepsia, por al parecer, anoxia perinatal, lo que le hace vulnerable e influenciable por terceras personas. Ahora bien, puede aceptar y seguir tratamientos médicos como hace por si mismo, se desplaza, va al médico solo, aunque suele acompañarle su madre por propia voluntad, toma su medicación sin ayuda alguna, trabaja, ha vivido en un piso tutelado, y ha sido autónomo para el cuidado de su persona y administra el sueldo de unos 650 euros que percibe sin que conste problema alguno en su gestión.

El único problema destacable es el conflicto que mantiene con sus padres con quienes convive. A tal respecto ha manifestado que tiene previsto ir a vivir con una amiga y ya ha hablado con el encargado de su trabajo para organizar sus condiciones de trabajo.

Esta Sala ha podido constatar en la exploración llevada a cabo, que el Sr. Maximiliano tiene autonomía para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, para desplazarse solo, tomar decisiones sobre su persona y donde quiere vivir y para administrar su sueldo. Es capaz de proveerse de alimentación y organizar su vida, pidiendo ayuda en caso de necesitarla. Tiene conciencia de su situación y sigue el tratamiento médico que precisa.

CUARTO.- Así las cosas esta Sala considera suficiente modificar de forma parcial la capacidad del Sr. Maximiliano , pues puede llevar una vida normalizada y autónoma, precisando únicamente protección en la esfera económica y patrimonial para actos de disposición de bienes de cierta envergadura, pudiendo asumir la administración y gestión de su sueldo. Complementará dicha esfera como curador la Fundación TEB, tal como solicita el recurrente en su recurso.

QUINTO.- En cuanto al derecho de sufragio del que se ha privado al recurrente, debe revocarse tal pronunciamiento.

La modificación de la capacidad de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta. No deben anularse los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención, concretado en este caso en la privación del derecho de sufragio, sino concurren circunstancias que asi lo aconsejen.

El artículo 29 de la Convención ( SSTS 24 de junio 2013 , 1 de julio 2014 , entre otras) garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General , señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.

El informe médico forense 12 de febrero 2017 indica que el Sr. Maximiliano es competente para ejercer el derecho de sufragio activo. En la exploración efectuada por esta Sala se constató el discurso lógico del recurrente por lo que no existe motivo alguno para privarle del derecho de sufragio que debe mantener.

SEXTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y se modifica parcialmente la capacidad del Sr. Maximiliano en la esfera económica y patrimonial exclusivamente para actos de disposición de bienes de cierta envergadura, pudiendo asumir la administración y gestión de su sueldo.

Se nombra curador a la Fundación TEB y se acuerda que el Sr. Maximiliano mantiene el derecho de sufragio.

No se hace expresa imposición de costas de los presentes recursos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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