Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 293/2016 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 287/2017

Núm. Cendoj: 17079370012017100148

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:440

Núm. Roj: SAP GI 440/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 293/2016
Autos: procedimiento ordinario nº: 431/2015
Juzgado Primera Instancia 4 La Bisbal d'Empordá
SENTENCIA Nº 287/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 293/2016, en el que ha sido parte apelante Dña. Bibiana
y D. Mateo , representada esta por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES, y dirigida por la Letrada Dña.
ALBA MARTINEZ YESTE; y como parte apelada Dña. Gema .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 La Bisbal d'Empordá, en los autos nº 431/2015, seguidos a instancias de D. Mateo y Dña. Bibiana contra Dña. Gema , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Mateo y Dª. Bibiana contra Dª. Gema , DEBO CONDENAR y condeno a la demandada a abonar a D. Mateo la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (416,24€) y a Dª.

Bibiana la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS (3.770€) y debo absolver y absuelvo a la demandada en todo lo demás. Las respectivas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde Sentencia hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de las costas causadas por el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 02/03/2016 , se recurrió en apelación por la parte demandante D. Mateo y Dña. Bibiana , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, en cuanto no contradigan los de esta resolución.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Bibiana y D. Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de La Bisbal d'Empordà de fecha 2 de marzo del 2.016 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra DÑA. Gema y en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 22 de julio del 2.014, cuando circulaba con la motocicleta ....XHK por la carretera GIP 6543 sentido Calella de Palafrugell y al llegar a la altura del punto kilométrico 1 colisionó con una pelota que accedió a la calzada al ser lanzada por la hija de la demandada, que se encontraba bajo su supervisión. Por el Sr. Mateo se reclamaba la cantidad de 832,48 euros por los daños en la motocicleta y por la Sra. Mateo la cantidad de 8.477,63 euros por los daños corporales sufridos al caer sobre la calzada.

La estimación parcial se fundamenta en la existencia de concurrencia de culpas y la no acreditación de la secuela de estrés postraumático.

Dña. Gema recurrió también contra la sentencia, pero el recurso finalmente fue inadmitido por esta Sala al no haber comparecido en forma.



TERCERO.- En el primer motivo del recurso se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba dado que el límite de velocidad en la carretera donde se produjo el accidente no era el de 50 km/ h como se indicó en el atestado de los Mossos d'Esquadra, sino el de 90 km/h como se acreditaría por el certificado que se acompaña con el recurso emitido por la Diputació de Girona. Con base a tal documento fundamentarían los recurrentes la ausencia de concurrencia de culpas, dado que la Sra. Mateo circularía ajustando su velocidad a los límites legales.

Dicho documento fue admitido por esta Sala al considerar que un error en un documento público como era el atestado levantado por los agentes de la policía era suficiente para su admisión, no existiendo razón para que los demandantes tuvieran porque apercibirse de tal error cuando a la vista de dicho atestado se atribuyó la causa del accidente a la irrupción de forma súbita de una pelota.

La documental admitida en esta alzada, consistente en una certificación de la Entidad Administrativa antes citada, es un documento oficial, que acreditaría que el límite de la velocidad en el tramo donde se produjo el accidente era de 90 km/h, por lo tanto, si la conductora de la motocicleta circulaba a 60 o 65 Km/h como se recoge en la sentencia y no ha sido discutido por la parte contraria, al no haberse admitido su recurso, lo hacía correctamente, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de culpas.

Por todo lo cual, procede ser estimado el primer motivo del recurso.



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se impugna la sentencia al no haber apreciado la secuela de estrés postraumático.

Examinado el informe médico acompañado con la demanda y la declaración del perito en el acto del juicio, no puede más que rechazarse el motivo y confirmarse la apreciación que realiza el Juzgador de Instancia.

Los argumentos de la sentencia se comparten plenamente, a los cuales debe añadirse, por un lado, que el perito manifestó, además, que el estrés postraumático suele surgir al cabo de un mes o dos meses después del accidente, resultando que la Sra. Mateo fue visitada al cabo de 11 meses, siendo extraño que durante dicho periodo de tiempo no hubiera necesitado tratamiento por la ansiedad que dice que presentaba y que le impedía o dificultaba la realización de actividades diarias. Es claro que si el estado de ansiedad era tan grave como para impedirle realizar determinadas actividades o dificultarle su rendimiento académico, hubiera claramente necesitado asistencia médica. Por otro lado, indicó el perito que fue tratada y que mejoró de su estado, sin indicar el periodo el tipo de tratamiento y las visitas realizadas. Con lo cual, aunque pudiera aceptarse que el estado de ansiedad derivaba del accidente, no podría aceptarse que fuera tan grave como para estar impedida para sus ocupaciones habituales durante nueve o diez meses, con lo cual, la única explicación es que fuera leve y que con el tratamiento que recibe y que incluso pueda recibir desparezca, con lo cual no puede aceptarse en ningún caso que se trate de una secuela permanente. Y menos aun si tenemos en cuenta que el accidente no fue grave, pues la Sra. Mateo no sufrió lesiones muy graves o estuviera a punto de fallecer que podrían justificar un estrés postraumático permanente. En definitiva, o bien no queda suficientemente acreditado que el estado de ansiedad derive del accidente o en el caso de que así fuera no se considera que sea de tal gravedad que a pesar del tratamiento le reste una secuela de estrés postraumático.



QUINTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. En cuanto a las costas de primera instancia procede imponérselas a la demandada al considerarse que la sentencia ha sido estimada sustancialmente dado que lo único desestimado es la secuela de estrés postraumática por la cual sólo se reclamaba un punto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Bibiana y D. Mateo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 431/2015, con fecha 02/03/2016.

Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar en 7.540 euros la cantidad objeto de condena a favor de Dña. Bibiana . Con imposición de costas de primera instancia a la demandada.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , cesta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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