Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 216/2017 de 23 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA
Nº de sentencia: 287/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100298
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9644
Núm. Roj: SAP M 9644/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0090931
Recurso de Apelación 216/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 512/2015
APELANTE:: D./Dña. Claudio
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
APELADO:: D./Dña. Fermina
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 216/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 512/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 216/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Claudio , representado por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López; y,
de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Fermina ; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER en nombre y representación de CAIXABANK SA contra DÑA. Fermina , y, en su virtud debo condenar al demandado DÑA. Fermina a que abone a la parte actora LA CANTIDAD de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 353,94 EUROS) , más intereses legales , abonando cada parte las costas causadas a su instancia.'.
Con fecha trece de julio de dos mil dieciséis se dictó auto de rectificación, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda RECTIFICAR la Sentencia nº 331/2016 dictada en fecha 27/06/2016 en el presente procedimiento, en los siguientes términos: En la parte dispositiva, donde dice 'por el procurador D.
MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER en nombre y representación de CAIXABANK SA ' debe decir ' por la procuradora Dª CRISTINA GRAMAGE LOPEZ en nombre y representación de D. Claudio '.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Claudio , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación únicamente el demandante y hoy apelante D. Claudio , substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de junio del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que estimaba parcialmente la demanda por ella presentada y condenaba a la demandada al pago de 353,94 €, más los intereses legales, sin hacer expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
Como principal motivo de su recurso, el apelante alega el error en la valoración de la prueba por parte del tribunal a quo, fundamentalmente la testifical y documental aportada con la demanda.
Añade que la demandada en ningún momento ha impugnado la aplicabilidad de la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento, ni su validez.
Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de la instancia y que se sustituya por otra en la que se estimen completamente las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO Respecto del supuesto error en la valoración de la prueba, es bien conocida la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo, en materia de apreciación de la prueba. Conforme a la misma, se afirma que aquélla es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quo y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ).
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional.
En efecto, la sentencia da cumplida cuenta del resultado de la prueba practicada en los autos, tanto de la testifical que en ella obra, como de la documental presentada por la actora, que complementa a la primera, llegando a las conclusiones que ofrece en su fundamentación jurídica.
Hemos de compartir las conclusiones a las que llega el juzgador de la instancia.
En cuanto a la testifical del comercial Sr. Plácido , los hechos que relata se retrotraen al mes de enero de 2012, por lo que aunque en ese momento la demandada dijera que quería continuar con el arrendamiento, ello no obsta a que unos meses después comunicara al arrendador su deseo de abandonar la casa. Lo que por otro lado así hizo, notificándolo al actor en la primavera siguiente, conforme él mismo reconoce en el mail presentado como documento 6 de la demanda.
En suma, no entendemos que el tribunal de la instancia haya interpretado erróneamente los elementos de prueba a que se refiere el recurrente. Bien al contrario, el resultado de una apreciación conjunta de aquéllos, pone de manifiesto -como así lo señala la sentencia recurrida- que la arrendataria preavisó al arrendador de su intención de dar por finalizado el contrato de arrendamiento, dentro del plazo convenido en su cláusula SEGUNDA.
Por consiguiente, hemos de rechazar el motivo principal del recurso.
CUARTO Por lo que se refiere al abono de los gastos en consumos de gas, luz, calefacción, etc., no ponemos en duda que la arrendataria utilizase tales servicios durante el tiempo que duró el arrendamiento.
El problema, para el actor, es que no ha quedado acreditado con el rigor suficiente a cuánto ascendieron aquéllos. Así lo ha entendido el tribunal a quo, y así hemos de entenderlo nosotros.
Alude el recurrente al documento 3 aportado con su demanda. Dice que se trata de los datos facilitados por la administración de la comunidad de propietarios del inmueble, en relación con los consumos que se abonaban por el propietario del inmueble a través de tal administración.
Sin embargo, nosotros observamos un simple papel, en el que se recogen una serie de cantidades, así como el nombre del actor, pero del que se ignoran datos esenciales, como, por ejemplo, quién lo ha elaborado o a qué conceptos exactos vienen referidas las sumas.
Habría sido bastante sencillo que el reclamante hubiera llamado a declarar al administrador de la comunidad, para que adverara referido documento y explicase su contenido. También habría sido de gran ayuda que el arrendatario hubiese presentado el documento bancario en el que quedase reflejado el pago a la administración, de la suma que ahora reclama.
Ante esta ausencia de prueba, los principios que contiene el artículo 217 LEC llevan a rechazar lo pedido -y no probado- en la demanda.
Así lo ha entendido la sentencia de la instancia y así hemos ahora de confirmarlo.
QUINTO Restan, por último, las cantidades en concepto de actualización de la renta.
Es cierto que en el contrato se establece la posibilidad de revisión anual de la renta, caso de prorrogarse el contrato más allá del año convenido. Pero no lo es menos que tal incremento no se concibe para que opere de forma automática, sino sometida a una serie de cálculos y en función de unos parámetros que, lógicamente, deben de ser comunicados por el arrendador al arrendatario. Caso contrario, es legítimo que este último piense que el propietario del inmueble no desea hacer uso del derecho a subir la renta. Supuesto que, por otro lado, es bastante frecuente en el mercado arrendaticio, sobre todo en etapas de crisis económica como la ocurrida en el periodo de tiempo al que se remonta el contrato en liza, en las que los arrendadores renuncian a un incremento de la renta, para así intentar mantener por más tiempo al arrendador dentro del inmueble.
No habiendo comunicado el arrendador a la arrendataria la aplicación de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, compartimos el criterio de la instancia y negamos que el actor pueda reclamar ahora los incrementos de renta.
Todo lo razonado nos lleva a desestimar el recurso. El hecho de que la demandada se opusiera a la demanda negando incumplimiento alguno de su parte, llevaba implícita su negativa a la efectividad de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento.
En definitiva, el recurso de apelación ha de ser desestimado en su integridad.
SEXTO En aplicación de lo normado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado el recurso de apelación, se condena a la parte apelante al pago de las costas generadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid con fecha 27 de junio de 2016 , rectificada por Auto de 13 de julio de 2017, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la indicada resolución y condenamos a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
