Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 569/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100288

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1693

Núm. Roj: SAP A 1693/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 569 (C- 295) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 229 / 17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 4 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 287/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a catorce de junio del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, apelante por tanto en esta
alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección letrada
de D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARÍN; siendo la parte apelada D.ª Susana , interviniendo mediante su
Procuradora D.ª CARMEN LOZANO PASTOR, con la dirección letrada de D. EMILIO LUCAS MARÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 25 de septiembre del 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por Don/ña Susana contra BBVA SA y CONDENAR a BBVA SA al pago de 68.773,29 euros más los intereses legales desde las fechas de los pagos anticipados hasta la fecha del efectivo pago.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en que fue designado ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 6 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia de primera instancia ha condenado a la entidad bancaria demandada al considerar, dicho sea en síntesis, que la demandante compró a la promotora HERRADA DEL TOLLO, SL (que tenía concertada con aquélla varias líneas de avales) una vivienda en construcción (en Residencial Santa Ana del Monte, en Jumilla), entregando ciertas cantidades a cuenta del precio, sin que dicha promotora cumpliera el plazo de entrega previsto en el contrato, por lo que, de conformidad con la Ley 57/1968, debe surgir la responsabilidad de aquélla.

Contra dicha decisión se alzan la otrora demandada, formulando una serie de motivos impugnatorios que se abordarán seguidamente.



SEGUNDO.- No está de más recordar que el promotor de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, para poder cobrar de los compradores cantidades anticipadas, antes y durante la construcción, debía cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que le imponía, como primera condición, 'garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido'.

En el supuesto enjuiciado, no es objeto de discusión que el comprador anticipó ciertas cantidades a cuenta del precio, por la compra de una vivienda en construcción en la Residencial 'Santa Ana del Monte', de Jumilla, que no fue entregada en el plazo contractualmente previsto.

Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión objeto del litigio, incluso con relación a compradores de viviendas de la misma promoción (Residencial Santa Ana del Monte, en Jumilla). Reiteraremos, por tanto, la posición mantenida en esas sentencias, con los razonamientos que se darán en los siguientes fundamentos de derecho, que habrán de conducir, como se verá, a la estimación del recurso interpuesto.



TERCERO. Responsabilidad de BBVA como garante de la promotora vendedora, HERRADA DEL TOLLO.- Herrada del Tollo había concertado con BBVA dos pólizas colectivas de afianzamiento, por el mismo importe máximo de 1.000.000 euros. Tales pólizas se denominaban de cobertura para límite de garantías bancarias (también como línea de avales), y, después de contener un clausulado de condiciones generales, en la última estipulación se establecía expresamente: ' la finalidad de esta línea de avales es el afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, percibidas de la promoción de Santa Ana del Monte en Jumilla'.

Ninguna referencia se efectuaba en dichas pólizas a la Ley del 68 sino, en general, la garantía se extendía respecto 'de las cantidades entregadas a cuenta percibidas de la promoción SANTA ANDA DEL MONTE en JUMILLA (MURCIA)'.

Por tanto, de la mera literalidad de la estipulación deriva la responsabilidad de la entidad bancaria.



CUARTO. Sobre la repercusión que pueda tener la falta de ingreso de ciertas cantidades anticipadas por la parte compradora en la cuenta que la promotora tenía abierta en BBVA.- Insiste la entidad bancaria en que la demandante no abonó las cantidades entregadas a cuenta mediante ingreso en la cuenta que HERRADA DEL TOLLO tenía abierta en BBVA, por lo que no debe tener responsabilidad alguna, sobre todo tras la STS de 21 de diciembre de 2015, que fija como doctrina que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor, sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

Dos circunstancias de interés han de ser destacadas por el Tribunal: a) La póliza concertada por la promotora con BBVA tenía por objeto cumplir con la obligación que, a los promotores, impone el artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, cuando dispone que, cuando pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

b) La póliza mencionada no hacía depender el afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta del ingreso de dichas cantidades en cuenta alguna abierta a nombre de la mercantil garantizada en BBVA; ni siquiera de su ingreso en una cuenta bancaria.

La reciente sentencia de Pleno del TS, de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014, razona, entre otros extremos, ' que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro'.

De lo que se colige que es irrelevante, desde la perspectiva de la responsabilidad de la entidad avalista, que las cantidades entregadas a cuenta no se hayan ingresado en una cuenta abierta en la misma, pues los pagos se encontraban previstos en el contrato (por lo que pudo haber sido conocido por dicha entidad, en el marco de su relación jurídica con la promotora) y, además, la póliza a que nos hemos referido (negocio ajeno al comprador) no hacía depender el afianzamiento de circunstancias tales el pago mediante ingresos en cuenta bancaria.

De aceptar la tesis de la apelante, la protección que la ley dispensa a los compradores quedaría en gran medida mermada, pues quedarían excluidas del ámbito de responsabilidad de la avalista cantidades entregadas a cuenta por medios absolutamente lícitos y normales en el tráfico, cuales son en efectivo a la firma del contrato, mediante efectos cambiarios o domiciliaciones bancarias.

El motivo será, pues, desestimado.



QUINTO.- Por si fuera poco lo razonado en el fundamento anterior, la cuestión también ha quedado claramente reforzada con la ya citada STS de fecha 23 de septiembre de 2015 en el que el citado Tribunal se pronuncia, en un litigio idéntico al actual y respecto de idénticas obligaciones para otros compradores de la misma promoción, sobre lo esencial de lo que constituye el núcleo que centra el debate jurídico propuesto.

De dicha sentencia se pueden resaltar los siguientes razonamientos: 'En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.'.

En suma la garantía asumida por la entidad venía a comprender en realidad todas las cantidades entregadas a cuenta del precio pues, como dice el Tribunal Supremo, en otro caso se infringirían el artículo 2 de la Ley 57/1968 y el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS de 3 de julio de 2013 ).

Y lo relevante es que habiendo cobertura, ésta se extiende a todas las cantidades anticipadas aunque no hubieran sido ingresadas en la cuenta especial o depositadas en la avalista.



SEXTO. Intereses.- Con relación a los intereses de las cantidades entregadas a cuenta, hemos de recordar que lo que se pretende es resarcir el perjuicio sufrido por la parte compradora como consecuencia de haber dispuesto de unas cantidades que no le ha reportado ningún beneficio al no haber recibido la vivienda pactada. Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta, porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor, privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad, de modo que relegar la fecha de inicio del plazo del devengo de intereses a la de presentación de la demanda (o a otro distinto de aquél) impediría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado. Abunda en este criterio: i) la literalidad del art. 1 Ley 57 / 68: ' La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', por lo que no fija como dies a quo el día de la reclamación extrajudicial; ii) el hecho de que las líneas de riesgo preveían la restitución de las cantidades anticipadas y al pago de intereses; iii) la reciente STS de 17 de marzo de 2016, que razona: ' Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de ... euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago', aclarando su fundamento de derecho cuarto que dicho interés no será el del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, que establece que serán ' los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución' (la Disposición Adicional Primera de la LOE, en su apartado c), establece que La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución).

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).

OCTAVO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 25 de septiembre de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 569/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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