Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 227/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100253

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1203

Núm. Roj: SAP IB 1203/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00287/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2015 0027061
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2015
Recurrente: Eulalio
Procurador: LAURA GARCIA SANCHEZ
Abogado:
Recurrido: Gloria
Procurador: MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 287
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número
925/2015 , Rollo de Sala número 227/2018, entre partes, de una como demandada-apelante D. Eulalio ,
representado por la procuradora Dª. Laura García Sánchez y dirigida por el letrado D. Josep Grau Carrasco,

de otra, como demandante-apelada Dª. Gloria , representada por la procuradora Dª. María Cinta Gómez
Plasencia y dirigido por el letrado D. Jani Trias Arraut.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Gloria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cinta Gómez Valencia, CONTRA D. Eulalio , debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 766.367,50 Euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento».



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 18 de junio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Es objeto de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento la reclamación de la suma de 766.367'50 euros que se corresponden con la mitad del importe de la venta de la vivienda sita en Cala Llontga, Menorca, que ambas partes efectuaron a favor de la entidad Silencios y Vistas, S.L., mediante escritura de fecha 6 de octubre de 2009. La suma reclamada se corresponde con un cheque que se emitió a favor de la demandante y que fue ingresado en la cuenta de la parte demandada.

Es fundamento de la acción de reclamación la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandante, quien se benefició de la suma reclamada que se quedó para sí sin justificación alguna.

En la demanda se relata que demandante y demandado estaban unidos en matrimonio, las vicisitudes económicas de la pareja, la situación de crisis matrimonial en la que se hallaban en el momento de la venta de la vivienda y el procedimiento posterior de divorcio, que justificó que no se emprendieran acciones legales en reclamación de la cantidad procedente de la compraventa por consejo de sus abogados, para evitar un procedimiento de divorcio contencioso.

La parte demandada se opuso alegando la excepción de cosa juzgada por la existencia de una sentencia judicial firme dictada por el juzgado inglés Family Court at Central Family Court procedimiento FD12D04821 de fecha 22 de septiembre de 2016 que puso fin al procedimiento de reclamación de cantidades dinerarias interpuesto por la hoy demandante contra el demandado.

Se expone en el escrito de contestación que las demanda ante el tribunal inglés fue presentada en fecha 2 de septiembre de 2015 y que la demanda que ha dado origen a los presentes autos lo fue a finales de octubre de 2015. En el procedimiento inglés se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016 , que hoy es firme.

Alega también que en el procedimiento seguido ante el juzgado inglés se consideró probado que con el producto obtenido por la venta de la finca sita en Mahón se pagó en su totalidad el préstamo hipotecario que gravaba la finca, de manera que el dinero del que pudieron disponer fue muy inferior. El importe de la hipoteca que gravaba la finca ascendía entonces a unos 840.000 euros. De las conclusiones que elaboró el juez inglés se desprende que una parte de la venta de la finca se utilizó para pagar y cancelar la hipoteca que gravaba la finca y que el importe restante, unas 600.000 libras esterlinas fue destinado al pago de deudas del matrimonio a distintos acreedores.

Del resultado del procedimiento seguido en Reino Unido resulta que la demandante debía recibir del demandado la suma de 50.000 libras esterlinas, con un primer pago en fecha 21 de octubre de 2016 y otro el 23 de marzo de 2017.

Por el juzgado de instancia se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2017 por el que se desestimaba la excepción de cosa juzgada dado que de los documentos aportados al procedimiento que han sido traducidos, pues los no traducidos no pueden tener valor probatorio, no puede concluirse que en el juzgado de familia inglés se resolviera sobre la reclamación de cantidad sobre la que versa este procedimiento.

El recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución fue desestimado mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2017.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2018 en la que se estima íntegramente la demanda. No se considera acreditado que el dinero obtenido de la venta se haya destinado al pago de las deudas alegadas. En relación con la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor de la entidad Bancaja, se estima que tanto del contenido de la escritura de compraventa como de los correos electrónicos que se enviaron las partes se desprende que la cantidad de 19.265 euros ingresados en la entidad Bancaja fueron destinados a amortizar el préstamo hipotecario. La parte demandante no ha desvirtuado esta afirmación ni probado que hiciera falta más cantidad para proceder a su total amortización.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos: 1.- Nulidad de actuaciones.

La parte recurrente considera que se ha producido un defecto procesal al no requerir de subsanación ante la falta de traducción del documento cuarto que se acompañó con la contestación a la demanda. Debía haberse dado a la parte la oportunidad de subsanar dicha deficiencia, puesto que al no tenerse en cuenta el contenido de dicho documento se ha causado indefensión a la parte. El juez no solo puede tomar en consideración los documentos no traducidos, sino que únicamente puede dejar de hacerlo si antes ha dado la oportunidad a la parte que ha incurrido en el vicio de subsanarlo. Este requerimiento puede hacerse de oficio, más aún en el presente supuesto cuando de contenido de tales documentos depende la apreciación de la excepción de cosa juzgada, que es cuestión de orden público.

La apreciación por la juez a quo de que en el procedimiento seguido ante el juzgado de familia inglés versó sobre las cuestiones financieras habidas entre las partes era motivo suficiente para requerir al demandado la subsanación de cualquier defecto procesal que se hubiera apreciado en su contestación.

2.- Cosa juzgada.

Se reproducen en este motivo las alegaciones de la parte sobre la existencia de un procedimiento seguido ante un juzgado de familia del Reino Unido en el que se han dirimido todas las pretensiones económicas de la demandante frente al demandado, incluido el importe procedente de la venta de la vivienda de Menorca.

Se ha aportado al procedimiento suficiente documentación original debidamente traducida para acreditar, de manera indubitada, que uno de los asuntos financieros que se dirimió en el seno del procedimiento de familia fue el destino dado al producto que se obtuvo de la venta de la finca de su propiedad.

Aun cuando el documento nº 4 de los aportados con la contestación no figura traducido, no por ello tiene que se obviado en la resolución de la excepción, pues consta en sus conclusiones 12, 13 y 17 la referencia a la propiedad de Menorca. Se trata, además, de una cuestión de orden público que debe ser tenida en cuenta en su máxima extensión.

El artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena traducir al español todos los documentos en lengua extranjera. Esa norma es de necesaria observancia incluso en documentos de lectura aparentemente simple. Ahora bien, ese precepto contiene un requisito procesal, pero no una norma sobre valoración de la prueba, de ahí que la supuesta irregularidad de falta de traducción de determinados fragmentos de los documentos no supone una prohibición de que surtan efecto de convicción los documentos no traducidos.

Se aportó la traducción de los párrafos o apartados que eran útiles y pertinentes para demostrar la postura de la parte ahora apelante.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

Para la justificación de que concurre cosa juzgada por haberse resuelto sobre la cuestión que es objeto de este procedimiento por un juzgado de familia inglés se aporta diversa documentación: 1.- Testimonio notarial con apostilla de La Haya del auto judicial dictado por el juzgado de familia de Inglaterra y Gales Family Court and Central Family Court con número de referencia FD12D04821 y su traducción (documentos nº 2 y 3 de la contestación).

2.- Relación de conclusiones sobre las que se fundamenta la sentencia dictada referida en el apartado anterior (documento nº 4), sin traducir.

3.- Testimonio notarial con apostilla de La Haya de la relación de escritos habidos entre las partes y el juzgado en relación con la demanda interpuesta en el juzgado de familia con traducción de una selección de páginas (documentos nº 5 y 6).

Es generalmente admitido que la consecuencia de la no presentación de la traducción de los documentos redactados en lengua extranjera no es sino la de la ausencia de valor probatorio de los documentos no traducidos, de manera que carecen de eficacia alguna al no poder ser valorados. También lo es que se trata de un defecto subsanable.

En este sentido se pueden citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2014 o 13 de diciembre de 2017 , Audiencia Provincial de Las Palmas de 6 de septiembre de 2016 , Audiencia Provincial de Cádiz de 5 de diciembre de 2012 , Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de julio de 2007 , Audiencia Provincial de Tarragona de 31 de octubre de 2005 , así como las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 y 18 de octubre de 1989 en la aplicación del artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

En el presente procedimiento hay que tener en cuenta la importancia de la documentación que se aporta en relación con la excepción que se alega, la cosa juzgada, pues se trata de documentos que reflejan las alegaciones de las partes y las consideraciones del juez que le conducen a dictar la resolución, que sí aparece traducida. También es de destacar la extensión de los documentos. No se trata de documentos simples de los que pueda intuirse con facilidad por el juzgador su contenido sin controversia con las partes, sino de documentos de un procedimiento judicial seguido ante un tribunal de Inglaterra, que revisten complejidad y que precisan para ser valorados de forma adecuada y sin causar indefensión a las partes, que exista una traducción en el procedimiento que permita ser sometida a contradicción sobre su exacto sentido.

Es cierto, ya se ha dicho, que el defecto es subsanable y también que en el procedimiento no se le ofreció esa posibilidad. Ahora bien, no por ello debe entenderse que se ha producido una vulneración de las normas esenciales del procedimiento que haya causado indefensión a la parte como justificativa de la nulidad ( art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el acto de la audiencia previa se puso de manifiesto por parte de la juez la falta de traducción de una buena parte de la documentación aportada junto con la contestación a la demanda. La parte demandante impugnó esa documentación. Sin embargo, la parte demandada no interesó la posibilidad de subsanar esa falta de traducción.

Frente al auto en el que se desestimó la excepción de cosa juzgada se interpuso recurso de reposición por la parte demandante y en él se alega que se ha aportado la traducción de fragmentos significativos de los documentos en inglés para poder apreciar la cosa juzgada, pero no se alega indefensión por la falta de otorgamiento de plazo para subsanar la falta de traducción que fue puesta de manifiesto en la audiencia previa.

No hay que olvidar que el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la nulidad debe hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la ley y que, precisamente, por medio del recurso de reposición debió denunciarse esta vulneración de las normas del procedimiento al no habérsele facilitado la posibilidad de subsanar la falta de traducción.

En conclusión, no puede apreciarse que se haya producido una vulneración de las normas esenciales del procedimiento que justifique la nulidad que se solicita. El primero de los motivos de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- Las sentencias dictadas en los procesos judiciales despliegan, como su efecto procesal propio y genuino, el de la cosa juzgada.

La cosa juzgada es la fuerza que el Ordenamiento jurídico concede al resultado del proceso de declaración, o lo que es lo mismo a la sentencia o auto que se dicta al final de este que, una vez firme, se torna irrevocable. Encuentra su fundamento y principio básico en la necesidad de evitar la reiteración de juicios sobre un mismo objeto, única forma de garantizar la seguridad jurídica.

Debe distinguirse la cosa juzgada formal, que se manifiesta dentro del mismo proceso en que se ha dictado la sentencia, de la cosa juzgada material, que se proyecta fuera del proceso en el que se ha dictado esa sentencia, en concreto en otros eventuales procesos futuros. El instituto de la cosa juzgada, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dirige a «impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos».

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 222 dispone: «1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. (...)» Para que pueda apreciarse la cosa juzgada, se requiere que se trate de un ulterior proceso con objeto idéntico al anterior (apartado 1) en cuyo concepto, como ya se ha trascrito, se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. Debe procederse a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, así lo ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 .

Se aporta como documento nº 3 la traducción de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 por el juzgado de familia en la que se resuelve una solicitud presentada por la Sra. Gloria sobre para una orden de compensación económica. En ella se ordena una suma única pagada a plazos de 50.000 GBP, así como unos pagos periódicos para el beneficio de la solicitante y de los hijos de la familia de 1.250 GBP mensuales.

Ahora bien, lo que no se aporta traducido son las consideraciones que se hacen por el juez tras el procedimiento, que justifican cuál ha sido la decisión adoptada y que delimitan cuál fue el objeto del procedimiento, lo que resulta esencial para poder determinar si concurren la identidad de objeto y causa de pedir con el presente procedimiento a los efectos de apreciar la cosa juzgada que se alega.

Lo único que se acompaña traducido del contenido del procedimiento son algunas de las manifestaciones realizadas por la demandante en el procedimiento seguido en Inglaterra. Para poder valorar la extensión de lo que es objeto de traducción es preciso indicar que el documento que contiene la traducción es de ocho páginas, frente a las ciento cuarenta y tres páginas del documento que se aporta como número 5 con el escrito de contestación a la demanda.

De la traducción se deriva que se trata de declaraciones que hace la Sra. Gloria sobre su estado financiero en el marco de un procedimiento para una orden de compensación económica según la Ley de causas matrimoniales de 1973/Ley de uniones civiles de 2004. Ofrece la Sra. Gloria información sobre su participación en propiedades y aquí se hace mención de la propiedad de Menorca y al hecho de que fue vendida en 2009 por 1,6 millones de euros en 2009 y que no recibió su parte, así como a las razones que determinaron la decisión de vender y la emisión de tres cheques por parte del comprador, que fue su padre.

Que la compraventa haya sido mencionada en un procedimiento seguido en un juzgado de familia para obtener una compensación económica tras el divorcio no se deriva que en ese procedimiento ni se formulara la pretensión por la parte demandante de reclamar la parte del precio que le corresponde en la vivienda que era propiedad de ambos cónyuges, ni se haya resuelto sobre esa pretensión. La mera existencia de un procedimiento seguido en Inglaterra en el que se haya hecho referencia a la compraventa que constituye el objeto del presente procedimiento no supone que exista la identidad de objeto y causa de pedir que constituyen las identidades necesarias para apreciar la concurrencia de cosa juzgada.

Es por ello que procede la desestimación del recurso, ya que las alegaciones de la parte apelante se han centrado en la excepción de cosa juzgada, que fue desestimada, desestimación que debe ser confirmada.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por d. Eulalio contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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