Sentencia CIVIL Nº 287/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1051/2016 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100263

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4247

Núm. Roj: SAP B 4247/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120148106332
Recurso de apelación 1051/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 380/2014
Parte recurrente/Solicitante: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE
Procurador/a: Miguel Carreras Quirantes
Abogado/a: Ramón Mª Forrellad Martinez
Parte recurrida: Julia
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: CONSTANTI PERA CHALMETA
SENTENCIA Nº 287/2018
Barcelona, 15 de mayo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Doña Isabel Adela GARCÍA DE
LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 1051/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2016 en el procedimiento
nº 380/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà en el que es recurrente SEGUROS
CATALANA OCCIDENTE y apelada Dña. Julia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Quemada en nombre y representación de Doña Julia , frente a la entidad CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 72.000 euros por la póliza de seguro de vida suscrito en su día y teniendo como día de pago el de la muerte del asegurado, cantidad que será incrementada con los intereses legales incrementados en un 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Julia , contra la demandada, CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la parte demandada al pago a la actora de la suma de 72.000 € más intereses y costas del procedimiento.

Ejercitó la parte demandante acción de cumplimiento del contrato de seguro de vida temporal suscrito el 7/2/06 por su esposo, Don Silvio , tras la visita de un agente de la demandada, al haber fallecido el Sr. Silvio el 18/12/12 debido a una parada cardiorespiratoira por una insuficiencia respiratoria crónica que padecía desde julio de 2007, y que durante la vida del contrato pagó las correspondientes primas del seguro. La compañía demandada ha denegado la indemnización solicitada.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente. El asegurado incumplió el deber de información previsto en los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), en la declaración jurada de salud ocultando la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) que padecía, un traumatismo craneoencefálico sufrido a los 15 años, obesidad, y apnea de sueño obstructiva. El Sr. Silvio , si bien podía no ser conocedor del diagnóstico exacto de su mal, sí era consciente de sus graves problemas de salud, lo que no advirtió a la aseguradora y es constitutivo, como mínimo de culpa grave, incumpliendo con ello el contrato, y liberando a la aseguradora de la obligación de indemnizar. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se considerase cubierto el siniestro y que no existió dolo ni culpa grave del asegurado, partiendo del hecho objetivo de que la actora omitió datos esenciales sobre su estado de salud, y de que de haberse facilitado la mencionada información se habría generado un incremento de la prima, sería de aplicación el art.

10 III de la LCS en el sentido de reducir proporcionalmente la indemnización. No procede el pago del interés previsto en el artículo 20 de la LCS al existir causa justificada para el impago de la indemnización, alegando la necesidad de determinación de la causa del pago y de fijación de la cuantía exacta de la indemnización ante las discrepancias de las partes, acudiendo también a la doctrina de la razonabilidad de la oposición.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà el 4 de marzo de 2016 estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Razonó la resolución recurrida que de la prueba practicada en autos no resultó acreditado que el fallecido Sr. Silvio , dolosamente o con culpa grave, ocultase a la demandada información relacionada con la causa de su muerte (había padecido dependencia al alcohol, tabaco y obesidad) induciendo a la aseguradora a un error decisivo que, de no haber existido, habría permitido a la aseguradora valorar riesgos desconocidos con la consiguiente negativa a suscribir el contrato de seguro por el que ahora se acciona o a imponerle una sobre prima, no teniendo el asegurado obligación de contestar aquello sobre lo que no se le preguntó. La póliza se fue renovando anualmente sin reconocimiento médico. Y en cuanto al tabaquismo y alcoholismo, no puede considerarse suficiente la pregunta realizada en el cuestionario de la declaración de salud sobre el consumo de sustancias tóxicas, que se entiende por la mayoría de la población como sustancias estupefacientes, no el tabaco o el alcohol, sin que la oscuridad en la redacción de las preguntas pueda interpretarse en beneficio de la aseguradora. Por lo que no consideró que el tomador obrara dolosamente, ni que supiera o pudiera conocer que tales enfermedades que sabía que padecía pudieran influir en la valoración del riesgo asegurado, concediendo, en consecuencia, la indemnización solicitada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba plasmada en el fundamento jurídico tercero acerca del deber de declarar del asegurado según la jurisprudencia, por entender que cuando este suscribe la póliza en febrero de 2006 ya era tributario de una serie de patologías que le llevarían finalmente a su exitus , por lo que la ampliación del cuestionario de salud solo procede cuando la aseguradora tiene alguna sospecha o dato de la existencia de enfermedad; confunde la juzgadora la declaración jurada de salud y el contenido de la misma con la propia póliza; ya desde el año 2005 (pericial del Sr. Moises ) el asegurado tenía dependencia por alcohol y consumo de tabaco presentando síndrome de abstinencia, colesterol alto, hipertensión y conocía que era diabético sin llevar ningún tipo de control, siendo el hecho de ser fumador y bebedor de riesgo lo que conllevó que fuera derivado al servicio de neumología por problemas respiratorios, siendo diagnosticado de EPOC, enfermedad pulmonar obstructiva crónica; dichas enfermedades habrían invalidado cualquier contrato, y habrían influido en la no contratación o hubiesen conllevado un examen médico más completo o a imponerle una sobreprima; los problemas de salud que presentaba el asegurado no eran un simple sobrepeso y apnea del sueño sino enfermedades y dependencias que le derivaron a su exitus ; 2º Subsidiariamente, y para el caso de que se considerase que no hubo intención de ocultar su estado de salud, de haberse facilitado tal información, se habría generado un incremento de la prima, por lo que sería de aplicación el art. 10 III de la LCS en el sentido de reducir proporcionalmente la indemnización; y 3º No procede el pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS porque había causa justificada para no pagar atendiendo a la razonabilidad de la oposición.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación.

El 7/2/06 Don Silvio y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS suscribieron póliza de seguro de vida temporal pactándose el pago de primas trimestrales, y un plazo de duración de la póliza de un año renovable automáticamente por períodos anuales si el tomador no manifiesta lo contrario ' sin previo reconocimiento médico '.

La beneficiaria del seguro designada fue Doña Julia y el capital asegurado 72.000 €.

En virtud de la póliza la aseguradora se comprometió a pagar al beneficiario del mismo, el capital asegurado, inmediatamente después del fallecimiento del asegurado.

La declaración jurada del estado de salud se realizó el día antes de la firma de la póliza (doc.

2 de la contestación) y en ella se rellenó un cuestionario preimpreso con preguntas estándar en el que debían marcarse con una cruz los correspondientes recuadros (SÍ o NO, y en su caso las correspondientes aclaraciones). Esas preguntas con sus respuestas se trasladaron después a la póliza (página 4) en la que se hizo constar lo siguiente: ' Estatura: 1,75 m. Peso: 81 kg. Tensión arterial: Máxima 13 Mínima 7. 1. ¿Tiene algún defecto físico? NO. 2. ¿Se encuentra actualmente en buen estado de salud? SI. 3. ¿Padece o ha padecido alguna anomalía cardiovascular? NO. 4. ¿Padece o ha padecido alguna anomalía en el Aparato Respiratorio? NO. 5. ¿Padece o ha padecido alguna anomalía en el Aparato Digestivo o Abdomen? NO. 6. ¿Padece o ha padecido alguna anomalía en el Aparato Genitourinario? NO. 7. ¿Le han hecho algún test del SIDA? NO. 8.

¿Consume o ha consumido drogas? NO. 9. ¿Ha sufrido algún accidente? NO. 10. ¿Ha sido operado alguna vez? NO... '. Esta última pregunta no está contestada en el cuestionario pero sí se trasladó a la póliza con la correspondiente respuesta.

En la declaración jurada que extendió el agente de seguros, Don Ceferino , además de las preguntas indicadas, hay un recuadro en el que se pregunta ' En caso de ser VD. Fumador ¿Cuántos cigarrillos, puros o pipas consume diariamente? ', que aparece sin rellenar.

Este agente, que declaró como testigo en el acto de juicio oral, manifestó que el fallecido Sr. Silvio , al que conocía como cliente desde hacía años (le había llevado otras pólizas de la empresa que dicho tomador tenía), le comentó que quería suscribir una póliza de seguro de vida poniendo como beneficiaria a su esposa Julia , que se reunió con él para rellenar el cuestionario o solicitud de seguro, y que, con ese motivo, se le realizó un cuestionario clásico, a base de preguntas que aparecen impresas, que le fue contestando el tomador y fue rellenando el testigo para finalmente firmarlo ambos. Añadió que se trataba de una persona normal y no consideró necesario realizar ningún reconocimiento médico dada la cuantía de la póliza.



TERCERO.- Deber de información del tomador del seguro. Jurisprudencia.

El artículo diez de la Ley de Contrato de Seguro , dispone que ' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendi¬das en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación '.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura.

Se configura el contrato de seguro por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como de máxima buena fe, en la medida en que es a través de la declaración del tomador del seguro acerca de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador cómo se delimita precisamente ese riesgo. Se sabe, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15/11/07 ' que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado '.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, sigue diciendo la sentencia mencionada, '... ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.

Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el». El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 19939136 ] y 28 de octubre de 1998 )'... '.

Precisando un poco más acerca de las obligaciones a que se refiere el artículo 10, deber de declaración al cuestionario, diferentes sentencias del Tribunal Supremo se han referido a que con independencia de la forma que elija el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante es que las cuestiones que se le someten al tomador en esa declaración de salud, sean lo suficientemente claras como para que el tomador pueda razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que deba éste percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado.

En este sentido, entre otras, se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 4/10/17 .

Las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 4/12/2014(ccitando otra anterior de 3/6/08) en: '... a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'».

»La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ).

»La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación ...'.



CUARTO.- Valoración de la prueba.

La resolución recurrida solo alude a las patologías referidas a la dependencia al alcohol, tabaco y obesidad. No al EPOC, traumatismo craneoencefálico a los 15 años y apnea del sueño a que aludió el perito Sr. Moises .

Según el informe pericial médico elaborado a instancias de la parte demandada por el Dr. Don Moises , previamente a la suscripción de la póliza de autos, existía un estado patológico crónico del tomador del seguro, el Sr. Silvio , del que éste era conocedor y no puso en conocimiento a la compañía aseguradora. Alude el perito a un traumatismo craneoencefálico a los 15 años, obesidad y EPOC.

Refiere el perito que el Sr. Silvio era obeso (obesidad de segundo grado) porque su peso real era de 105 kg y una masa corporal de 32,4. Aunque este dato es cierto según la historia clínica aportada por el centro médico Teknon, también lo es que no consta el peso del Sr. Silvio cuando suscribió la póliza.

En cuanto al traumatismo craneoencefálico no consta (ni tampoco explica el perito) qué relación pueda tener con el fallecimiento del Sr. Silvio .

En relación con la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), dice el perito en su informe que los síntomas de EPOC se presentan lenta y progresivamente, y no de forma brusca, sino que hay episodios respiratorios repetidos que obligan a la consulta médica general y especializada. En cuanto a la apnea del sueño su causa puede estar en la presencia de lesiones en la vía aérea superior y puede aparecer acompañada de obesidad. Afirmó que según la documentación que pudo examinar, y aunque fue el 26/9/2007 cuando en el centro médico Teknon se diagnostica al Sr. Silvio el síndrome de apnea del sueño en grado severo, y en diciembre de 2007, cuando por el mismo centro se le diagnostica de EPOC, ya en 2005 por el médico de cabecera se detectaron problemas respiratorios, que denotan que se trataba de un broncópata con evolución progresiva. El paciente tenía EPC crónica por consumo de tabaco de años de evolución. En 2005 se le remite al servicio de neumología por riesgo de síndrome de apnea del sueño, en esas fechas tenía dependencia al consumo de alcohol, tabaco, síndrome de abstinencia, colesterol algo, era hipertenso y diabético sin tratamiento, derivándosele a neumología y en el año 2006 ya estaba enfermo y era conocedor de su enfermedad. Es decir, tenía patologías que posteriormente le llevaron al exitus . Tenía en esas fechas broncopatía y la enfermedad ya estaba muy evolucionada.

Del resumen cronológico que aparece en el informe pericial acerca de la evolución del Sr. Silvio , contrastado con la historia clínica remitida por dicho centro médico Teknon, resulta que el 26/9/07 en el centro médico Teknon se diagnostica al Sr. Silvio el síndrome de apnea del sueño en grado severo, y en diciembre de 2007 por el mismo centro se le diagnostica de EPOC. El 11/12/07, según refiere, acude al centro médico Teknon al servicio de neumología con antecedentes de diabetes Millitus tipo II, con afectación de neuropatía sensitiva motora en extremidades inferiores, TCE a los 15 años, FAHE severo desde octubre de 2007, obesidad hipoventilación con un episodio agudizado en agosto de 2007 de acidosis e hipercapnia que requirió ingreso hospitalario e intubación orotraqueal más ventilación mecánica. En mayo de 2010 acude a la consulta de la doctora Candelaria del centro médico Teknon que informa que sufre neumopatía crónica y SAHS (síndrome de apneas-hipopneas del sueño) y presenta insuficiencia respiratoria por lo que precisa oxigenoterapia. El 18/12/12 la misma doctora emite certificado de defunción por parada cardiorespiratoira. El 4/6/13 el doctor Jesús Ángel del mismo centro médico informa en el sentido de que el paciente es visto desde septiembre de 2007 tras reciente diagnóstico de diabetes Mellitus detectado a raíz de un ingreso por insuficiencia cardíaca, iniciándose tratamiento con antidiabéticos orales (Dianben 850 y Daonil 5 mg). Refiere el Dr. Jesús Ángel , mal control crónico, obesidad de años de evolución, EPOC con varios episodios que requirieron ingreso hospitalario por insuficiencia respiratoria, posible enolismo. En febrero de 2009 se inicia insulinización, mejorando relativamente.

De la información remitida por el centro de atención Primaria Can Bou de Castelldefels resulta también probado que en consulta realizada el 27/10/2005, se hizo constar por la médico de familia que asistió al paciente, un consumo excesivo de alcohol, dependencia por consumo de tabaco, síndrome de dependencia, hiperlipidemia mixta y HTA esencial (hipertensión arterial), así como que se conocía por el paciente que es diabético y no llevaba ningún tipo de control, comentando que en alguna ocasión intoleró Dianben pero no se acordaba de los síntomas que tenía. Añadió la doctora que era fumador y bebedor de riesgo, había sospecha de SAS (síndrome de apnea del sueño), se deriva a neumología para estudio SAS, se inicia tratamiento antihipertensivo y para hipercolesteronemia, aconsejando al paciente dejar hábito tabáquico y alcohol. Y en la consulta del 7/11/05 se deriva al paciente al servicio de neumología. Ya en estos informes consta que siguió tratamiento con Dianben, que es la medicación que se volvió a iniciar en 2007 y que fue prescrita por el centro médico Teknon (informe del Dr. Jesús Ángel de 4/6/13) cuando en dicho centro le fue diagnosticada diabetes Mellitus.

Por tanto, ya en la consulta del mes de octubre de 2005 se detecta un problema respiratorio y así se hace constar por la doctora que lo atiende que hay una sospecha de SAS remitiéndolo a neumología. En estas fechas, por tanto, el tomador tenía una patología de dependencia al alcohol y al tabaco, síndrome de abstinencia, hiperlipidemia mixta (problemas metabólicos), hipertensión arterial, diabetes que el paciente no controlaba (aunque sí había seguido tratamiento con Dianben), y problemas respiratorios (refiere la doctora sospecha de SAS) que le hacen derivarlo al servicio de neumología.

La causa inmediata del fallecimiento, según consta en el certificado médico de defunción extendido el 18/12/12 por la Doctora Candelaria , fue una parada cardiorespiratoria, y como causa intermedia, de unos 2 años de evolución, se hizo constar una insuficiencia respiratoria crónica. Como causa inicial o fundamental, de 4 años de evolución consta una neuropatía crónica.

En relación con dicha información declaró el perito en el acto de juicio oral que el Sr. Silvio ya en el año 2005 tenía dependencia al consumo de alcohol, tabaco, síndrome de abstinencia, colesterol alto, hipertensión, diabetes sin tratamiento, siendo derivado a neumología, es decir, tenía una serie de patologías que posteriormente le llevaron al fallecimiento. Afirma igualmente que ya entonces tenía EPOC, que aunque fue diagnosticado en 2007, ya en el año 2005 su médico de cabecera decía que tenía problemas respiratorios, tratándose de un broncópata con evolución progresiva.

Por tanto, a las preguntas que se le sometieron en el cuestionario sobre si se encontraba con buen estado de salud o si padecía alguna anomalía en el Aparato respiratorio, e incluso a la pregunta relacionada con el consumo de drogas (resulta de la historia clínica que era consumidor de cocaína), si bien eran en general preguntas genéricas, y no concretas sobre una patología o enfermedad específica, teniendo en cuenta los antecedentes médico sanitarios relacionados con la salud del tomador, éste debió razonablemente advertir que debía informar (y no ocultar) a la compañía de los mismos como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado. Conocía que tenía importantes problemas de salud que podían, como así ocurrió, evolucionar negativamente, por los que precisó, antes de la suscripción de la póliza y después, consultas médicas, tratamiento y seguimiento, y debió, en aras de la buena fe que debe presidir la relación de seguro, representarse como circunstancias objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiese valorar el riesgo cubierto, lo que no puede sino calificarse como actuación dolosa del tomador que libera al asegurador del pago de la prestación.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, procede desestimar la demanda y absolver a la demandada de los pedimentos de la misma.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas de primera instancia a la parte actora.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: E stimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà el 4 de marzo de 2016 , y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, procede desestimar la demanda y absolver a la demandada de los pedimentos de la misma condenando en las costas de primera instancia a la parte actora.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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