Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 42/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANS SANCHEZ, JORDI

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100293

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6599

Núm. Roj: SAP B 6599/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138250210
Recurso de apelación 42/2017 -DS
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1187/2013
Parte recurrente/Solicitante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
Parte recurrida: Crescencia , Daniela , Pedro Enrique
Procurador/a: Monica Jordana Diaz
Abogado/a: Inmaculada Menea Raventós
SENTENCIA Nº 287/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Federico Holgado Madruga
Jordi Sans Sanchez
Barcelona, 20 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 1187/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de
Barcelona, a instancia de Crescencia , Daniela y Pedro Enrique representados por la procuradora Mónica
Jordana Díaz, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representada por el procurador Ignacio de Anzizu
Pigem. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 21/09/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la parte apelada dice: 'Estimo la demanda presentada per Daniela , Pedro Enrique i Crescencia contra Catalunya Banc SA.

Condemno a la demandada esmentada a pagar als actors 64.795,67 euros en concepte d'indemnització, més interessos legals de demora sobre aquesta quantitat i des de la interpel.lació judicial i costes.' Segundo.- Catalunya Banc, S.A. recurrió en apelación contra la sentencia mediante su escrito motivado.

Al oponerse al recurso de apelación, la parte demandante también formuló impugnación contra la sentencia de lo que se dio traslado al apelante principal, que se opuso. Admitidos los recursos en ambos efectos, los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes y fueron turnados a esta sección. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 31 de mayo de 2018.

Tercero .- En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente: el Magistrado Jordi Sans Sanchez

Fundamentos

Primero.- Antecedentes del debate Los actores, Daniela , Pedro Enrique y Crescencia , formularon demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc SA para obtener la nulidad por indeterminación del objeto, ausencia de consentimiento o error excusable del consentimiento, de los contratos de obligaciones subordinadas suscritos con la parte demandada, así como de los canjes forzosos por acciones y su venta, con condena a la restitución de prestaciones entre las partes.

Subsidiariamente, la demanda solicita la condena a la parte demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados en la cantidad de 64.795,67 euros.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada se opuso a tales pretensiones alegando la caducidad de la acción de nulidad; la extinción de la acción de nulidad por la posterior venta de las acciones objeto del canje; la concurrencia de actos confirmatorios ejecutados por la parte actora; la suficiencia de la información proporcionada en el momento de la contratación en relación con el perfil inversor de la parte actora y por tanto la inexistencia de error invalidante del consentimiento; la concurrencia de objeto y consentimiento del contrato; la inexistencia de contrato de asesoramiento entre las partes; en caso de estimarse la acción, la correlativa obligación de los actores de devolver el importe de los rendimientos con sus intereses; y en relación con la acción de responsabilidad contractual, la inexistencia de actuación culposa imputable a la parte demandada y la ausencia de relación de causalidad con los daños reclamados; en todo caso, opone la parte demandada la improcedencia de condenar a la parte demandada al pago de los intereses legales de la cantidad invertida.

La sentencia de instancia desestimó la acción principal de nulidad, que consideró extinguida por el canje de la deuda subordinada por acciones y su posterior venta al FGD, pero estimó la acción de reclamación de daños y perjuicios, con condena a la parte demandada a indemnizar en la cantidad de 64.795,67 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

Segundo.- Motivos del recurso El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc SA se funda en los siguientes motivos: 1- Ausencia de relación de asesoramiento y concurrencia de un mandato de compra.

2- Suficiencia de la información suministrada a la parte actora e inexistencia de incumplimiento imputable a la demandada.

3- Falta de relación de causalidad entre el daño reclamado y la actuación de la parte demandada.

4- Procedencia de deducir el importe de los rendimientos cobrados por los actores durante la tenencia de la deuda subordinada de la cantidad objeto de condena.

5- Improcedencia de la condena en costas por concurrir en el caso serias dudas de derecho.

A todos los motivos se opone la parte apelada, sosteniendo que ha quedado plenamente probada la concurrencia de responsabilidad contractual con todos los elementos exigibles.

A su vez, la parte actora formuló impugnación contra el pronunciamiento desestimatorio de la acción de nulidad, pretensión a la que la parte demandada también se opuso en trámite de impugnación.

Tercero.- Sobre la desestimación de la acción de nulidad La sentencia apelada desestima la acción de nulidad al considerar que la venta voluntaria de las acciones por las que se canjearon las obligaciones subordinadas habría extinguido la acción o bien porque tales canje y venta supusieron la confirmación del contrato inicial (fundamento tercero de la sentencia apelada).

Contra esta decisión se alza la parte demandante y al referirse tal motivo de apelación a la acción principal de la demanda, se va a resolver en primer lugar.

Como ya resolvió esta Sala en un caso análogo al presente, dictado en un supuesto de adquisición de participaciones preferentes, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016 , la argumentación de la sentencia de instancia no puede compartirse: 'Por lo pronto, las operaciones de canje y posterior venta de las acciones de la entidad demandada distan mucho de ser consideradas como actos voluntarios y libremente aceptados por las clientes y, por contra, deben contextualizarse en la coyuntura generada a raíz de que aquellas fueron conscientes de la posibilidad de no poder recuperar su inversión de forma inmediata por la inviabilidad de la transmisión de los títulos como consecuencia de la paralización del mercado secundario.

Específicamente, el canje de los títulos de participaciones preferentes no respondió a una opción libremente ejercitada por las clientes, sino que encarnó una medida impuesta por el FROB. Es en ese momento cuando las actoras pierden su disponibilidad sobre los títulos, pero se insiste que ello fue consecuencia de una medida imperativa ajena a la voluntad de las suscriptoras, lo que permite reconocer a su favor la subsistencia de la acción de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 1.314 del Código civil , que proclama la extinción de aquella acción únicamente cuando la cosa objeto del contrato se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.

La ulterior enajenación de las acciones procedentes del canje es intrascendente a los efectos que se debaten, pues ya se ha expuesto que los títulos de participaciones preferentes ya habían salido del ámbito de disposición de las actoras en un momento anterior, con ocasión del canje obligatorio. En todo caso, y pese a que la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos respondió a un acto voluntario de las hermanas (...) , tal operación únicamente se explica como una opción a la que aquellas no tuvieron más remedio que resignarse ante el conocimiento de la iliquidez de su inversión -iliquidez de la que, como se razonará, nunca se les advirtió- y por el comprensible temor de perder el capital y la desconfianza que, ante la tesitura creada, razonablemente les suscitaba la conservación de los títulos. En tal contexto no puede lucubrarse ni sobre una presunta convalidación o purificación del negocio nulo ni sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios.

La sentencia del Tribunal Supremo 605/2016, de 6 de octubre , corrobora aquella línea de pensamiento al establecer, a propósito del canje y ulterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, que 'ello no tuvo como finalidad ni efecto la confirmación del contrato viciado, sino que únicamente se hizo para enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si continuaban con la titularidad de tales participaciones (en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 57/2016, de 12 de febrero )'.

Por lo tanto, en este punto debe estimarse la impugnación formulada por la parte demandante y debe declararse la subsistencia de la acción de nulidad, particularmente la de nulidad relativa por error en el consentimiento, sobre la que se resolverá en los fundamentos siguientes.

Cuarto.- Naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes La STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011), calificó como asesoramiento en materia de inversión toda recomendación de suscribir (allí, un swap) realizada por la entidad financiera 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (en el mismo sentido, SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 declara que: 'Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. ' La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 insiste en el alcance del concepto 'asesoramiento' al declarar que 'en este caso hubo asesoramiento, en tanto que los clientes adquirieron los diferentes productos -depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes- porque les fueron ofrecidos por la empleada de 'Caixa Catalunya' con la que tenían una especial relación.

Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea esta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.' En el presente caso, en contra de lo que sostiene la parte apelante, debe declararse probado que entre las partes se estableció una relación de asesoramiento y no una mera ejecución de un mandato de compra de las obligaciones subordinadas objeto de controversia.

La prueba practicada no permite declarar probado que los productos fueran objeto de una oferta divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. El testigo empleado de la entidad bancaria demandada (Sr. Evaristo ) explica que los actores (en particular la Sra. Daniela ) acudían a la entidad cuando tenían unos ahorros, que él le explicaba los diferentes productos que tenía en cartera y que el cliente decidía cuál contrataba, principalmente movido por el tipo de interés que el producto ofrecía.

Por lo tanto, no puede considerarse probado que fuera la parte actora la que acudiera a la entidad bancaria precisamente en busca de las obligaciones subordinadas, supuesto que excluiría la existencia de relación de asesoramiento.

Debe así concluirse que entre las partes existió una relación de asesoramiento en materia de inversión, con las consecuencias que más adelante se expondrán en cuanto a los deberes de información que correspondían a la parte demandada, por lo que este primer motivo de oposición debe ser desestimado.

Quinto.- Sobre el error invalidante del consentimiento y carácter inexcusable de éste Las obligaciones de la entidad financiera demandada, como entidad de crédito, al comercializar las obligaciones subordinadas entre clientes minoristas, quedan definidas en la Ley de Mercado de Valores y en la normativa de protección de consumidores y usuarios (actualmente recogida en el RDLeg. 1/2007).

Las entidades de crédito, al contratar la venta de obligaciones subordinadas entre clientes minoristas, tienen el deber general de «comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo» (art. 79 LMV) Entre tales obligaciones figura la esencial obligación de información del art. 79 bis LMV que dispone que la entidad debe «mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes». Tal información debe ser «imparcial, clara y no engañosa» y debe versar «sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (...)» en función de que la misma «les permita comprender la naturaleza y los riesgos (...) del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa». En especial, se exige que la información referente a los instrumentos financieros incluya orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos.

La entidad prestadora de servicios de asesoramiento de inversión o de gestión de carteras está obligada asimismo a obtener de los clientes minoristas «la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente (...) en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan» y se la obliga expresamente a abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumento financieros al cliente o posible cliente cuando la entidad no obtenga esta información (art. 79 bis 6 LMV).

La entidad prestadora de servicios de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes respecto de valores complejos, con o sin prestación de servicios auxiliares, o bien presta otros servicios distintos al de asesoramiento en materia de inversión (o de gestión de carteras), debe entonces solicitar al cliente información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, también con la finalidad de evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. Si, en base a esa información, la entidad considera que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, tiene la obligación de advertirle al respecto. Si el cliente no proporciona la información indicada o ésta sea insuficiente, la entidad debe advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él (art. 79 bis 7 y 8 LMV).

A tal efecto, el art. 78 de la LMV dispone que quienes presten servicios de inversión deberán respetar: a) Las normas de conducta contenidas en el presente Capítulo, b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

Dada la configuración de las obligaciones subordinadas como valores complejos (según el contenido del art. 79 bis 8.a LMV), la consecuencia jurídica de ello es la prevista por el propio art. 79 bis LMV, especialmente en sus apartados 6 y 7, aplicable ante actos de asesoramiento o de prestación de otros servicios sobre ellas a favor de clientes minoristas, relativa a que la empresa de servicios de inversión -entre las que se incluyen las entidades de crédito- que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre tales valores complejos debe cumplir las obligaciones contenidas en estos preceptos, a las que antes se ha hecho también referencia Además, el deber de información de la entidad de crédito se regula en la conocida como 'normativa MIFID', Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo). Esta Directiva ha sido modificada por la Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008.

La LMV introduce en su articulado las novedades de la directiva MIFID, mediante la Ley 47/2007, de 18 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), que entró en vigor el 21-12-2007.

En interpretación de la normativa MIFID y su transposición en la LMV, la STS de 20-1-2014 establece los siguientes pronunciamientos relevantes: - El deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo (como el swap de inflación) conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.

- En el primer caso, en que la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, la entidad debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia. En el segundo, si el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad.

- La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.

Junto a la normativa específica de la LMV sobre las entidades de crédito que comercializan las referidas obligaciones subordinadas, debe traerse a colación también, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en el que se indica en su artículo 3 que «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».- En el Artículo 8 de la LGDCyU se indican los derechos básicos de los consumidores y usuarios. «(...) b.

La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. c. La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos. d. La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute (...)» También en el artículo 60 de la misma norma citada al hacer referencia a la información previa al contrato se dispone que «1. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo (...)»- Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente. «1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. (...)' En el presente caso, la contratación de los productos litigiosos se produjo en las fechas de 4-2-2010, 29-11-2010 y 3-3-2011 por lo que a todos los contratos litigiosos les resultaba plenamente aplicable la normativa que se acaba de exponer.

Partiendo de lo anterior y en relación con los deberes de información que correspondían a la entidad bancaria demandada frente a los actores, las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas (docs.

9,11,15,18,19,20 y 22 de la demanda), no contienen indicación expresa de las características económicas y jurídicas más relevantes de los productos, en cuanto a rentabilidad condicionada a los resultados económicos de la entidad emisora, liquidez sometida a las fluctuaciones del mercado interno en el que se podían comercializar, y la consiguiente seguridad del capital invertido, así como a la falta de garantía por el Fondo de Garantía de Depósitos.

Es cierto que las órdenes de compra incorporan la mención de que el cliente 'hace constar que declara conocer el significado y trascendencia de la presente orden', pero no lo es menos que se trata de una genérica y estereotipada fórmula que nada aporta sobre los riesgos de la inversión ni otorga información transparente sobre las características del producto. En todo caso, la jurisprudencia ha sentado que no cabe reconocer eficacia a la abstracta declaración de 'conocimiento de los riesgos de las operaciones', declaración que, ante la falta de prueba del contenido de la información ofrecida, se revela como una simple fórmula predispuesta vacía de contenido ( STS de 18 de abril de 2013 , y arts. 5 y 7 LCGC)'.

Tampoco los contratos contratos de custodia y adminstración de valores que se suscribieron junto a las órdenes de compra aportan estos datos esenciales, dado su carácter genérico e instrumental, que ni siquiera se refieren en particular a la deuda subordinada.

En su declaración testifical, el Sr. Evaristo , refiriendo el modo en que comercializaba la deuda subordinada de Caixa Catalunya, explica que se decía a los clientes que era un producto de 'ahorro/inversión', que se explicaba su duración y su comercialización en el mercado secundario. Preguntado por si se advertía de algún tipo de riesgo del producto, el testigo explica que sólo existía el riesgo de esperar al vencimiento y que, hasta esa fecha, el único riesgo era esperar al resultado del mercado secundario si se quería recuperar la inversión. También manifiesta que explicaba a los clientes que el producto estaba vinculado a la solvencia del banco pero que en ese momento nadie podía esperar lo que después pasó con la entidad.

Por lo tanto, la información verbal suministrada por el testigo tampoco queda probado que incluyera las características esenciales de las obligaciones subordinadas que se han señalado con anterioridad, y en particular la advertencia sobre los riesgos concretos de pérdida de capital o rendimientos. No basta a estos efectos con las expresiones vertidas por el testigo, que no son completas ni viene a exponer claramente los riesgos inherentes a este tipo de productos.

Es más, de los arts. 78 y 79 LMV resulta la obligación de que la información sobre las características esenciales de los productos litigiosos la hubiera suministrado la entidad bancaria a sus clientes con antelación suficiente al momento de la contratación, para asegurar la correcta formación de la voluntad contractual.

Y tampoco este hecho queda acreditado, porque aunque sostiene la parte demandada que los folletos informativos se entregaron con las órdenes de compra, ni obran en autos tales folletos debidamente firmados por los actores (el doc. 4 de la contestación referente a la 8ª emisión de deuda subordinada no consta firmado) ni el testigo Sr. Evaristo puede asegurar que se les entregaran.

Por otro lado, queda acreditado que la parte demandada no cumplió con la esencial obligación de asegurarse que el producto ofrecido era idóneo al perfil del cliente. En este sentido, no queda probado que la entidad demandada practicara a los clientes el preceptivo 'test de idoneidad' antes de la contratación. El testigo Sr. Evaristo afirma que los 'tests de conveniencia' se hicieron porque entraban dentro del proceso de contratación, y tanto con la demanda como con la contestación se aportan varios documentos con el título de 'test de conveniencia' a nombre de los actores. Pero estos documentos distan mucho de poder ser considerados como un auténtico 'test de idoneidad' dada la parquedad de las preguntas que en el mismo se formulan. Debe recordarse que, según la antes citada STS de 20-1-2014 , la omisión del test de idoneidad permite presumir la existencia de error invalidante del consentimiento, presunción 'iuris tantum' que la entidad bancaria demandada no consigue desvirtuar, en los términos que se han ido exponiendo en esta resolución.

Por tanto, debe declararse que la entidad bancaria incumplió sus deberes de información en la contratación controvertida. Y aunque por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 7 y 8 de julio de 2014 ha establecido una correlación directa entre la omisión de la preceptiva información al inversor y el error esencial y excusable del mismo.

Sobre la excusabilidad del error en la contratación de productos financieros establece la sentencia del Tribunal Supremo 603/2016, de 6 de octubre , que 'el incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable. Quien ha sufrido el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba'.

La misma resolución, reiterando lo ya mantenido en las sentencias del Pleno de la Sala 1ª de 20 de enero de 2014 , de 12 de enero de 2015 y de 16 de septiembre de 2015 , así como en la de 25 de febrero de 2016 , recuerda que 'en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.

Añade la misma sentencia que 'para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente'.

La parte demandada considera que el hecho de que los actores hubieran contratado con anterioridad otros productos financieros con riesgo de capital acreditaría su capacidad para comprender el tipo de producto que eran las obligaciones subordinadas y sus riesgos.

Conviene recordar en este punto la STS de 4-4-2017 , que afirma lo siguiente: ' Esta sala tiene declarado, entre otras, en sentencia 67/2017, de 2 febrero , que «en cuanto al posible conocimiento previo del producto por parte del cliente, aparte de que se olvida que el deber de información compete a la entidad financiera y es un deber activo, no de mera disponibilidad, la contratación anterior de otro producto similar, sin que conste que en su momento se ofreciera al cliente información suficiente y adecuada, no permite descartar la existencia de error en el consentimiento».

Por lo tanto, no resulta determinante que la parte actora tuviera contratados con anterioridad otros productos financieros, sino que lo esencial es la información que sobre los productos litigiosos en concreto ofreció la entidad demandada. Y dicha información se ha declarado anteriormente que fue totalmente insuficiente.

Por ello, debe declararse probada la concurrencia de error excusable en el consentimiento contractual de la parte actora, que determina la nulidad de los contratos celebrados entre las partes.

Los efectos restitutorios de declaración de nulidad por error excusable de todas las contrataciones de obligaciones subordinadas objeto de la demanda ha de extenderse también a las posteriores operaciones de canje por acciones y su venta al FGD, de acuerdo con la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos ( SSTS de 17-6-10 , 22-12-09 y 12-9-14 ).

Finalmente, no cabe apreciar tampoco la caducidad de la acción de anulabilidad por error, sobre la que la sentencia de instancia no se pronuncia pero si se invocaba en la contestación a la demanda.

El debate sobre la caducidad de las acciones encaminadas a obtener la declaración de nulidad de la adquisición de instrumentos financieros complejos ha quedado definitivamente solventado por la reciente doctrina del Tribunal Supremo. En efecto, la sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015 declara que la interpretación del término 'consumación' utilizado por el artículo 1.301 CC debe acomodarse, por imperativo de su artículo 3.1, a la realidad social actual, muy distinta de la concurrente a finales del siglo XIX en que primaban los negocios jurídicos simples; por tanto, constituyendo los contratos sobre productos financieros negocios jurídicos complejos, a los efectos del inicio del cómputo de la caducidad de la acción de nulidad ha de entenderse por consumación el momento en que el cliente 'haya podido tomar conocimiento' del error o del dolo concurrente (mencionándose, a título de ejemplo, entre los hechos que desvelarían el error/dolo la suspensión del pago de los cupones o la activación de los mecanismos de gestión de los instrumentos híbridos de capital implementados por el FROB).

La citada resolución se refiere, a los efectos de la fijación del 'dies a quo', a datos o circunstancias conocidas sobrevenidamente por los inversores que hagan patente objetivamente la naturaleza de la operación que concertaron, o que necesariamente hayan de alertarlos sobre la posibilidad o verosimilitud de que incurriesen en un error en la prestación de su consentimiento.

La sentencia del Alto Tribunal de 20 de julio de 2017 corrobora en su integridad aquella doctrina, e insiste en que en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Y recuerda, en línea con lo declarado en resoluciones anteriores, que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

En el presente caso, no quedan acreditados hechos que permitan inferir que la parte actora tuviera conocimiento del supuesto error que invalidaba su consentimiento contractual antes de que las entidades bancarias dejaran de abonar intereses por razón de la deuda subordinada (años 2011 y 2012) o antes de las operaciones de canje, que en el presente caso tuvieron lugar a partir de junio de 2013, por lo que cuando la demanda judicial se interpone el 25-11-2013 es obvio que el plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 CC no puede considerarse cumplido.

Sexto.- Sobre la extinción de la acción de nulidad por los actos propios de los demandantes.

Según la parte demandada, el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Catalunya Caixa y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, supuso la extinción de la acción de nulidad, por confirmación por actos de los propios demandantes del negocio jurídico cuya anulación ahora pretende.

También sostiene que el percibo de intereses durante la tenencia de las obligaciones subordinadas habría supuesto un acto confirmatorio de su validez. Ambas alegaciones deben desestimarse.

Sobre el carácter confirmatorio de la contratación o extintivo de la acción de nulidad por el canje por acciones y posterior venta al FGD, ya nos hemos pronunciado en el fundamento tercero de esta sentencia.

En cuanto al alegado carácter confirmatorio del percibo de intereses, la STS 605/2016 lo descarta en los siguientes términos: 'como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'.

Y añade que 'por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, o por cancelar anticipadamente el producto ante el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad. Para poder tener voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas, pues el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo tanto no es consciente del error padecido en ese momento (...). No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1 , 1.310 , 1.311Legislación citada y 1.313 CC '.

Séptimo.- Sobre los efectos restitutorios de la declaración de nulidad La nulidad por error invalidante del consentimiento, declarada en esta sentencia, supone la recíproca restitución de las prestaciones entre las partes. Existe ya una doctrina consolidada acerca del alcance de dicha restitución reciproca la cual, según la STS núm. 716/16 de 30 de noviembre , se produce en los siguientes términos: 'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.' La aplicación de esta doctrina implica la condena a la parte demandada a devolver el capital invertido, más el interés legal desde que se hizo la inversión, menos el importe recuperado por la venta de las acciones por las que se canjeó la deuda subordinada, y la obligación de la parte demandada de devolver el importe de los rendimientos brutos (como señala la STS de 20-12-2016 ), más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.

La estimación de la impugnación de la sentencia planteada por la parte demandante deja sin objeto el recurso de apelación formulado por Catalunya Banc SA, que por lo tanto debe ser desestimado en su integridad.

Octavo.- Costas de la primera instancia La parte apelante entiende que no procede su condena al pago de las costas de primera instancia por la concurrencia de dudas de derecho.

No puede compartirse el argumento de la concurrencia de dudas de derecho como motivo de no imposición de las costas al litigante vencido. Como ya resolvió esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 30-3-2017 : 'No se aprecia que se esté ante una cuestión jurídica dudosa a los efectos de la asignación de costas atendida la abrumadora respuesta favorable que están obteniendo de los tribunales los inversores minoristas afectados por la notoriamente deficiente comercialización, por parte de las entidades bancarias, de instrumentos financieros de patente complejidad.

Se anuda a ello que la entidad recurrente era indudablemente consciente del marco legal aplicable a las contrataciones de productos financieros y la patentemente descuidada gestión imputable a la propia Catalunya Banc, S.A. en la concreta inversión que es objeto de litigio -y de la que se ocupa amplia y razonadamente la sentencia recurrida-, especialmente en lo concerniente al deficiente desempeño de la obligación de información que le venía asignada por la normativa específica en materia de contratación de instrumentos financieros complejos.' Por otro lado, dado que en esta sentencia la Sala estima la acción principal de nulidad por error con las consecuencias legales de tal declaración establecidas en el art. 1303 CC , debe aplicarse el criterio de vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC y la parte demandada debe ser condenada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

Noveno.- Costas del recurso de apelación Conforme al artículo 398.2 LEC , no procede la imposición de las costas de la segunda instancia causadas por la impugnación formulada por Daniela , Pedro Enrique i Crescencia , dada la estimación de la impugnación formulada por la parte demandante.

Conforme a los arts. 398.1 LEC y 394.1 LEC , deben imponerse a Catalunya Banc SA las costas causadas en la segunda instancia por su recurso de apelación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación de Daniela , Pedro Enrique y Crescencia , contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número n º49 de Barcelona, en el juicio ordinario número 1187/2013, instado por Daniela , Pedro Enrique y Crescencia contra CATALUNYA BANC SA, y revocamos la sentencia apelada.

Declaramos la nulidad, por error excusable en el consentimiento, de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos entre las partes en fechas 4-2-2010, 29-11-2010 y 3-3-2011.

Condenamos a Catalunya Banc SA al pago de la cantidad de 64.795,67 euros, equivalente al resultado de deducir de la inversión inicial en obligaciones subordinadas (289.000 euros en total), el precio obtenido por razón de la venta de las acciones procedentes del canje (224.204,33 euros), con aplicación, desde las fechas de las respectivas contrataciones y hasta la fecha de la ejecución de la venta de las acciones fruto del canje (8-7-2013), del interés legal calculado sobre el total de las sumas invertidas (289.000 euros). Desde el 8-7-2013 y hasta la efectiva restitución de prestaciones, el interés legal se computará sobre los 64.795,67 euros.

La parte actora deberá reintegrar a Catalunya Banc SA los rendimientos brutos que obtuvo durante la vigencia de los títulos de obligaciones subordinadas, cuyo importe se determinará en fase de ejecución y se incrementará igualmente con el interés legal desde las respectivas fechas de su cobro.

Se condena a Catalunya Banc SA al pago de las costas correspondientes a la primera instancia.

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Catalunya Banc SA.

No se imponen las costas de la segunda instancia causadas por la impugnación formulada por Daniela , Pedro Enrique i Crescencia .

Se imponen a Catalunya Banc SA las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe, si concurre alguno de los supuestos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último sólo si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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