Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 783/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100284
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3366
Núm. Roj: SAP B 3366/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168099634
Recurso de apelación 783/2017 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 487/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Manuel
Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre
Abogado/a: Rafael Angel Gazquez Sancho
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., IGNO OCUP C/ DIRECCION001
NUM000
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: OSCAR AMILLS ERAS
SENTENCIA Nº 287/2018
Magistrados:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 8 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 31 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 487/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ivo Luis Figueroa Alegre, en nombre y representación de Carlos Manuel contra Sentencia - 06/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. ALVARO COTS DURAN en nombre y representación de la mercantil BBVA SA contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION001 , NÚMERO NUM000 , URBANIZACIÓN000 DE VACARISSES, posteriormente identificados como Dº Carlos Manuel condeno a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en la calle DIRECCION001 , número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de Vacarisses y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/05/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de primera instancia, por la cual se dio lugar al desahucio por precario instado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 , nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de Vacarisses (Barcelona), se alza el demandado D. Carlos Manuel , que fue hallado al tiempo del emplazamiento de los demandados y que compareció en el procedimiento. Interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia, y la parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
La actora partió en su demanda de alegar ser la sucesora de UNNIM BANC, S.A.U., en virtud de la fusión por absorción de esta última operada en fecha 20 de mayo de 2013, siendo UNNIM BANC, S.A.U. sucesora, a su vez, de CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA (entidad que se constituyó en fecha 29 de junio de 2010 mediante el traspaso en bloque del patrimonio social de las citadas entidades fusionadas), y que, en fecha 26 de septiembre de 2011, había transmitido en bloque su negocio financiero a UNNIM BANC, S.A.U.; en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria 875/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , fue dictado en fecha 30 de septiembre de 2010 auto de adjudicación de la citada vivienda en favor de CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA. Y fundó su demanda en la ocupación ilícita de la vivienda por terceros no identificados, sin mediar su consentimiento o aquiescencia.
D. Carlos Manuel compareció en el procedimiento y se opuso a la demanda, alegando que tuvo la necesidad de alojarse en la vivienda en compañía de su hijo de tres años de edad, al percibir únicamente 588,07 euros debido a su situación de baja por enfermedad. Añadió que son numerosas las resoluciones judiciales e institucionales en el sentido de prohibir los desalojos forzosos de las viviendas habituales de las familias (Tratados de Derechos Humanos, Constitución Española, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Tribunal Supremo, Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo), que el Estado es el responsable de garantizar a sus ciudadanos el derecho a una vivienda digna, como consagra la CE, y debe aportar una solución que satisfaga la necesidad habitacional de las familias que se encuentran frente a un desalojo forzoso, y que los desalojos forzosos de menores afectados pueden afectarles doblemente en otros derechos fundamentales, como es el derecho a la educación y a un normal desarrollo integral. Solicitó que se estuviese a la espera de que obtuviera una alternativa habitacional para garantizar la adopción por la Administración competente de las medidas necesarias para garantizar ese derecho del actor y de su familia, y garantizar igualmente los derechos del menor, cumpliendo, además, con lo establecido en el Protocolo de ejecución de diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña. Y, de modo subsidiario, solicitó que se supeditase la entrega de la posesión del inmueble a que la propietaria acreditase el uso que pretende dar al inmueble, por haber sido vendido el mismo definitivamente a una tercera persona, o por haberlo arrendado en mejores condiciones a las que podrían aceptarse por el actual ocupante del inmueble, para poder continuar viviendo en régimen de arrendamiento.
En la sentencia recurrida, es estimada la pretensión de la parte actora, ahora apelada. Tras hacer referencia a la naturaleza jurídica del precario y a los requisitos para acoger la acción de desahucio por precario, se señala que queda acreditado que la actora es la titular de la vivienda, que la misma es objeto de ocupación por el demandado y que este último carece de título que legitime su ocupación. Se motiva que no resulta aplicable la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, ni el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, ni la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
La parte actora se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- El apelante parte en su recurso de que se encuentra en situación de exclusión residencial, según dispone la Ley 4/2016, de 22 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada por el Parlament de Catalunya, en razón del importe de sus ingresos mensuales, y teniendo a su cargo un hijo de 3 años de edad. Y reitera los demás argumentos vertidos en su escrito de oposición a la demanda.
Este Tribunal comparte, sin embargo, los razonamientos contenidos en la resolución recurrida.
La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: ' Esta sala ha definido el precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). ' En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 , ya señalamos lo siguiente: ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
La actora justifica ser la titular del pleno dominio de la finca objeto de este procedimiento por título de dación en pago de deuda (...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.
En este caso, frente al acreditado derecho de propiedad de la vivienda por parte de la actora, al apelante le correspondía acreditar la existencia de un título de ocupación conforme a lo dispuesto en el art.217.3 LEC , que dispone que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Sin embargo, no ha llegado siquiera a alegar la existencia de título alguno de ocupación. Y, como se señala en la resolución recurrida, no resulta aplicable al caso la Ley 24/2015 del Parlament de Catalunya, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en relación con un procedimiento de desahucio por precario -no un procedimiento de ejecución hipotecaria ni de desahucio por impago de alquiler- sin perjuicio de que diversos preceptos de dicho texto legal se encuentran suspendidos por el Pleno del Tribunal Constitucional, en virtud de Auto de 20 de septiembre 2016 , dictado en el marco del recurso de inconstitucionalidad número 2501-2016, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno (artículos 2 (en su apartado 2), 3, 4, 5 (en sus apartados 1 a 4 y 9) y 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera), suspensión que se produjo ya con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad, que fue publicada en el BOE de 3 de junio de 2016.
Tampoco resulta aplicable, en efecto, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, como indica su propia denominación. Y tampoco, en supuestos de desahucio por precario, la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, citada por el apelante en su recurso.
Por lo demás, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Los argumentos vertidos por el apelante en su recurso, por más que sean respetables, no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita, y sin que pueda quedar supeditada la entrega de la posesión a la propietaria a lo que señala el apelante. Ello sin perjuicio de que, en su caso, se ponga en marcha el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, suscrito por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con diversos entes y organismos.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

