Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 685/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100286
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:460
Núm. Roj: SAP LU 460/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCIA: 00287/2018
N30090
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27028 42 1 2014 0003640
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000628 /2014
Recurrente: Rodolfo
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS
Abogado: MARIA CARMEN LOPEZ MANCIÑEIRAS
Recurrido: Samuel , Segismundo
Procurador: CARLOS CABO SILVA, CARLOS CABO SILVA
Abogado: RAFAEL LOPEZ RATON, RAFAEL LOPEZ RATON
SENTENCIA 287/2018
Ilmo. Sr.:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000628/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2017, en los que aparece como parte
apelante, Rodolfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS
y asistido por el Abogado D. MARIA CARMEN LOPEZ MANCIÑEIRAS, y como parte apelada, Samuel ,
Segismundo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA y asistido por
el Abogado D. RAFAEL LOPEZ RATON, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente, constituido como
órgano unipersonal, el Magistrado Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Ana Fernández Santos en nombre y representación de Rodolfo contra Samuel y Segismundo .== Se condena en costas a la parte demandante.', que ha sido recurrido por la parte Rodolfo , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la parte actora que vio desestimada en primera instancia por falta de legitimación activa su pretensión indemnizatoria.
Alega en el recurso, al amparo del artículo 459 LEC, infracción de normas y garantías procesales, en concreto infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE y 216 y 218 LEC. Considera que la sentencia no efectúa pronunciamiento sobre los pedimentos de la demanda. Respecto de la legitimación activa alega error en la apreciación y valoración de la prueba basado en los documentos obrantes en las actuaciones y en el interrogatorio de las partes. Considera que la titularidad de las fincas no fue controvertida ni en sede penal ni en sede civil por ninguna de las partes ni por el juzgador presente en el acto de la vista. Alega error en la aplicación de la posibilidad de subsanación de la legitimación activa de la actora. Señala la procedencia de abono del importe de los daños causados, de conformidad con su informe pericial. Solicita, en definitiva, la estimación del recurso de apelación y de su demanda, con condena en costas en ambas instancias a los demandados.
SEGUNDO.- Analizando los motivos en que se sustenta el recurso de apelación, se alega, en primer lugar, al amparo del artículo 459 LEC, infracción de normas y garantías procesales, en concreto infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE y 216 y 218 LEC, infracciones que, tras un análisis de lo actuado, no aprecio, pues el juzgador explica razonada y motivadamente en su resolución la razón que le lleva a desestimar la demanda planteada, en esencia, al apreciar falta de legitimación activa de la parte actora por no acreditar su condición de perjudicado, condición ésta que se derivaría, según se indica acertadamente en la resolución apelada, de la pertenencia de las fincas a la comunidad hereditaria en nombre de la cual actúa el demandante ahora apelante, pertenencia que ni a la citada comunidad hereditaria ni tan siquiera al progenitor de Don Rodolfo se considera acreditada en la instancia tras un análisis y conjunta valoración de la prueba, por lo que no aprecio infracción de ninguna norma, precepto legal o garantía procesal, ni que la sentencia incurra en incongruencia o falta de motivación, pues, como vengo diciendo, la misma desestima la demanda por falta de legitimación activa, que, una vez apreciada, determina la innecesariedad de pronunciarse el juzgador sobre los daños reclamados en la demanda o sobre la supuesta responsabilidad en los mismos de los demandados.
En relación con la motivación de las sentencias, he de recordar que es innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004), por lo que, tal como indica la jurisprudencia, el hecho de que en la sentencia impugnada se rechacen determinadas alegaciones de la demandante o demandada o no se tenga en cuenta un determinado documento o medio probatorio aportado por aquéllas, en nada afecta a la correcta valoración de la prueba y conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada.
Efectivamente la STS citada de 8 de julio de 2009 (recurso 13/2004) dice que 'El deber de motivar la sentencia comporta la obligación de dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, y SSTS 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 19 de abril de 2006, RC n.º 2974/1999, 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000)......'.
'El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia en relación con el cumplimiento de este requisito de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos'.
Como viene manteniendo la jurisprudencia, la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación exterioriza con suficiencia tanto la motivación fáctica como jurídica del conjunto de las consideraciones que justifican el fallo, habiendo dado respuesta suficiente a los pedimentos y posiciones de las partes, acogiendo la falta de legitimación activa que había sido alegada por los demandados (apreciable en todo caso de oficio), siendo cosa distinta que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución impugnada tras la valoración de la prueba, lo que no cabe confundir con falta de motivación de la misma.
Se viene a hablar también en el recurso de falta de congruencia de la sentencia.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, recurso núm. 878/14, afirma que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: «Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes».
Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: «Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'»'.
En el caso analizado no aprecio incongruencia alguna, pues la sentencia se ha atenido a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le sometieron y a los términos en que las mismas han formulado sus pretensiones, posiciones y peticiones. No se han alterado los términos del debate ni se ha generado indefensión, por lo que procede la desestimación del primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- En los motivos segundo y tercero del recurso se alega, respecto de la legitimación activa, error en la apreciación y valoración de la prueba basado en los documentos obrantes en las actuaciones y en el interrogatorio de las partes. Considera la parte apelante que la titularidad de las fincas no fue controvertida ni en sede penal ni en sede civil. Alega también error en la aplicación de la posibilidad de subsanación de la legitimación activa de la actora.
Sin embargo y en relación con la falta de legitimación activa apreciada por el juzgador de instancia, no aprecio ningún error en la valoración de la prueba.
Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
Efectivamente, comparto con la resolución de instancia que la legitimación activa de la parte actora vendría sustentada en la acreditación por su parte de su condición de perjudicado, condición de perjudicado que a su vez se derivaría de la cumplida justificación probatoria de la pertenencia de las fincas a la citada comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa el apelante, compartiendo también con el juzgador de instancia que la valoración probatoria no permite tener por acreditada la pertenencia de las fincas a la comunidad hereditaria ni tampoco que hubieran pertenecido al progenitor del apelante, a cuyo efecto analiza el juzgador la documental aportada (testamento de Don Ambrosio o documentación tributaria derivada del catastro), la cual resulta ciertamente insuficiente a los fines perseguidos, al igual que los atestados policiales aportados con la demanda, y sin que la prueba practicada en la vista haya de llevarnos a una conclusión distinta, pues la misma tampoco justifica de un modo suficiente la legitimación de la parte actora, legitimación que ya había sido cuestionada por los demandados en su contestación a la demanda, por lo que se trasladaba a la parte actora, ex- artículo 217 LEC, la cumplida carga probatoria en su justificación, lo que no ha conseguido, legitimación activa que tampoco considero que hubiera sido reconocida por los demandados, los cuales, repito, en su contestación a la demanda alegaron expresamente dicha falta de legitimación.
Por tanto tampoco aprecio falta de congruencia en la sentencia, la cual se ha atenido a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le sometieron, y a los términos en que las mismas han formulado sus pretensiones y peticiones, sentencia que procede a desestimar la demanda planteada al considerar, al igual que el que ahora suscribe, que por la parte actora no se acreditó de un modo suficiente la propiedad sobre las fincas, titularidad de la que dimanaría su condición de perjudicado. Véase en este sentido el informe pericial de la parte demandada emitido por Don Baldomero , en el cual ya se señala de forma ilustrativa (página 14) que el actor no aporta ningún título de propiedad de las cuatro fincas donde reclama los daños (parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ), con lo que no acredita la titularidad, lindes, ni superficie de las mismas.
Pero es que además de compartir el que ahora suscribe con el juzgador de instancia que no concurre legitimación activa en la parte actora, lo que por sí solo conlleva necesariamente la desestimación de la demanda, considero que en cualquier caso procedería tal desestimación en tanto no puede ser proclamada la responsabilidad de las dos personas frente a las que se dirigió la misma (Don Samuel y Don Segismundo ).
Los daños objeto de reclamación se habrían producido, según se indica en la demanda, en los años 2011 y 2013.
En cuanto a los supuestos daños de 2011 (valorados pericialmente por la parte actora en 4.379,87 euros), se señala en la demanda que una pala excavadora o maquinaria similar amplió el camino que discurre y da acceso a las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , arrastrando muros, marcos y raíces de diversos árboles.
Sin embargo, y sin necesidad de analizar si resultaron o no probados los daños relatados en la demanda y en su informe pericial, lo cierto es que concurre, bajo mi opinión, una falta de legitimación pasiva en los demandados apelados, pues quedó acreditado de un modo suficiente (documental y testifical) que quien contrató los trabajos y obras del camino, y abonó además su importe a la persona que realizó las obras, fue la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Furís, por lo que resulta incuestionable la falta de legitimación de los apelados respecto de los daños que se indica en la demanda como acaecidos en 2011.
Dicha falta de legitimación pasiva me exime de entrar en el análisis de si resultaron o no probados dichos daños y, en su caso, de su importe o cuantificación económica.
Y respecto de los hechos descritos en la demanda como acaecidos el 5 de marzo de 2013, considero que tampoco procede declarar la responsabilidad de los demandados.
Y ello es así, en primer lugar, pues parte de las obras ejecutadas en dicho año 2013 lo fueron de ampliación y mejora de un camino (parece que de naturaleza pública), tratándose de obras respecto de las que ninguna participación consta acreditada que hayan tenido los demandados apelados, los cuales no encargaron ni abonaron el importe de las mismas, obras con intervención, al parecer, y según se desprende de lo actuado en la vista, del Ayuntamiento de Castroverde (y, en su caso, del Monte Vecinal), siendo en todo caso lo relevante a los efectos de este procedimiento que no consta participación alguna por parte de los demandados en tales obras ni, consiguientemente, en los presuntos daños que, según se indica en la demanda, se habrían producido consecuencia de dichas obras, por lo que resulta clara su falta de legitimación pasiva, lo que me exime, al igual que en las obras de 2011, de entrar en el análisis de si resultaron o no probados dichos daños y, en su caso, de su importe o cuantificación económica.
Y en segundo lugar, tampoco procede declarar la responsabilidad de los demandados respecto del camino que se dice por la parte actora que fue abierto en 2013 por el viento norte de la parcela nº NUM003 , y ello dado que ni considero acreditada la apertura de un nuevo camino (pues no puede descartarse en absoluto, a tenor de la prueba practicada, que el camino ya existiera con anterioridad y que tan solo haya sido acondicionado), ni tampoco entiendo probada objetivamente y de un modo suficiente una privación de terreno a la parte actora por ese linde, compartiendo el que ahora suscribe sobre este particular el informe pericial de Don Baldomero .
En definitiva: respecto de las obras de 2013 ninguna responsabilidad cabe proclamar tampoco respecto de los demandados, bien por tratarse de obras (al parecer en un camino público) en las que ninguna participación consta probada que tuvieran aquéllos (ni en su contratación ni en el pago de su precio), bien por no constar acreditado, en cuanto al viento norte de la parcela NUM003 , ni la apertura de un nuevo camino, ni que se haya visto afectada de algún modo la citada finca.
Alega también el apelante error en la aplicación de la posibilidad de subsanación de la legitimación activa de la actora, indicando que en el caso de que se hubiese apreciado correctamente la falta de legitimación para reclamar del demandante que actúa por sí, pero que además señala actuar en beneficio de la comunidad hereditaria, por si se dudase de la postura del resto de los herederos que son también perjudicados por los daños y pueden verse afectados por la resolución, se debería haber dado la oportunidad de subsanar tal falta de legitimación con la nueva LEC.
Sin embargo el motivo no puede ser acogido, pues la sentencia objeto de apelación desestima la demanda por falta de legitimación activa de la parte actora al no considerar acreditada la pertenencia de las fincas ni a la comunidad hereditaria en nombre de la cual acciona el actor, y ni siquiera su pertenencia al progenitor del ahora apelante, carga de la prueba que le incumbía al amparo del artículo 217 LEC, falta de justificación de la pertenencia de las fincas que le impide a la parte actora ostentar la condición de perjudicado, motivo por el cual el juzgador de instancia hubo de desestimar necesariamente la demanda por falta de legitimación activa, lo que no resulta susceptible de subsanación.
Además y como ya señalé, con independencia de la falta de legitimación activa procedería igualmente, por las razones que ya expuse, la desestimación de la demanda.
Procede, por todo lo expuesto, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación y de todos los motivos en que el mismo se sustentaba.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Ana María Fernández Santos, en nombre y representación de DON Rodolfo .Se confirma la sentencia.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

