Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 194/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100280
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11601
Núm. Roj: SAP M 11601/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0092843
Recurso de Apelación 194/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 531/2016
DEMANDANTE/APELANTE: D. Ángel
PROCURADOR: Dª MARÍA BEGOÑA CENDOYA ARGÜELLO
DEMANDADO/APELADO: RCI BANQUE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
MINISTERIO FISCAL
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 287
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
531/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 194/2018,
en los que aparece como parte demandante-apelante D. Ángel , representado por la Procuradora Dª
MARÍA BEGOÑA CENDOYA ARGÜELLO, y como demandada-apelada RCI BANQUE S.A., SUCURSAL EN
ESPAÑA, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, con intervención del MINISTERIO
FISCAL.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Begoña Cendoya Arguello, en nombre y representación de D.
Ángel , frente a la entidad RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, que estuvo representada en el litigio por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, y, en consecuencia, ABSOLVER A LA DEMANDADA de la pretensión contra ella deducida. Las costas devengadas en la instancia se imponen a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ángel se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y aportando documentos para su incorporación en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo la demandada y el Ministerio Fiscal, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Con fecha 4 de junio de 2018 la Sala dictó auto por el que se acordó no admitir los documentos 1, 2 y 3 aportados por la parte apelante y unir los documentos 4 y 5, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de julio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que la demandada comunicó al fichero de morosidad una deuda del demandante, sin que haya recibido documento alguno fehaciente que demuestre que tiene una deuda cierta, vencida y exigible, no habiendo sido tampoco requerido de pago de la misma.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el demandante es avalista de un préstamo de financiación que resultó impagado, arrojando un saldo deudor de 4939,63 €, por lo que interpuso demanda de juicio monitorio que concluyó con el archivo del mismo al no haber atendido los demandados el pago de la deuda en el plazo conferido al juzgado.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- Alega el demandante en su recurso que la deuda que motivó la inclusión en el registro de morosos no era cierta, vencida y exigible, ya que según doctrina del Tribunal Supremo no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas al litigio, bastando que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Señala que la solicitud del crédito y el contrato de préstamo no pueden acreditar la deuda, ya que únicamente prueban la existencia de la deuda contraída, pero no que exista una deuda cierta, vencida y exigible, máxime cuando el importe del crédito fue de 16.762,32 € y el importe por el que se le incluye en el fichero de morosos es de 4.939,63 €, por lo que la documentación no prueba la liquidez, exigibilidad y certeza de la deuda.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
CUARTO.- Con la contestación a la demanda se aporta: -Contrato de financiación en el que el demandante figura como avalista (documento 2).
-Decreto de 2 de noviembre de 2012, por el que se archiva el procedimiento monitorio instado por la hoy demandada contra el demandante y el prestatario de dicho contrato de financiación, dada la falta de comparecencia de los demandados ante el tribunal (documento 3).
-Auto despachando ejecución del referido Decreto contra el demandante y el prestatario (documento 4).
Resulta por tanto evidente que existe una deuda cierta, vencida y exigible, tanto es así que se ha despachado ejecución contra el hoy demandante.
El que la deuda reclamada en el procedimiento monitorio no se corresponda con el importe del préstamo no es obstáculo para declarar que la deuda es cierta, vencida y exigible, puesto que, obviamente, la deuda no tiene por qué coincidir con el importe del préstamo, toda vez que las correspondientes amortizaciones periódicas del mismo minoran el importe de lo debido. En todo caso, como queda indicado, existe un procedimiento monitorio en el que el hoy demandado no se ha opuesto, motivando incluso el despacho de ejecución contra él. Difícilmente puede encontrarse una deuda que con mayor claridad sea cierta, vencida y exigible.
QUINTO.- Alega el demandante que la sentencia recurrida indica que la reclamación extrajudicial queda probada mediante los documentos 8 y 9 de la contestación, señalando que el documento 8 va dirigido a Al CALLE001 NUM001 NUM002 , señalando que es un domicilio 'inconsistente', máxime si se tiene en cuenta que desde el 17 de octubre de 2013 el demandante reside en la CALLE000 NUM000 , siendo dicha comunicación de 18 de junio de 2015.
La falta de oposición y comparecencia del demandante al procedimiento monitorio obedece a esa misma causa, continúa indicando, razón por la cual no pudo formular la correspondiente oposición, habiendo tenido conocimiento del procedimiento a través de la anotación de embargo sobre su propiedad, y fue a partir de dicho momento cuando pudo comparecer solicitando el beneficio de la asistencia jurídica gratuita.
SEXTO.- En el contrato de financiación figura como domicilio del hoy demandante la CALLE001 NUM001 , NUM002 (folio 63).
El documento 8 de la demanda, no impugnado en la audiencia previa, se dirige a CALLE001 , NUM001 , NUM002 .
Por tanto, se trata de la misma dirección que el hoy demandante proporcionó en su día al celebrar el contrato, no constando que haya notificado su pretendida modificación del domicilio, puesto que ésta no consta debidamente probada, toda vez que la documentación aportada a tal efecto con su recurso de apelación no fue admitida por auto de esta Sala de 4 de junio de 2018 , dada su extemporaneidad, auto por lo demás no recurrido.
El hecho de que figure como domicilio CALLE001 , no consta que haya sido obstáculo para que la comunicación llegue a su destino, puesto que, aparte de que se trata de un error material manifiesto, que no tiene por qué confundir a quien gestione dicha comunicación, se aporta escrito de la entidad gestora de las cartas devueltas remitidas por la hoy demandante, en la que se manifiesta que dicha comunicación no consta que fuera devuelta.
En todo caso, cabe añadir que la fecha de alta en el registro de morosos es el 19 de junio de 2015 (folios 14 vuelto, 15 vuelto, 16 vuelto y 17 vuelto) y tal y como por otro lado viene a indicar la demandante en su demanda; por lo cual con independencia de que posteriormente se haya realizado el requerimiento extrajudicial reseñado, ya existía el correspondiente requerimiento de pago de la deuda que preceptivamente debe realizarse en el juicio monitorio ( artículo 815.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), e incluso, como se indicaba, se había dictado Decreto acordando el archivo del procedimiento monitorio dada la incomparecencia de los demandados y el consiguiente despacho de ejecución. Por tanto, es evidente que al incluirse en el registro de morosos la deuda el hoy demandante ya había sido requerido de pago.
SÉPTIMO.- En lo que respecta al juicio monitorio, no consta que se haya promovido o solicitado la nulidad de lo actuado, y por ello no cabe argumentar en este procedimiento que no se tuvo noticia de la existencia del mismo, cuando existen actuaciones judiciales firmes que indican claramente lo contrario, máxime si se tiene en cuenta que con arreglo al artículo 815.1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil el requerimiento de pago en el juicio monitorio se ha de realizar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir mediante cédula, no admitiéndose el emplazamiento por edictos, y por ello se trata de un procedimiento en el que se busca, precisamente, garantizar que la notificación y el consiguiente requerimiento de pago se realice por el medio de notificación más garantista, como es el realizado mediante cédula.
En todo caso, el Decreto y el auto de ejecución son de 2 de noviembre de 2012 y 21 de enero de 2013, respectivamente, y por ello, obviamente, el requerimiento de pago hubo de ser anterior en el tiempo a dicho decreto y auto; la propia parte recurrente alega que mudó su domicilio el 17 de octubre de 2013, es decir, con posterioridad a su emplazamiento y requerimiento de pago en el procedimiento monitorio.
En consecuencia con todo lo indicado, la comunicación al registro de morosos cumple los requisitos establecidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal.
OCTAVO.- Lo indicado hace innecesario pronunciarse con respecto a la existencia o inexistencia de perjuicios, toda vez que la incorporación al registro de morosos es acorde a derecho, por lo que no existe responsabilidad de la demandada.
NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere y fuesen de abono.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 531/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en los que fue demandada RCI BANQUE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere y fuesen de abono.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0194-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
