Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 176/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100291

Núm. Ecli: ES:APT:2018:779

Núm. Roj: SAP T 779/2018


Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120168211978
Recurso de apelación 176/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1180/2016
Parte recurrente/Solicitante: Felisa
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: Marta Pujol Anton
Parte recurrida: Pedro Antonio
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a:
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 287/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
Tarragona, 29 de junio 2018.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 176/2018 frente a la sentencia de 23 noviembre 2017, dictada por Juzgado
1ª Instancia Nº 5, de Tarragona, en Modificación Medidas nº 1180/2016, a instancia de D. Pedro Antonio ,
como demandante-apelado, y Dña. Felisa , como demandada-apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal, y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda de Modificación de Medidas presentada a instancia de Pedro Antonio contra Felisa , modifico la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009 dictada por este mismo juzgado en autos de Guarda y Custodia de Mutuo Acuerdo nº 235/2009 en los siguientes términos: -Se amplía el régimen de visitas de la menor con su padre a, además de los días que se indica en la sentencia de guarda y custodia, los jueves de la semanas que no le corresponda al padre tener a la menor en su compañía el fin de semana, desde la salida del colegio hasta el viernes a la entrada en el colegio. -Se reduce el importe de la pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre a 200 euros mensuales. En todo lo demás, se mantiene la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009 dictada por este mismo juzgado en autos de Guarda y Custodia de Mutua Acuerdo nº 235/2009. Sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima en parte la demanda formulada por D. Pedro Antonio sobre modificación de las medidas definitivas convenidas en la sentencia de guarda y alimentos de 15 mayo 2009 con Dña. Felisa , agregando un día entresemana al régimen de estancias del actor con la hija común, Paloma , nacida el NUM000 2008, y reduce su pensión alimenticia de los 272,17.-€ que abonaba en la actualidad a la suma de 200.-€ mensuales, debido al aumento de sus obligaciones alimenticias como resultado de que tiene dos hijos más con su nueva pareja. La demandada apela y el Ministerio Fiscal defiende la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso objeta error en la valoración de la prueba para sostener el mantenimiento de la pensión establecida en la sentencia de 2009, dejando incólume el régimen de visitas.

Es jurisprudencia constante que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad ( STS 30 abril 2013 , 10 julio 2015 y 21 diciembre 2016 ).

Ello nos obliga a efectuar un juicio comparativo sobre los ingresos que el obligado tenía en el año 2009, en que se produjo la ruptura de con la anterior pareja Sra. Felisa , y los actuales de ambos progenitores teniendo también en cuenta la nueva situación familiar del obligado, siendo necesario comprobar si la nueva pareja contribuye económicamente al sostenimiento de los dos nuevos hijos, o queda a expensas exclusivamente del que ya tenía una obligación económica anterior.

El estatus es este.

1.- En el convenio de 2009 se pacto una pensión de alimentos a favor de la hija menor común, Paloma , de 250.-€, actualmente 272,17.-€. El progenitor trabajaba en la misma empresa que ahora ya que sus nominas refieren una antigüedad de 2003 y sus ingresos no debían ser muy distantes de los que tiene en la actualidad, que son unos 1.426,61.-€ mes, prorrateadas extras y deducidos gastos y retenciones (IRPF 2016, f. 31.).

Hoy, con una nueva pareja, la Sra. Marí Juana , tiene dos hijos menores, María Cristina y Hermenegildo , y la unidad familiar se nutre también de los ingresos de esta que vienen a ser de unos 1.000.-€ mensuales. En total, la nueva unidad familiar ingresa 2.426,61.-€. Abonan un alquiler por la vivienda de 480.- € y tienen una opción de compra por la que han abonado la suma de 9.600.-€ 2.- Por su parte la Sra. Felisa desconocemos si trabajaba en 2009, pero en 2016 (IRPF, f. 35) lo hace y percibe una suma de 936.35.-€, prorrateadas extras y hechas las deducciones por retenciones y gastos deducibles. Hoy, dice que no tiene trabajo y recibe una prestación por desempleo de 430.-€ (documento aportado con el recurso). Como cargas tiene dos préstamos con cuotas totales de 460.-€ y paga de un alquiler por 600.-€ mensuales, lo que es difícilmente es entendible si no es porque trabaja de nuevo como conductora de viajeros para PLANA S.L., según consta en el informe de vida laboral unido al rollo y que, presumiblemente, sus ingresos se encuentran en la franja de los que tenía antes de percibir la prestación por desempleo.



TERCERO.- Con estas bases, y a pesar de que la petición de reducción de la pensión a la hija primogénita, Paloma , no se ha producido hasta pasados cuatro años del nacimiento de su segunda hija, María Cristina en 2012 -con la Sra. Marí Juana -, ello no debe pesar en contra del demandado Sr. Pedro Antonio sino precisamente a su favor por cuanto ha podido dispensarle una mayor asistencia económica, sin los efectos que pretende derivar la apelada de que si no lo pidió es porque podía, y si pretende la adquisición de la vivienda en que reside en alquiler es legitimo y a la larga un beneficio para la nueva unidad familiar, también a proteger.

Lo cierto es que ahora ha nacido un nuevo hijo, y son dos con la Sra. Marí Juana , y una con la Sra.

Felisa circunstancias a valorar para considerar si existe o no una alteración de sustancial de las circunstancias ( art. 233-7 Codi ). Una sencilla operación matemática de dividir los ingresos totales de la unidad familiar por tres -no olvidemos el principio de igualdad de los hijos que proclama el art. 39.2 CE - pues los ingresos de la anterior pareja y de la actual vienen a ser los mismos, nos lleva a concluir como lo hace la sentencia de instancia y reducir la pensión de alimentos de Paloma a 200.-€ mensuales, resultado de la redistribución económica de los recursos de quien está obligado a alimentarlos, pues no es lo mismo mantener a una hija que a tres.



CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas se imponen a la recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Felisa frente a la sentencia de 23 noviembre 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Tarragona, en Modificación de Medidas nº 1180/2016, que se confirma.

2º.- Con imposición de costas a la apelante.

Y pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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