Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 733/2017 de 09 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100297

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1537

Núm. Roj: SAP TF 1537:2018


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000733/2017

NIG: 3803641120130000483

Resolución:Sentencia 000287/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000147/2013-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera

Apelado: Sonia

Apelado: Tatiana

Apelado: Pedro Francisco; Abogado: Ana Carina Suarez Pestano; Procurador: Maria Del Carmen Toledo Mendez

Apelado: Alejandro; Abogado: Jose Francisco Rodriguez Perez; Procurador: Alejandra Lorena Padilla Valeriano

Apelado: Almudena; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Filiberto Barrera Fragoso

Apelante: Casiano; Abogado: Jesus Manuel Hernandez Padilla; Procurador: Humberto Gregorio Montelongo Delgado

Apelante: Carlota; Abogado: Manuel Adrian Rosales; Procurador: Maria Del Carmen Toledo Mendez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

SALA:

Presidenta

DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (PONENTE)

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de julio de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 147/2013 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Sebastián de La Gomera, y promovidos, como demandante, por Doña Almudena, representada por el Procurador Don Filiberto Barrera Fragoso, y asistida de la Letrada Doña Raquel Ramallo Fariña, contra Don Casiano, representado por el Procurador Don Humberto Gregorio Montelongo Delgado, y asistido del Letrado Don Jesús Manuel Hernández Padilla, contra Doña Sonia, Doña Tatiana, y contra Doña Carlota, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Toledo Méndez y asistida del Letrado Don Manuel Adrián Rosales, contra Don Pedro Francisco, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Toledo Méndez, y asistido de la Letrada Doña Ana Carina Suárez Pestano, y contra Don Alejandro, representado por la Procuradora Doña Alejandra Lorena Padilla Valeriano, y asistido del Letrado Don José Francisco Rodríguez Pérez; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- 1. En los autos indicados, la Sra. Juez Doña María Lourdes Goya Ravelo, dictó sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Almudena contra D. Casiano en base a los fundamentos jurídicos arriba indicados, así como debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Casiano contra Dña. Almudena y herederos de Dña. Santiaga, con imposición de costas al demandado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

2. Con fecha 9 de mayo de 2017, el mismo órgano 'a quo' dictó Auto, en cuya parte dispositiva se acordaba, literalmente, lo siguiente:

'1. SE RECTIFICA el Fallo de la Sentencia de fecha 19 de abril de 2017 que establece: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Almudena contra D. Casiano en base a los fundamentos jurídicos arriba indicados, así como debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Casiano contra Dña Almudena y herederos de Dña. Santiaga, con imposición de costas al demandado' , debiendo ser completado de la siguiente manera:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Almudena contra D. Casiano en base a los fundamentos jurídicos arriba indicados, así como debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Casiano contra Dña Almudena y herederos de Dña. Santiaga, con imposición de costas al demandado D. Casiano, al haber vistos rechazadas todas sus pretensiones en la demanda principal y al haber visto rechazadas todas sus pretensiones en su demanda reconvencional, no imponiéndose las costas a los otros demandados reconvenientes, en virtud del art. 395 de la LEC, al no observarse mala fe de estos al allanarse a la demanda reconvencional, tal y como se establece en el fundamento tercero de esta Resolución'.

2. SE RECTIFICA en la Sentencia de fecha 19 de abril de 2017 en su pie de MODO DE IMPUGNACIÓN que establece: 'MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art.455 LEC).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457,2 LEC)', debiendo decir:

'MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455.2.2º LEC).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla'.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( Art. 214.4 LEC).

Así lo dispone, manda y firma Dña. MARÍA LOURDES GOYA RAVELO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de San Sebastián de La Gomera; doy fe'.

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, las respectivas representaciones procesales de los demandados Don Casiano y Doña Carlota interpusieron contra ella sendos recursos de apelación, con exposición de las alegaciones que estimaban oportunas en defensa de sus legítimos intereses, siendo admitidos a trámite los mencionados recursos, y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte actora-reconvenida, Doña Almudena, presentó escrito de oposición a ambos recursos, oponiéndose igualmente -de forma separada- a la impugnación formulada por la representación procesal de Don Pedro Francisco; este último, como se ha dicho, impugnó la mencionada sentencia y mostró su total adhesión al respectivo recurso de apelación; también la representación procesal de Don Alejandro se adhirió totalmente a los respectivos recursos de apelación.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, efectuado el oportuno reparto, y recibidas aquéllas en esta Sección 3ª, se acordó incoar el correspondiente rollo y designar Ponente.

Las partes apelantes y apeladas se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día trece de junio del corriente año 2018.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada, con la rectificación efectuada por medio del Auto de 9 de mayo de 2017, estima en su integridad la demanda principal y desestima en igual forma la demanda reconvencional, con imposición de costas al demandado Don Casiano, y sin imponerlas a los otros demandados reconvinientes.

Frente a dicha sentencia se alzan los mencionados demandados Don Casiano y Doña Carlota. El primero solicita su revocación y la desestimación íntegra de la demanda contra él formulada, bien sea acogiendo las excepciones procesales alegadas, o, entrando en el fondo, estimando en su integridad la demanda reconvencional por él interpuesta, declarando: 1º) Que los bienes que forman parte de la herencia de Don Bernabe y Doña Santiaga son los solares de la CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001, habiéndose construido los edificios ubicados en dichos solares con fondos propios de Don Casiano; 2º) Que los edificios sitos en la CALLE000 nº NUM000, y CALLE001 nº NUM001, pertenecen a la comunidad postganancial surgida tras el fallecimiento de Don Bernabe, constituida por su viuda Doña Santiaga (hoy sus herederos) y sus hijos Don Casiano y Doña Almudena, ostentando dicho apelante un derecho de crédito frente a la Comunidad postganancial del mencionado Don Bernabe por el valor de lo edificado o, alternativamente, que, de conformidad con el artículo 361 del Código Civil, pueda ese mismo apelante hacer suyas las obras, satisfaciendo a la comunidad postganancial el precio del suelo, descontándose de dicho precio el valor de su cuota en la comunidad; 3º) Que Doña Almudena ha venido ostentado la posesión de los inmuebles de titularidad postganancial con mala fe y en su exclusivo beneficio, sin derecho ni autorización alguna del resto de los herederos; 4º) La expresa imposición de las costas de la primera instancia y de la apelación a la parte apelada. De modo subsidiario, entendiendo vulneradas garantías procesales que afectan al derecho de defensa y prueba de esa parte en el acto del juicio, interesa que se declare la nulidad de las actuaciones, y que se retrotraigan al acto de la vista. Como fundamentos del recurso, aduce los siguientes:

1) Infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 659, 661 y 1.392, a su vez en relación con el artículo 85 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la legitimación activa del comunero; alegación basada fundamentalmente tanto en el hecho de que la actora, Doña Almudena, actúa para la extinta sociedad de gananciales formada por sus padres, los cónyuges Doña Santiaga y Don Bernabe, sociedad que estaba ya disuelta cuando se realizaron las construcciones objeto de autos, de modo que éstas no podían pertenecer a esa sociedad de gananciales, como también en el hecho de la existencia de una clara confrontación de intereses, por lo que es difícil considerar que esa actora actúe en nombre y beneficio de alguna de las dos comunidades hereditarias existentes.

2) Error en la aplicación del derecho, por indebida aplicación a los bienes litigiosos del régimen de la sociedad de gananciales e infracción del artículo 2.3 del Código Civil, en relación con la aplicación del artículo 1.395 (sic; en realidad, 1.359) del mismo cuerpo legal a hechos anteriores a su entrada en vigor. Parte del hecho no controvertido de que las edificaciones de autos fueron construidas con posterioridad al fallecimiento del cónyuge Don Bernabe, y entiende errónea la aplicación del régimen de gananciales a los bienes litigiosos -esas edificaciones-, por haberse producido dicho fallecimiento, y estar ya disuelta aquella sociedad, aun cuando no se hubiera dividido o liquidado, exponiendo los argumentos de esa consideración, con reseña de jurisprudencia. Añade que, ni al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales -1968-, ni cuando se construyó el edificio de la CALLE000 -1973-, se encontraba vigente la reforma del Código Civil operada con fecha de 13 de mayo de 1981, en particular, del artículo 1.359, debiendo estarse a la redacción de dicho precepto anterior a esa fecha.

3) Infracción, por no aplicación, del régimen jurídico de la comunidad de bienes ( arts 392 a 406), de los arts 358, 361 y concordantes del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la accesión invertida respecto al comunero edificante. Sostiene la aplicación al caso de la mencionada accesión, indicando la jurisprudencia que avala su postura, y poniendo de manifiesto la mala fe con la que, según esa parte, actuó la parte actora-reconvenida.

4) Infracción de garantías procesales, por vulneración del artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española. Basa esta alegación en la situación de indefensión y en la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva que, según esa misma apelante, le produjo la concesión en la vista oral del juicio de tan solo ocho minutos para formular conclusiones, además de habérsele interrumpido en ese trámite, habiéndose producido, en definitiva, una limitación injustificada del derecho de defensa, al impedírsele poner de manifiesto sus alegaciones respecto cada una de las pruebas practicadas sobre los hechos relevantes del litigio. Aduce igualmente la errónea valoración de la prueba, instando de modo expreso el visionado del DVD del acto del juicio, y concluyendo la procedencia de que se declare la nulidad de las actuaciones, ordenando la repetición del acto de la vista.

5) Error en la valoración de la prueba sobre los recursos y fondos invertidos en la construcción de los bienes litigiosos, en relación con los artículos 326, 348, 376 y 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que considera infringidos, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respecto del derecho a la prueba. Muestra su disconformidad con la valoración probatoria realizada por la juez de la instancia, en lo referente a la documental, testifical y pericial; valoración que reputa contraria a la indicada Ley procesal, entendiendo asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; analiza las pruebas que estima relevantes, y rechaza que haya alguna de ellas que demostrara que las construcciones aquí controvertidas se realizaron con dinero privativo de Doña Santiaga; indica los hechos que ese apelante considera probados, en particular, que fue él quien invirtió sus recursos personales, materiales y económicos en la construcción de las obras de edificación de las CALLE001 y CALLE000, con referencia a las pruebas que los sustentan.

6) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -por inversión de la carga de la prueba, en particular, en relación con el artículo 393 del Código Civil-, y de la doctrina jurisprudencial sobre la titularidad de las cantidades depositadas en cuentas bancarias a nombre de más de una persona con carácter indistinto. Reitera dicho apelante haber demostrado, mediante las pruebas que en concreto refiere, que fue él quien costeó las construcciones con fondos provenientes de su actividad laboral y empresarial. Añade que de contrario no se ha acreditado que los fondos de las cuentas de titularidad indistinta que ese apelante tenía con su madre y su hermana primero, y solo con su madre después, pertenecieran de manera exclusiva a Doña Santiaga, ni tampoco el hecho de que tales cuentas se nutrieran de derivados de la explotación de la tienda, o que, de existir éstos, en la entidad manifestada de contrario, fueran exclusivos de Doña Santiaga, pues esa tienda familiar continuó explotándose por madre e hijo tras el fallecimiento del padre, Don Bernabe, del que el referido apelante es heredero.

7) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española e infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación en lo atinente a la pretensión de que se declare la mala fe con que Doña Almudena ha venido ostentando la posesión de los inmuebles de titularidad postganancial en su exclusivo beneficio, sin derecho ni autorización alguna del resto de los herederos. Denuncia la omisión de cualquier pronunciamiento sobre esta pretensión de la demanda reconvencional, a la que expresamente se adhirió la codemandada en reconvención Doña Carlota, sosteniendo que dicha pretensión omitida fue admitida con la demanda reconvencional, no formulándose entonces recurso alguno, habiéndose admitido también prueba en relación con la misma.

La demandada Doña Carlota solicita en su recurso la revocación de la sentencia apelada, la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda de la actora-reconvenida, y la estimación íntegra de las pretensiones del demandado-reconviniente Don Casiano. Como fundamentos del recurso, aduce los mismos que este último en su recurso, con excepción del cuarto, anteriormente mencionado, atinente a la infracción de garantías procesales, exponiendo esta apelante con más detenimiento, y con análisis de las pruebas y reseña de la jurisprudencia que considera relevantes, los argumentos en los que sustenta tales fundamentos, básicamente coincidentes con los del otro apelante, su padre, el citado Don Casiano.

Los demandados Don Pedro Francisco y Don Alejandro, de modo separado, pero coincidente, manifiestan impugnar la sentencia dictada en la precedente instancia y muestran su total adhesión a los respectivos recursos de apelación, pretendiendo la estimación de éstos, la revocación de dicha sentencia y la estimación total de la demanda reconvencional, sin imposición de costas a los mismos. Hacen suyos los argumentos y fundamentos esgrimidos en los aludidos recursos, dándolos por reproducidos, en cuanto al error en la valoración de la prueba, a la vulneración del derecho a la tutela judicial y a la infracción de normas y garantías procesales.

La parte actora-reconvenida se opone a ambos recursos de apelación, y solicita su desestimación y el mantenimiento de la sentencia dictada en primera instancia en todos sus términos. Respecto del recurso formulado por el demandado-reconviniente Don Casiano, rebate separadamente cada uno de sus motivos o fundamentos, exponiendo los argumentos en los que apoya su oposición. Más en concreto, en lo que concierne a la falta de legitimación activa, pone de relieve la situación de herencia yacente y afirma ostentarla, como se aprecia en la sentencia recurrida, por su condición de heredera de sus padres (Don Bernabe y Doña Santiaga; quienes lo son también del referido demandado-reconviniente), y por ser la finalidad de la acción por ella ejercitada obtener una sentencia declarativa que beneficia a las herencias de los causantes, y, en general, al conjunto de herederos. En cuanto al segundo de los motivos, señala la apelada el carácter 'ex novo' de la alegación atinente a la infracción en la aplicación del derecho (por aplicarse en la sentencia el artículo 1.359 del Código Civil introducido tras la reforma del texto Civil), y refiere la corrección de la mencionada resolución al aplicar el Código Civil y los términos del debate hasta ese momento, así como al analizar la comunidad postganancial surgida con ocasión del fallecimiento, en 1968, del Sr. Bernabe, compuesta por el cónyuge supérstite (la ya finada Doña Santiaga) y los herederos del premuerto (los hijos de ambos, hoy actora-reconvenida y el demandado-reconviniente); indica que la controversia entablada de contrario es la determinación de quién realizó la inversión económica para la construcción de los dos edificios de autos. En lo que respecta al tercero de los motivos del recurso (infracción, por no aplicación del régimen jurídico de la comunidad de bienes, en relación a la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la accesión invertida respecto del comunero edificante), muestra su acuerdo con el análisis probatorio realizado en la sentencia recurrida, y rechaza la aplicabilidad al caso de la doctrina de la accesión invertida por construcción extralimitada, en cuanto faltan, según la misma, dos de los requisitos para ello; a saber, que lo construido sea propiedad del que solicita la declaración de accesión, y que invada parcialmente el suelo o vuelo ajeno (los dos edificios se construyeron sobre solares gananciales). Respecto al motivo referido a la infracción de garantías procesales y quebranto de garantías constitucionales, en virtud del que se insta la nulidad de las actuaciones y la repetición del juicio, entiende la apelada que se existen tales infracción y quebranto, señalando las razones de esta consideración. Refuta igualmente los motivos basados, de un lado, en el error en la valoración de la prueba sobre los recursos y fondos invertidos en la construcción de los bienes litigiosos, y, de otro lado, en la infracción de las normas sobre carga de la prueba, en relación con la titularidad de las cantidades depositadas en cuentas bancarias a nombre de más de una persona con carácter indistinto, mostrando su acuerdo con la valoración realizada por la juzgadora de la instancia sobre estos extremos. Tampoco entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, ni existente la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida, en cuanto a la pretensión del hoy apelante de que declaración de la posesión de mala fe de dicha actora-reconvenida, respecto de los inmuebles de titularidad postganancial, en su exclusivo beneficio, sin derecho ni autorización alguna del resto de los herederos, poniendo de manifiesto la aludida apelada los argumentos que avalan su postura. En lo referente al recurso de Doña Carlota, señala dicha apelada que esta apelante intervino voluntariamente en la litis, que se adhirió a la pretensión tercera de la demanda reconvencional (relativa a la posesión de mala fe), y que, al expresar los mismos argumentos del otro apelante, se excede del pronunciamiento al que dice haberse adherido; manifiesta igualmente que, al coincidir las alegaciones de ambos recursos, da por reproducido lo alegado al oponerse al primeramente indicado. En cuanto al escrito presentado por el demandado Don Pedro Francisco, arguye que no tiene cabida legalmente, en cuanto en él se indica que se impugna la sentencia dictada, pero ese impugnante no es actor ni reconviniente, ni ha solicitado ningún pronunciamiento sobre determinados extremos, por lo que no puede recurrir la resolución dictada, ni la sentencia que se dicte puede ser desfavorable para el mismo, pese a haberse allanado a la reconvención planteada por Doña Carlota; también se opone de modo separado a la referida impugnación, utilizando los mismos argumentos que se acaban de expresar.

SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico, ha de comenzarse por el examen y decisión de las cuestiones atinentes a las pretensiones de una u otra parte apelante, o de ambas (solo Don Casiano denunció la vulneración del artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo el resto aducido por las dos partes apelantes) de que se declare la nulidad de actuaciones y de la sentencia, sustentadas en la infracción de garantías procesales, por vulneración de los derechos de defensa y prueba.

1. En lo concerniente a la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida, por ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión de declaración de mala fe con la que la actora reconvenida ha venido poseyendo los inmuebles de titularidad postganancial en su exclusivo beneficio, sin derecho ni autorización alguna del resto de los herederos, debe significarse que la indicada incongruencia sólo implica la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente garantizado, si alguna -o varias- de las pretensiones oportunamente formuladas no han sido resueltas, mas no si se ha decidido sobre ellas, aun cuando lo hubiera sido de un modo global, sin contestar pormenorizadamente todas y cada una de ellas, siempre que se haya expresado el fundamento o razón de la decisión.

En el presente caso, los apelantes no han intentado salvar la incongruencia omisiva que ahora denuncian por el cauce contemplado en el artículo 215, en relación con el 214, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante haber instado ambos la subsanación de otros defectos advertidos en la sentencia recurrida, no habiendo agotado previamente todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción. Además, debe tenerse especialmente en cuenta la doctrina jurisprudencial que señala que la no estimación expresa en el fallo de la sentencia de una pretensión oportunamente deducida equivalea su desestimación, en el caso de que razonablemente quepa apreciar esa consecuencia, debiendo también integrarse el fallo con los razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1998, nº 266/1998, recurso nº 168/1994; de 17 de diciembre de 2004, nº 1226/2004, recurso nº 3432/1998), y, en el supuesto de autos, no cabe apreciar la existencia de incongruencia omisiva, pues, del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, puede interpretarse razonablemente el silencio como desestimación tácita de la pretensión ejercitada, al expresarse y razonarse en la sentencia recurrida de forma clara y con el suficiente detalle y extensión los argumentos fácticos y jurídicos por los que se estima en su integridad la demanda principal y se desestima, también íntegramente, la demanda reconvencional, lo que determina la desestimación de la pretensión de las hoy apelantes de nulidad de actuaciones.

2. En lo atinente a la falta de motivación, conviene poner de relieve lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 27 de diciembre de 2013, nº 790/2013: [...] 'para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)'.

3. No cabe tampoco declarar la nulidad de actuaciones con base en la limitación del tiempo para conclusiones efectuada por la juzgadora de la instancia (ocho minutos, según refiere el apelante Don Casiano), pues, pese a las críticas sobre el modo en que se realizó la dirección del acto de la vista, no consta queja ni protesta en la grabación practicada; por el contrario, el visionado de esa grabación pone de relieve la concesión de un tiempo razonable a cada una de las partes para efectuar dichas conclusiones (más de ocho minutos, en el caso del apelante Don Casiano, habiéndose limitado la juzgadora de la instancia a indicar al letrado que concluyera, lo que efectuó este profesional, como se ha dicho, sin ninguna queja o protesta por la eventual necesidad de efectuar alguna concreta alegación ineludible para salvaguardar el derecho de defensa de su cliente), no infringiéndose el principio procesal de igualdad de armas; además, debe tenerse en cuenta que el artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el trámite de conclusiones orales, utiliza términos referidos a la exposición 'concisa' de los 'hechos relevantes', 'breve resumen de cada una de las pruebas practicadas' sobre aquellos hechos -los relevantes-, sin que tampoco, al informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, puedan éstas ser alteradas, estando, en consecuencia, justificada en el presente caso una limitación del tiempo otorgado a cada una de las partes para conclusiones. En definitiva, no puede advertirse que hubiera quedado afectado el derecho de defensa del apelante Don Casiano.

TERCERO.- Debe también fracasar el motivo del recurso aducido por ambos apelantes, relativo a la falta de legitimación activa de Doña Almudena, legitimación que ha de ser mantenida en esta alzada.

Tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en sentencia de 8 de julio de 2011, nº 533/2011, recurso nº 630/2008, que 'el comunero puede actuar en beneficio de la comunidad y a este respecto baste citar la doctrina de esta Sala según la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma - sentencias, por todas, de 10 de junio de 1981, 3 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997- situación que concurre en el caso presente como con toda claridad se desprende del apartado a) del 'suplico' de la demanda'.

La detenida y conjunta lectura de la demanda iniciadora de la presente litis no deja lugar a dudas sobre la actuación de la mencionada actora en su doble condición de hija de los fallecidos Don Bernabe y Doña Santiaga, y heredera de ambos -fundamento de derecho III de la aludida demanda-. Tampoco puede obviarse su pertenencia a la comunidad postganancial surgida a raíz del fallecimiento de su padre, comunidad integrada por ella, por su madre Doña Santiaga (ya también fallecida) y por su hermano, el hoy apelante Don Casiano; comunidad cuya existencia e integración es admitida por este ultimo, como se constata, por ejemplo, del tenor del suplico de su contestación a la demanda. Además, aun cuando de modo expreso no se indique en la demanda principal la actuación en beneficio de la mencionada comunidad postganancial, y, en particular, de la comunidad hereditaria de su fallecida madre, del suplico del mencionado escrito inicial resulta con claridad meridiana la naturaleza declarativa de las pretensiones principales en él recogidas (la única condena del demandado que se insta lo es a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de costas). Tales pretensiones declarativas, en definitiva, están encaminadas a defender y proteger el patrimonio que, según sostiene la referida actora-reconvenida, Doña Almudena, pertenece a la sociedad de gananciales que existió entre sus progenitores -no liquidada al tiempo del fallecimiento del último de ellos, su madre- (en este caso, los solares), a la comunidad postganancial surgida tras el fallecimiento de su padre -como se ha dicho, integrada por dicha actora, su madre, y su hermano, aquí apelante- (los dos edificios objeto de autos, construidos tras la disolución de la sociedad de gananciales, estando ésta sin liquidar, sitos en los aludidos solares), y a la herencia de su madre (respecto del derecho de crédito que esta última ostentaría por la construcción con dinero privativo de los mencionados edificios). En consecuencia, no se advierte en ninguna de las pretensiones de la demanda de la parte actora-reconvenida un exclusivo, propio y único interés de ésta, siendo patente que el resultado final del pleito, de ser favorable, beneficiaría a la comunidad postganancial y a las respectivas herencias de los mencionados Don Bernabe y Doña Santiaga.

CUARTO.- El motivo sobre el error en aplicación del Derecho, por indebida aplicación a los bienes litigiosos (los edificios sitos en la CALLE000 nº NUM000 y en la CALLE001 nº NUM001) del régimen de la sociedad de gananciales, y por la también indebida o errónea aplicación del artículo 1.395 (en realidad, 1.359) del Código Civil a hechos anteriores a su entrada en vigor, debe ser en parte acogido, por las razones que seguidamente se exponen.

Ha de ponerse previamente de manifiesto el criterio seguido por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en sentencia de 17 de enero de 2018, nº 21/2018, recurso nº 934/2015, en la que, con ocasión de examinar y decidir sobre la validez y eficacia de un contrato de arrendamiento de una vivienda de carácter ganancial otorgado después de la extinción de la sociedad de gananciales, sin haber procedido a su liquidación, establece el marco jurídico de la cuestión planteada en los siguientes términos: '1.º) Sociedad de gananciales: Atribución de la titularidad sobre los bienes comunes. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.

Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad.

2.º) Comunidad postganancial. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común ( art. 1.396 del CC). a) Partícipes. Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y los herederos del premuerto. El viudo es, en primer lugar, cotitular del patrimonio postganancial indiviso. Pero, además, al viudo le corresponde la cuota usufructuaria en la herencia del premuerto, en la que está incluida la cotitularidad que a este último le correspondía en el patrimonio ganancial. En el caso de legado voluntario de usufructo universal sobre la herencia del premuerto, el viudo es usufructuario de toda la herencia y, por tanto, usufructuario de toda la cuota del premuerto en la sociedad de gananciales.

b) Gestión del patrimonio común. i) Para la transmisión de la propiedad sobre un bien concreto de la comunidad postganancial es precisa la intervención de todos los partícipes. Sin embargo, el contrato obligacional realizado por alguno o algunos de ellos no da lugar a la aplicación del régimen de la nulidad y es posible la eficacia de la transmisión si se produce la adjudicación del bien a los partícipes que lo otorgaron (arg. art. 399 CC). Otra cosa es que, en defensa de su interés en que no se burle su participación en el patrimonio común, los demás partícipes puedan ejercitar una acción para que el bien se integre en el patrimonio postconsorcial (lo que no es exactamente una reintegración derivada de la nulidad).

ii) Para los actos de administración basta la mayoría de intereses en la comunidad postconsorcial (arg. 398 CC). A efectos del cómputo de mayorías deben tenerse en cuenta tanto las cuotas de titularidad como las de usufructo, en la medida en que lo relevante es quién tiene la facultad de administrar (cfr. art. 490 CC, para el usufructo de cuota).

iii) El arrendamiento es un acto de administración salvo cuando, por su duración, comprometa el aprovechamiento de las cosas (arg.1548 y 271 CC). En tal caso se considera como acto de disposición. Así lo entendió la sentencia 333/2010, de 10 de junio, respecto del arrendamiento por quince años con posibilidad de prórroga de un piso ganancial, en un caso en el que el contrato fue otorgado, tras la muerte de la esposa, y sin autorización judicial, por la curadora del marido declarado pródigo. En el ámbito de la sociedad de gananciales, se ha considerado acto de disposición el arrendamiento de industria instalada en local ganancial por plazo de quince años ( sentencia 341/1995 de 10 abril); también el arrendamiento de inmueble ganancial por cuatro años prorrogables a veinte por voluntad del arrendatario, con opción de compra a su favor ( sentencia 1029/2000, de 14 noviembre); y la sentencia 31/1999, de 24 abril, con invocación de la doctrina de la sala según la cual los arrendamientos de bienes inmuebles por tiempo que no exceda de seis años tienen carácter de actos de administración, considera que en el caso la esposa estaba legitimada para otorgarlo sola, al no ser superior a ese plazo.

3.º) Comunidad hereditaria. Mientras no se proceda a la partición del caudal hereditario, integran la comunidad tanto los bienes privativos del premuerto como, hasta que se liquide la sociedad de gananciales y se adjudiquen bienes concretos, la participación del premuerto en el patrimonio ganancial...'.

Por otro lado, el mismo Alto Tribunal y Sala, en sentencia de 10 de junio de 2010, nº 333/2010, recurso nº 1.202/2006, establece: 'Las recurrentes pretenden convencer a la Sala de que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aun no liquidada, la relación entre los comuneros o entre ellos y los herederos del que ha fallecido sigue manteniendo la misma naturaleza que la comunidad originaria y por ello deben aplicarse las mismas normas. Pero olvida la doctrina de esta Sala (SSTS de 19 junio 1998) que entiende que disuelta la sociedad de gananciales, la naturaleza de las relaciones existentes entre los titulares es la de una comunidad que equivale al régimen de la comunidad hereditaria ( STS de 11 mayo 2000) y, en consecuencia, no rigen los preceptos del Código Civil que permiten la disposición por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro vigente la sociedad de gananciales, es decir, el art. 1.322 CC, que consideran infringido, entre otros preceptos. La norma contenida en el art. 1.322 CC forma parte del régimen de las relaciones entre los cónyuges y no se aplica en las relaciones con terceros. Se aplicarán, por tanto, las reglas de la comunidad hereditaria y esta Sala ha sostenido de manera uniforme, que los actos de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad (así, entre otras, las SSTS de 25 septiembre 1995, 17 febrero 2000)'.

A la luz de la jurisprudencia que se acaba de reseñar, ha de señalarse que ningún error se advierte en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida al tratar de la comunidad postganancial, indicándose en él de modo expreso que esta comunidad se rige por las normas de la comunidad de bienes y que, a su vez, a la división entre los partícipes de ésta se aplicarán las reglas concernientes a la división de la herencia.

Ahora bien, respecto de la naturaleza y régimen jurídico de los dos bienes inmuebles objeto de controversia, ha de indicarse que, cuando se construyeron los dos edificios, no había tenido lugar aún la liquidación y consiguiente adjudicación de los bienes que pertenecían a la sociedad de gananciales -entre ellos, los solares sobre los que se asientan esos edificios; y, como aducen los apelantes, estos edificios no pueden ser considerados como bienes gananciales por el mero hecho ser de este carácter los solares en los que se construyeron, pues, al tiempo de su construcción, la sociedad de gananciales estaba ya disuelta por fallecimiento de uno de los cónyuges - artículo 1.392.1, en relación con el 85, ambos del Código Civil-, existiendo realmente en dicho momento una comunidad postganancial (de hecho, en la sentencia recurrida se establece esa pertenencia 'a la comunidad postganancial, puesto que esta primera no se había dividido, naciendo el derecho al reembolso del valor satisfecho'). Así, en un principio, la juzgadora de la instancia aprecia atinadamente la existencia de una comunidad postganancial; pero no puede compartirse la aplicación que seguidamente efectúa del artículo 1.359 del Código Civil, ni la posterior referencia que hace, de modo hipotético, a que 'se podría hablar de una sociedad de gananciales, puesto que de la lectura del art. 1359 se desprende una acción en presente (en aquel momento de las edificaciones), 'las edificaciones que se realicen en bienes gananciales', es decir, lo edificado tenía carácter de bien ganancial perteneciente a la referida comunidad postganancial'; y ello porque el citado artículo 1.359 del Código Civil (que, tras la reforma de este cuerpo legal el 3 de mayo de 1981 -fecha posterior al fallecimiento de Don Bernabe- vino a sustituir en lo concerniente a las edificaciones el régimen establecido hasta entonces en el artículo 1.404 del Código Civil; siendo anterior a aquél año 1981 la construcción del edificio de la CALLE000, NUM000, y posterior al mismo la obra edificativa de la CALLE001, NUM001) se incardina en sede de la regulación del régimen de sociedad de gananciales, sociedad que, se reitera, se encontraba disuelta, existiendo una comunidad postganancial de la que formaban parte, Doña Santiaga y sus dos hijos, Doña Almudena y Don Casiano, como herederos de su fallecido esposo Don Bernabe, comunidad que ha de regirse por las normas de la comunidad de bienes, en concreto, por los artículos 392 y siguientes, en relación con los artículos 358, 359 y 360, todos del Código Civil; sin que quepa aplicar el 361 del mismo cuerpo legal en lo relativo a la figura o instituto de la accesión invertida, por no concurrir los requisitos para su apreciación, no pudiendo otorgarse a las edificaciones objeto de controversia la consideración de supuestos de 'construcciones extralimitadas', precisamente en atención a la existencia de la indicada comunidad postganancial.

Por consiguiente, son esas normas de la comunidad de bienes las que deberán aplicarse al supuesto aquí examinado, de construcción o edificación en suelo ya entonces postganancial, siendo en todo caso evidente la ejecución de las obras de edificación (sobre cuya autoría se volverá) de buena fe, a la vista, ciencia y paciencia de todos los partícipes en la comunidad postganancial, sin oposición de los mismos y con anuencia de todos ellos.

Es el carácter postganancial de las edificaciones el que, en definitiva, deberá ser tenido en cuenta, a los efectos de una ulterior liquidación y división de las distintas comunidades que en el presente caso confluyen, debido al mantenimiento de una prolongada situación de indivisión que, a tenor del deterioro de las relaciones personales entre los diversos copartícipes y/o coherederos, se ha tornado complicada, constituyendo realmente una continua fuente de conflictos.

En consecuencia, y en relación con las pretensiones relativas al carácter de las edificaciones objeto de autos, remitiéndose tácitamente la sentencia recurrida, al estimar en su integridad la demanda principal, a las formuladas en el suplico de este último escrito inicial, sin transcribirlas debidamente en su parte dispositiva o fallo, debe revocarse la declaración como gananciales de las aludidas edificaciones, ubicadas en los solares descritos en el hecho cuarto de dicha demanda, sitos en la CALLE000 nº NUM000 y en la CALLE001 nº NUM001, y estimarse la demanda reconvencional en el extremo en el que se solicita la declaración de que tales edificaciones pertenecen a la comunidad postganancial surgida tras el fallecimiento de Don Bernabe, y constituida por su viuda, Doña Santiaga, ya también fallecida, y sus hijos, Doña Almudena y Don Casiano.

QUINTO.- Debe pasarse a continuación a resolver la cuestión sobre la procedencia o no del reembolso o reintegro por la comunidad postganancial (que no por la sociedad de gananciales ya disuelta, ni tampoco -como se pretende en la demanda reconvencional- por la comunidad hereditaria de Don Bernabe) de la aplicación de fondos propios que pretenden tanto los aquí apelantes y partes adheridas a su pretensión revocatoria (quienes sostienen que tales fondos eran en su totalidad de Don Casiano), como la hoy actora-reconvenida y apelada (quien aduce que lo eran, también totalmente, de Doña Santiaga).

El examen de lo actuado en relación con la expresada cuestión conduce a discrepar de la valoración de la prueba que ha realizado la juzgadora de la instancia y que le ha conducido a la conclusión final estimatoria en su integridad de la demanda principal, y desestimatoria en igual forma de la demanda reconvencional.

Por el contrario, del análisis pormenorizado y de la ponderación conjunta de todas las pruebas practicadas solo puede concluirse en esta alzada que las edificaciones objeto de autos fueron construidas con fondos en parte -mitad- pertenecientes a Doña Santiaga y en parte -la otra mitad- a su hijo Don Casiano, y no con fondos totalmente privativos de uno u otro.

A tal conclusión se llega partiendo precisamente de la acreditada relación familiar madre-hijo existente entre Doña Santiaga y Don Casiano, relación que, como se constata de la conjunción de pruebas practicadas (sobre las que posteriormente se volverá) determinó que, una vez fallecido el esposo de la primera, ambos iniciaran los trámites precisos para proceder a la ejecución de las edificaciones objeto de autos, primero en el solar de la CALLE000 y posteriormente en la CALLE001, habiendo contribuido ambos, con su dinero y/o trabajo a la aludida ejecución, sin que, contrariamente a lo expuesto por una y otra parte litigante (en particular, actora-reconvenida y demandado-reconviniente), esa contribución pueda reputarse realizada exclusivamente con los fondos propios de una u otro, fondos que, en el caso del dinero existente en las cuentas bancarias conjuntas (por ejemplo, libretas de ahorro y/o imposición a plazo abiertas en el periodo de 1983 a 1992), y al no poderse determinar con claridad ni exactitud la procedencia de ese dinero, debe estimarse que pertenecía por mitad a sus titulares, los mencionados Doña Santiaga y Don Casiano. Además, también de lo declarado por testigos que intervinieron en la obra constructiva, como Don Celestino, queda patente la participación de madre e hijo en la construcción de ambos edificios, e incluso de lo manifestado en alguna ocasión por Don Casiano (verbigracia, al declarar en fecha 5 de marzo de 1997 en las diligencias previas 90/97, sobre el edificio de la CALLE001, NUM001, 'Que la casa construida en dicho solar, el dicente es el promotor de su construcción y el que mayor medida sufragó los gastos realizando contrataciones independientes para la realización de las obras de albañilería, carpintería, fontanería y electricidad...'; también del documento nº 10 de la contestación a la demanda, de 10 de abril de 1973, se desprende que el propio Don Casiano intervenía en nombre y representación de los herederos de Bernabe 'para continuar las obras de la casa que tenía edificando...').

Es posteriormente, sobre todo a partir de los años 1996-1997, cuando las aludidas relaciones familiares se deterioran y se inicia el largo peregrinaje de los citados Doña Santiaga, Don Casiano y Doña Almudena por una serie de litigios de orden civil y penal, demostrativos de una conflictiva situación familiar, sin duda propiciada por el mantenimiento de la indivisión de los bienes de las distintas comunidades -postganancial y hereditarias- de las que formaban parte.

Pero, con anterioridad a esas fechas, y precisamente porque en aquel momento no se había desatado el conflicto familiar, y porque todos los comuneros poseían y disfrutaban de determinados bienes comunitarios, nada de extraño tiene que tanto Doña Santiaga como Don Casiano participaran activamente en las obras constructivas sobre cuyo pago se discute en el presente procedimiento, ya con su trabajo o esfuerzo personal (por ejemplo, fue Don Casiano quien actuó como promotor del edificio de la CALLE000 -documentos números diez a veintiuno de la contestación a la demanda- y declaraciones testificales de Don Calixto y Don Celestino), ya con su dinero (por ejemplo, Doña Santiaga pagaba directamente al contratista, el citado Don Calixto; Don Casiano abonó determinadas licencias, proyectos y honorarios y adquirió materiales de construcción -verbigracia, documentos 22 a 60, 77 a 82 de la contestación); dinero el que se acaba de referir cuya procedencia debe entenderse suficiente y convenientemente acreditada por las pruebas testifical (declaraciones de Don Germán, Doña Matilde, Don Hipolito y Don Isidoro) y documental practicadas (verbigracia, documentos 61 y 73 de la contestación, recogiéndose en este último - sentencia de 8 de septiembre de 1997 recaída en el juicio de faltas 74/97- que la allí denunciante -hoy actora-reconvenida Doña Almudena-, reconoció en su declaración en el acto del juicio que el edificio -el de la CALLE001- donde se producen los hechos imputadosal denunciado, su hermano Don Casiano, no tiene carácter privativo, sino que pertenece a la comunidad hereditaria proindiviso, habiendo reconocido incluso que gran parte de las obras realizadas en dicho edificio han sido hechas con dinero privativo del denunciado, aunque no puede precisar en qué proporción), tanto en relación al que pertenecía a Doña Santiaga (procedente de su pequeño negocio de venta de ultramarinos, vinos, etc., y de las rentas obtenidas por el arrendamiento de inmuebles; a tal efecto, carece de trascendencia el informe emitido por Don Samuel, por partir de datos insuficientes e incompletos, facilitados por el autor del encargo, por lo que sus conclusiones ninguna luz arrojan sobre los ingresos reales del negocio de Doña Santiaga), como al que era propiedad de Don Casiano (procedente de su trabajo en el negocio de su madre, y de otros trabajos tanto por cuenta ajena como de autónomo -taxi-, así como de diversos negocios, como de supermercado y de alquiler de vehículos sin conductor -por ejemplo, documentos 64 a 66 de la contestación), ingresos los de Doña Santiaga y Don Casiano procedentes de diversas fuentes que, en todo caso y a falta de pruebas en contrario, permitían a ambos vivir desahogadamente, tener ahorros bancarios, e incluso promover por su cuenta y cargo las construcciones aquí controvertidas.

La expresada participación, a falta de otras pruebas en contrario cuya carga incumbía a una y otra parte, en atención a las pretensiones respectivamente formuladas por las mismas en sus demandas principal y reconvencional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, debe entenderse que lo fue por mitad e iguales partes.

Por otro lado, la pretensión de ambos apelantes -Don Casiano y Doña Carlota- de declaración de la posesión de mala fe por la actora- reconvenida de los inmuebles de titularidad postganancial (en realidad, posesión de parte de ellos), debe ser rechazada, atendido el señalado carácter y la condición de dicha actora de partícipe de todas las comunidades confluyentes (la expresada comunidad postganancial y las surgidas con motivo del fallecimiento de sus padres), siendo también Don Casiano poseedor de algunas de las fincas que integran aquellos inmuebles. En ambos casos, se trata en realidad de actos de uso, disfrute y/o administración, permitiendo el artículo 394 que cada partícipe se sirva de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, todo ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a las partes en relación con el ejercicio de aquellos actos, como sucedería con lo referente a la rendición de cuentas.

Respecto de la impugnación de la sentencia efectuada por los demandados reconvenidos Don Pedro Francisco y Don Alejandro, si bien es cierto que no son actores ni reconvinientes, no obstante, debe tenerse en cuenta su condición de parte, demandados reconvenidos, y su postura procesal de allanamiento a las pretensiones de su padre, Don Casiano, y hermana, Doña Carlota, por lo que no se aprecia ningún obstáculo procesal para formular dicha impugnación respecto de los pronunciamientos de la sentencia que consideran desfavorables para ellos, como son, por ejemplo, la estimación íntegra de la demanda principal y la desestimación en igual forma de la reconvencional. Las indicadas impugnaciones han de correr igual suerte que los recursos respecto de los que han mostrado su expresa adhesión.

SEXTO.- En virtud de todo lo expuesto, deben estimarse parcialmente ambos recursos de apelación y las impugnaciones, y revocarse la sentencia apelada, en el sentido de estimar en parte tanto la demanda principal como la reconvencional, y declarar, que los dos edificios respectivamente construidos en las CALLE000 nº NUM000 y CALLE001, nº NUM001, en solares de titularidad ganancial de los cónyuges Don Bernabe y Doña Santiaga, pertenecen a la comunidad postganancial surgida tras el fallecimiento del primero, y constituida por la citada Doña Santiaga y por Don Casiano y Doña Almudena, ostentado Doña Santiaga y Don Casiano, frente a dicha comunidad postganancial, un derecho de crédito, por mitad y partes iguales, por el valor de lo edificado, condenando a las partes a estar y pasar por estas declaraciones en lo que a ellas afecten, y rechazando el resto de pretensiones de una y otra demanda, principal y reconvencional, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del éxito tan sólo parcial de las pretensiones de las referidas partes.

Fallo

1º. Se estiman en parte los recursos de apelación formulados por Don Casiano y Doña Carlota, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 147/2013 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Sebastián de La Gomera, así como las impugnaciones de esa resolución respectivamente efectuadas por Don Pedro Francisco y Don Alejandro.

2º. Se revoca la expresada sentencia, en el sentido de estimar en parte tanto la demanda principal como la reconvencional, declarandor:

A) Que los dos edificios respectivamente construidos en las CALLE000 nº NUM000 y CALLE001, nº NUM001, en solares de titularidad ganancial de los cónyuges Don Bernabe y Doña Santiaga, pertenecen a la comunidad postganancial surgida tras el fallecimiento del primero, y constituida por la citada Doña Santiaga y por Don Casiano y Doña Almudena.

B) Que Doña Santiaga y Don Casiano ostentan frente a dicha comunidad postganancial un derecho de crédito, por mitad y partes iguales, por el valor de lo edificado.

3º. Se condena a Doña Almudena, Don Casiano, Doña Sonia, Doña Tatiana, Doña Carlota, Don Pedro Francisco y Don Alejandro, a estar y pasar por estas declaraciones en lo que a los mismos afectan en virtud de la estimación parcial de la demanda principal y de la reconvencional.

4º. Se rechazan el resto de pretensiones de una y otra demanda.

5º. No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas de ambas instancias, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante (D. Casiano), según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.