Sentencia CIVIL Nº 287/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1403/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100338

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2665

Núm. Roj: SAP V 2665/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 1403/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.287/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Dª. María Carmen Brines Tarraso
En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 149/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
4 DE TORRENT, entre partes, de una como parte demandante apelada, D/Dª. Efrain representado por
el/la Procurador/a D/Dª. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. ANA
ISABEL CIVICO VEGA y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. Purificacion , representado por el/
la Procuradora D/Dª. ELENA SOLER GORRIZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª ANTONIO BELINCHON
MORENO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Carmen Brines Tarraso.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, en fecha 14 de julio de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que ESTIMADO parcialmente la demanda formulada por D. Moisés Toca Herrera en nombre y representación de D. Efrain contra Dña. Purificacion , debo decretar y decreto la disolución por el divorcio del matrimonio contraído por ellos el día24 de junio de 1972, con todos los efectos legales y en especial los siguientes.

El Sr. Efrain abonará en concepto de pensión compensatoria vitalicia a la Sra. Purificacion la cantidad de 600€ mensuales, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC y que deberá ser abonada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la interesada.

Todo ello sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11 de abril de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Efrain formulo demanda de divorcio en la que suplicaba se dictase Sentencia por la que con estimación de la demanda se acuerde el divorcio de los litigantes de conformidad con el contenido del suplico de su escrito de demanda.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia declarando el divorcio de los litigantes y desestimando la modificación de las medidas o acuerdos adoptados en la separación.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Torrent se dictó en fecha 14 de julio de 2017, Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda formulaba y decretaba la disolución por divorcio del matrimonio con todos los efectos legales y en especial los siguientes: El. Sr. Efrain abonara en concepto de pensión compensatoria vitalicia a la Sra. Purificacion la cantidad de 600 euros mensuales, que se actualizara anualmente conforme al IPC y que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la interesada.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D.

Purificacion formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- En el presente procedimiento derivado de la relación marital y que supone la ruptura de la misma, se dan dos acciones: una de derecho irrenunciable por ir contra el orden publico (la de divorcio) y otra derivada del acuerdo de reparto de un derecho valorable económicamente al que han contribuido de forma proporcional ambas partes y cuya renuncia no estaría encuadrada en la exclusión de renunciar que recoge el articulo 6 del Código Civil . La renuncia que recoge el convenio no es a poder divorciarse, sino a la posibilidad de modificar el acuerdo de reparto del derecho patrimonial que supone la pensión reconocida al marido.

2.- Incurre en error el Juzgador de Instancia al darle naturaleza de pensión compensatoria a un acuerdo entre las partes de reparto de un derecho con valor económico que se ha generado con el esfuerzo de ambos.

No fue voluntad de las partes recoger en su separación una pensión compensatoria a favor de la esposa: La pensión deriva de la cotización realizada constante matrimonio a la seguridad social, como el régimen era de gananciales, dicha cotización se pago con el acervo común.

Una vez separados los cónyuges, y como reconoce el demandante, se procedio a abonar las cotizaciones por ambas partes al 50% de sus respectivos haberes económicos desde marzo de 2012 a junio de 2014. Y ello con el fin de obtener una pensión máxima para conseguir un mejor bienestar en su vejez, y una vez conseguida la misma, se priva a la recurrente por Sentencia de ese derecho.

El hijo de ambas partes deja claro que es conocedor de que su madre capitalizó su pensión de tres años en el momento de venirse a España y la destino al mantenimiento de la familia. El demandante mantuvo sus derechos y una vez agotados los derechos de la recurrente se niega su participación en los ingresos actuales que gracias a la contribución de la apelante se han generado.

3.- Si el Tribunal considerase que en contra de la voluntad de las partes lo que se ha establecido en el acuerdo es una pensión compensatoria, habría incurrido no obstante en error, pues basa la Sentencia la modificación de las medidas en el hecho de que la recurrente ha mejorado de fortuna, y ha pasado de cobrar 90 euros trimestrales a cobrar 180 euros mensuales y obvia el hecho de que el demandante ha pasado de no cobrar pensión alguna en el momento de la separación a cobrar primeramente 1800 euros como consecuencia de la pensión en España y al cumplir 65 años el 13 de marzo de 2015, 407 euros mas de la pensión alemana.

Los litigantes acordaron que hasta junio de 2014 los 644 euros que cotizaban, los abonarían al 50%.

Desde junio de 2014 la apelante debería de venir recibiendo de su exmarido la cantidad de 913,83 euros (la mitad de los 1827,66 euros mensuales que percibe el demandante en concepto de pensión) pero solamente ha recibido la cantidad de 875 euros al mes porque así lo ha decidido el demandante. Cuando la Sra. Purificacion cumple 65 años,en NUM002 de 2016, pasa a cobrar del estado alemán la cantidad de 180 euros mensuales, es decir, antes de la Sentencia tiene unos ingresos mensuales de 1055 euros y tras la Sentencia pasa a cobrar 780 euros. En cambio el demandante desde marzo de 2015 al cumplir 65 años pasa a cobrar también la pensión alemana en la cantidad de 407 euros.

Debe mantenerse el derecho de la recurrente a percibir el 50% de la pensión española incluidas las pagas extras.

4.- En cuanto a las causas alegadas para llevar a termino la modificación, la voluntad de contraer nuevo matrimonio no deja de ser una manifestación que no ha de perjudicar los derechos de la demandante. Tampoco que tenga una vivienda de alquiler por el que abona 400 euros,pues la recurrente abona 500 por una vivienda con muebles, en cuanto a sus malas inversiones, nada ha resultado acreditado.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Analizados los pormenores de la controversia que se somete a la consideración de la Sala puede anunciarse ya desde este momento que se comparten los postulados de la apelante en orden a la estimación del recurso interpuesto De lo actuado aparece que D. Efrain nacido el NUM000 de 1950, formulo demanda de divorcio manifestando que contrajo matrimonio el 24 de junio de 1972 con la Sra. Purificacion nacida el NUM001 de 1949, de dicho matrimonio nacieron dos hijos mayores de edad. Con fecha 12 de marzo de 2012 se dictó Sentencia de separación aprobándose el convenio regulador suscrito entre las partes el 9 de enero de 2012.

El demandante solicitaba el mantenimiento de las medidas aprobadas en Sentencia de separación excepto la referente a la aportación que realiza mensualmente a favor de la demandada ascendente a 875 euros equivalentes al 50% de la pensión de jubilación que percibe por cuanto su situación económica es muy diferente a la que tenia en el momento de la firma del convenio regulador, pues reside en una vivienda de alquiler, tiene intención de contraer matrimonio con una persona que carece de cualquier tipo de ingresos, y en tercer lugar, el dinero que se obtuvo por la venta de la vivienda conyugal se repartió entre ambos litigantes, emprendiendo el demandante varios negocios que no dieron resultado positivo perdiendo por tanto todo el dinero invertido en ellos.

Por ello a todas luces se antojaba exagerada la cantidad de 875 euros que cada mes viene pagando el Sr. Efrain a la demandada, y solicitaba que para el caso que se considerase que debe prestar alimentos se fije la cuantía a pagar en 500 euros al mes.

Resulta acreditado: que el Sr. Efrain percibe una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social Española por importe de 1.800 euros al mes desde agosto de 2014.

Ademas desde marzo de 2015 percibe una pensión de Alemania por importe de 407 euros mensuales.

La Sra. Purificacion percibe una pensión de Alemania de 180 euros al mes desde octubre de 2016.

Asimismo es un hecho admitido por ambas partes, que desde que se produce la separación conyugal en marzo de 2012 y hasta junio de 2014 la demandada contribuyó al pago de las cotizaciones sociales del demandante a fin de incrementar estas y obtener una pensión de jubilación mas alta.

En cuanto al convenio regulador de 9 de enero de 2012, en el mismo se establece: 1.- Que ninguno de los cónyuges solicita del otro cantidad alguna en concepto de pensión alimenticia, atendiendo cada uno a sus respectivas necesidades con el producto de sus propios ingresos o patrimonio personal, que ambos reconocen que resulta suficientes a estos efectos.

2.- Que ambos cónyuges reconocen que su separación no implica en modo alguno un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, por lo que renuncian a cualquier pensión compensatoria, excepto lo indicado en la clausula segunda.

Que aún cuando no se establezca pensión compensatoria, se acuerda que cuando el Sr. Efrain empiece a cobrar la pensión de jubilación, la mitad de lo que ascienda la misma en cualquier momento será entregada a la Sra. Purificacion .

Si el subsidio para mayores de 52 años que a fecha del convenio esta cobrando el esposo fuera eliminado, la Sra. Purificacion deberá colaborar con la mitad del referido subsidio que se deje de percibir debiendo aportar en dinero la mitad exacta, todo ello con el fin de no perjudicar la pensión futura.

Ambos cónyuges renuncian a entablar entre ellos cualquier acción judicial, excepto la derivada de la separación y las del incumplimiento del contrato suscrito.

Pues bien, partiendo de cuanto antecede, la Sala no comparte los razonamientos contenidos en la Sentencia de Instancia, en primer lugar, y fundamentalmente, porque es indiscutible que el Sr. Efrain no ha probado en debida forma ninguna de las tres circunstancias sobrevenidas que enumera en su escrito de demanda, y que justificarían una modificación de los acuerdos alcanzados en el convenio regulador suscrito, en cuanto suponen una alteración de las condiciones económicas existentes al momento de la firma del mismo.

Esta circunstancia ya de por si, aboca al fracaso automáticamente su pretensión.

Pero es que ademas, como acertadamente argumenta la recurrente en su escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, la renuncia que en el repetido convenio se incluye no compromete derecho irrenunciable alguno, pues no afecta al ejercicio de la acción de divorcio propiamente dicha, sino al acuerdo de naturaleza estrictamente dineraria contenido en la clausula segunda que no constituye una pensión alimenticia ni compensatoria, pues así lo establecen los propios intervinientes claramente, sino un pacto de naturaleza económica que conforme a los artículos 1091 , 1254 , 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil ha de ser cumplido conforme a su propio tenor literal, pues tiene fuerza de ley entre las partes. Procede por tanto la estimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Purificacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Torrent en fecha 14 de julio de 2017 en Autos de Juicio de divorcio contencioso numero 149/2017 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por D. Efrain y decretamos la disolución por divorcio del matrimonio formado por el demandante y D. Purificacion con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento y permaneciendo invariables los acuerdos adoptados en el convenio regulador suscrito entre las partes el 9 de enero de 2012; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia ni en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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