Sentencia CIVIL Nº 287/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 206/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100182

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1205

Núm. Roj: SAP Z 1205/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00287/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2017 0008660
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIESTARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: NURIA AYERRA DUESCA
Abogado: JUAN JOSÉ ROA MALO
Recurrido: Ana , Ángeles
Procurador: CARLOS BERDEJO GRACIAN, CARLOS BERDEJO GRACIAN
Abogado: SARA PRADAS GARCIA, SARA PRADAS GARCIA
SENTENCIA NÚMERO: 287/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 338/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 206/2018 , en los que
aparece como parte apelante , COMUNIDAD DE PROPIESTARIOS CALLE000 NUM000 , representado

por la Procuradora de los tribunales, Dª NURIA AYERRA DUESCA, asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ
ROA MALO, y como parte apelada , Dª Ana , representada por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS
BERDEJO GRACIAN, asistido por la Letrada Dª. SARA PRADAS GARCIA, y Dª Ángeles , representada por
el Procurador de los tribunales, D . CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistido por la Letrada Dª SARA PRADAS
GARCIA, en cuyos autos, con fecha 21-11-2017, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: '1º). Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 , zaragoza.- 2º). Se acuerda la constitución de una servidumbre en el espacio existente en la zona de vuelo de los baños el local de las demandadas sito en CALLE000 NUM000 de Zaragoza a favor de la comunidad actora para el establecimiento del servicio de ascensor así como para la instalación de un punto de apoyo o columna de 20X20 Cms., todo ello en los términos indicados en el informe técnico elaborado por el arquitecto D. Armando .- 3º). Se estima en parte la reconvención interpuesta por Ana y Ángeles .- 4º). Se fija en concepto de daños y perjuicios derivados de la constitución de la servidumbre la suma de 6.300 euros.- 5º). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición e impugnación por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 25-04-2018.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida salvo en lo que se opongan a la presente resolución y:
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 número NUM000 de Zaragoza y de la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Ana y Dª Ángeles la sentencia de 21/11/2017 .

Son motivos del recurso de apelación: a) error de derecho en la fijación de daños y perjuicios al local por importe de 6.300 euros, siendo que no debería de efectuarse indemnización alguna por cuanto el lugar en que se produce la afección no limita el uso del local, ni el espacio inferior del mismo, siendo la única afección un pilar de 20x20 que de solicitarse licencia de apertura se encastraría en el baño que legalmente debería ejecutar y ampliar por cuanto el actual no cumple normativa; b) error en la valoración de la prueba en relación a lo establecido en el fundamento de derecho cuarto, por cuanto de la prueba practicada no ha quedado acreditada ni la afección, ni la existencia de daños y perjuicios, ni menos aún el importe correspondiente a la misma, ni que se causen daños y perjuicios por la constitución de la servidumbre, reiterando que el baño existente incumple la normativa, que la ocupación del vuelo que la instalación del ascensor va a suponer para el local es mínima y no supondrá limitación alguna en el local, siendo la totalmente desproporcionada, quebrándose la doctrina de los actos propios, por cuanto la ultima reclamación que se efectuó por los daños y perjuicios ascendía a 6.000 euros; c) error de derecho en lo relativo al pronunciamiento sobre costas interesando la imposición a la demandada respecto de la demanda interpuesta por la Comunidad atendidos los requerimientos fehacientes efectuados para la constitución de la servidumbre y la negativa.

Son motivos de impugnación de la sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, por cuanto la Comunidad actuó con temeridad al solicitar auxilio judicial en un asunto en que no había controversia previa por cuanto no se negaron a la instalación del ascensor, ni a la utilización del espacio preciso del local, por lo que procedía desestimar la demanda y se autorizó expresamente la entrada en el local siempre y cuando se le entregara documentación relativa a la obra, siendo el único punto litigioso el relativo a la indemnización, por lo que procede imponer a la Comunidad las costas procesales causadas por la demanda contra ella interpuesta.



SEGUNDO.- Por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 13 de Zaragoza, se interpuso el día 6/4/2017 demanda contra las hermanas Ana Ángeles ( Ana y Ángeles ), propietarias del local izquierdo de la Comunidad actora en solicitud de sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que el vuelo de la zona del baño existente en el local de las Sras. Ana Ángeles , sito en el local NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, dejando una altura mínima de paso de 2 metros, así como la instalación de un punto de apoyo/columna de 20x20 cm, con las características que se detallan en el cuerpo de la demanda (plano adjuntado como documento núm. 9 de la demanda), es necesario para la ejecución de la instalación acordada de aparato ascensor en la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza.

2.- Se constituya una servidumbre legal comunitaria sobre el espacio existente en la zona de vuelo de los baños del local de las demandadas, sito en el local DIRECCION000 de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, así como para la instalación de un punto de apoyo/columna de 20x20cm, para llevar a cabo la instalación del aparato ascensor, según su aprobación técnico administrativa, plano nº 9 de la demanda.

3.- Se condene a doña Ana y doña Ángeles a estar y pasar por la antedicha declaración y respetar la servidumbre comunitaria constituida.

4.- Se condene a las demandadas expresamente a las costas causadas, dada su injustificada negativa a admitir la constitución de la servidumbre objeto de la presente demanda.

Fueron hechos relevantes: a) La aprobación en Junta de 21/10/2015 de la instalación de ascensor anticipando la necesidad de ocupar los dos locales y parte del vuelo.

b) La existencia de diversas Juntas en febrero, septiembre y noviembre de 2016 en que se trató el tema y que no fueron impugnadas, acordando en la segunda de ellas acudir al auxilio judicial de ser preciso.

c) La titularidad por parte de las demandadas del local izquierdo al que es preciso acceder y ocupar en los términos solicitados para la instalación del ascensor.

d) Que los proyectos y estudios realizados por arquitecto se han remitido a las demandadas, habiéndose concedido el 9/3/2017 por el Excelentísimo Ayuntamiento de Zaragoza Licencia Urbanística de reforma para la instalación del ascensor.

e) Que la servidumbre tiene una nimia incidencia en el local que lleva años desocupado, motivo por el que se ofreció la cantidad de 800 euros (aceptada por el otro local afectado), además de los daños que la instalación pueda ocasionar y ello atendido al precio del metro cuadrado en la zona (710,44 euros) y pese a ocuparse superficie inferior. Que las demandadas lo rechazaron, solicitando primero exoneración de gastos de la instalación y luego 6.000 euros, además de negar la necesidad de la propia servidumbre.

f) Que pese a los múltiples requerimientos efectuados las demandadas no autorizan expresamente el acceso al local.

De la documentación aportada con la demanda destacamos: a) La asistencia de las demandadas o una de ellas en Juntas en que se aprueba la instalación de ascensor que imponía cierta ocupación del local de las demandadas, aprobando la indemnización de 810 euros por local, manifestando Ana que se oponía al acuerdo y que no daba permiso de entrada al local para empezar las obras mientras no se llegue a un acuerdo económico. La constancia en Junta de que se habían facilitado al local DIRECCION000 los planos definitivos y la aceptación de propuesta del local derecho (no se especifica) con la puntualización de que el pago del arrendamiento y lucro cesante serían prorrateables por días y que podía alquilar el local.

b) La remisión el 23/5/2016 de carta por la Comunidad a la propiedad del local DIRECCION000 acompañando plano alzado y de planta de la instalación y solicitando conformidad con la ocupación del local indicada en los planos, lo que fue contestado en el sentido de que no había ningún problema en facilitar la instalación del ascensor siempre y cuando el local quede exento de todo pago o derrama referente a la instalación del mismo.

c) La remisión el 18/10/2016 de carta por el Letrado de la Comunidad a la propiedad del local DIRECCION000 requiriendo autorización expresa para iniciar las obras de instalación, lo que fue contestado en el sentido de remitirse a otras comunicaciones y no poner ningún impedimento en cuanto la Comunidad facilite los planos exactos de cómo va a afectar la obra a los locales, metros que necesitan, ubicación de los mismos y de la columna, como va a quedar el local, fecha prevista de inicio y duración, así como llegar a un acuerdo económico con la Comunidad pues además de los metros los retrasos están repercutiendo económicamente de forma muy negativa, dado que tienen el local paralizado hasta la terminación de las obras.

d) La remisión el 17/11/2016 de carta por el Letrado de la Comunidad a la propiedad del local DIRECCION000 solicitando reunión para negociar, reiterando que los planos definitivos ya obran en poder de las propietarias del local y que el constructor estaba a su disposición para concretar extremos de la obra, adelantando que el local no va a sufrir perjuicio alguno, no existiendo impedimento para que lo alquilen o vendan, reiterando el ofrecimiento económico efectuado y estando dispuestos a tratar ofrecimiento de contrario mejor fundamentado. Tal misiva fue contestada en el sentido de manifestar haber votado en contra de la ejecución de las obras y de la indemnización que se pretende abonar, no haber recibido proyecto, ni presupuesto acreditativo de en que medida van a afectar las obras al local, superficie que se va a necesitar, altura, tiempo en que el local estará ocupado por la ejecución de las obras e indisponible para poder alquilarlo, no constando que la instalación del ascensor que se pretende cumpla con la normativa municipal...y en cuanto a la indemnización solicita 6.000 euros por cuanto la servidumbre es permanente (altura, superficie o ambas), limita la actividad del local, impide el uso futuro que se venía haciendo (altillo) e impide el alquiler durante todo el tiempo que duran las obras ( venían percibiendo 550 euros al mes ).

e) La remisión el 28/3/2017 de carta por el Letrado de la Comunidad a la propiedad del local DIRECCION000 informándoles que el Ayuntamiento de Zaragoza había concedido licencia de obras para la instalación del ascensor, las cuales pueden comenzarse de forma inmediata por el instalador y de no poder hacerlo se demorarían varios meses con los consiguientes perjuicios a Comunidad y vecinos solicitando consentimiento expreso antes de 31/3/2017 para ejecutar la parte de proyecto que afecta al local y que en caso contrario estaría causando perjuicio a la Comunidad y solo cabría acudir al auxilio judicial. La mencionada carta se recibió por los destinatarios, no constando contestación a al misma

TERCERO.- Por Ana y Ángeles se contestó la demanda solicitando la desestimación de la misma: Fueron hechos relevantes: a) Las referencias a las Juntas Comunitarias de 21/10/2015, 23/2/2016, 26/9/2016 y 14/11/2016 reproduciendo el contenido de las mismas y estimando que de las mismas se desprende: - que los presupuestos aportados son de 20/10/2015, 22/12/2015 (sin estudio de arquitecto previo) y 4/2/2016.

- que inicialmente la instalación solo iba a afectar al local derecho.

- que posteriormente se constató la necesidad de ocupar ambos locales.

- que las obras definitivas a ejecutar no se han aprobado en ninguna Junta.

- que no se ha aprobado ningún proyecto de obra ni ningún presupuesto.

- que no le consta la aprobación de derramas extraordinarias, del precio total de la instalación, de que empresa las va a ejecutar.

- que del acta de 14/11/2016 se desprende que la obra va a acostar 92.206,66 euros que se corresponde al presupuesto de la entidad Coorel.

- que solo se ha aprobado en forma la contratación con Marvi Kone de ascensor de 25.955 euros IVA incluido.

b) Que con todo lo anterior se desconoce quien va a ejecutar la obra, su coste total y personal y en las diversas comunicaciones se insiste en recabar tal información.

c) Que es incierto que se les hayan facilitado los planos y proyecto completo de la ejecución de la obra, pues solo se recibieron los unidos a acta de junta de 26/9/2016 (no visados ni sellados por el Colegio de Arquitectos) y ello pese a los requerimientos efectuados, por lo que el 17/4/2017 acudieron al Ayuntamiento de Zaragoza para obtener copia del proyecto y planos, siéndoles facilitados el 19/4/2017, difiriendo ligeramente de los aportados en abril de 2016, así como obtuvieron copia del proyecto de acondicionamiento, constatando que el coste del proyecto era de 49.486,02 euros y no de 92.206,66 euros.

d) Que la licencia de obras se ha concedido conforme a proyecto, presupuesto de obras y planos presentados por el Arquitecto Sr. Armando y con visado oficial y no los aportados con la demanda.

e) Que es incierto que el local lleve años desocupados (durante años y hasta diciembre de 2015 estuvo la empresa Lan Informática Computer#s ) o que la incidencia en el local sea nimia y en este sentido al intentar alquilar el local e informar de la proximidad de las obras los posibles inquilinos pierden el interés.

f) Cierto el rechazo de la oferta de 800 euros que en realidad es la única controversia. Que es preciso colocar en el local un pilar de 20x20 y disminuir la altura a 3,34 en al zona indicada , afectando 4 m2 del local. El pilar se coloca a menos de 80 cm de distancia de la puerta de acceso al aseo y a unos 70 cm de la pared medianera, lo que hace al local inaccesible al no respetar el paso mínimo al aseo (90 cm y 1,50 para minusválidos) y ser precisa la demolición del aseo y construcción completa del mismo, discrepando del precio m2 de la zona que es de 1.317,08 euros.

g) Que es incierto que nieguen el acceso al local para la ejecución de las obras y solo quieren información veraz sobre el coste total de las obras, plazo de ejecución, como se va a ejecutar, como van a incidir en el local... (información no recibida), así como existe discrepancia en la valoración económica, no se ha informado de si se va a solicitar subvención, cuanto va a pagar cada comunero... por todo lo cual no procede la reclamación formulada, pues carece de fundamento, ni litigiosidad y solo es responsabilidad de la Comunidad no haber accedido al local, pues solo se ha solicitado por las demandadas documentación sobre la obra.

h) En definitiva, no se oponen a la constitución de la servidumbre, pero, como les afecta directamente, es justo que se facilite toda la información sobre obras y coste, reiterando que carece de fundamento la demanda por no existir previa controversia sobre la constitución de la servidumbre y si solo sobre la indemnización a recibir y la entrega de documentación sobre la obra.

Asimismo formularon reconvención en solicitud de sentencia con los siguientes pronunciamientos condenatorios a la Comunidad de Propietarios: 1.- Indemnizar a las reconvinientes en la suma de 7.433,32 euros.

2.- Facilitar la documentación relativa a presupuestos definitivos aprobados de ejecución de la obra a ejecutar, certificado de la comunidad de propietarios en la que se haga constar el importe exacto de la obra y repercusión económica en el local, así como importes y número de cuotas de la derrama. Todo ello con indicación de la Junta de Propietarios en las que se haya aprobado.

Fueron hechos relevantes: a) Que la Comunidad ha ofrecido indemnización por importe de 800 euros por la ocupación de 4 m2 del local en altura y colocación de un pilar de 20x20 cm en el local, basándose en que está vacío y sin uso y que la incidencia es inapreciable.

b) Que las reconvinientes valoraron los daños en 12.000 euros y lo rebajaron posteriormente a 6.000 euros negándose la Comunidad a negociar.

c) Que pericialmente se concluye que por la colocación de un pilar a menos de 80 cm de distancia de la puerta de acceso al aseo y a unos 70 cm de la pared el local no podrá destinarse a uso de local comercial donde tengan que acceder personas, por no cumplir normativa, siendo preciso cambiar de ubicación al aseo por coste de 2.165 euros y además se produce una disminución de altura en el local que afecta a una superficie de 4 m2 que al precio de 1.317,08 euros metro cuadrado supone una indemnización de 5.268,32 euros.

d) Reiteran el desconocimiento de la realidad de las obras a ejecutar, su importe, número de cuotas de derrama...



CUARTO.- La Comunidad demandada estimó concurrente allanamiento parcial e interesó resolución en tal sentido, negando las demandadas la existencia de tal allanamiento reiterando que su postura era la no procedencia de la reclamación por no ser cuestión litigiosa la necesidad de constituir servidumbre y ocupar el local y si solo la indemnización en los términos expuestos.

La Comunidad de Propietarios de CALLE000 número NUM000 de Zaragoza contestó a la reconvención en el sentido de interesar la desestimación de la misma. Fueron hechos relevantes: a) Que no se ha podido cumplir el objeto de la demanda por negarse el acceso para inicio de la obra.

b) Que se ha intentado negociar, pero no acceder al 'chantaje' de condicionar permitir el acceso y ceder la servidumbre a cambio de una indemnización desorbitada.

c) Disconformidad con las conclusiones sobre perjuicio y valoración por cuanto: no es preciso tocar el aseo existente, inaccesible a discapacitados con silla de ruedas y que no cumple la normativa actual, de suerte que es preciso adecuarlo a la norma quedando integrado en el mismo el pilar de 22x22; que solo se ocupara un vuelo de 2,32 m2 a 3,34 metros de altura, reiterando lo dicho sobre el pilar sobre la desproporción de la valoración y sobre ser más ajustada la ofrecida.

d) Que la Comunidad ha entregado toda la documentación.

En la Audiencia Previa se aportó copia de Acta de Junta Comunitaria de 31/7/2017 en la que consta que Dª Ana manifiesta que no permite la entrada al local izquierdo hasta que se resuelva el proceso judicial.



QUINTO.- La sentencia ahora apelada: estima sustancialmente la demanda en lo relativo a la constitución de la servidumbre y parcialmente la reconvención en lo relativo a la indemnización reclamada que fija 6.300 euros, sin imposición de costas. Fueron fundamentos de la misma: a) La normativa reguladora ( art. 9.1 c LPH ) y jurisprudencia que la interpreta.

b) La no oposición a la necesidad de constitución de servidumbre y a que la única solución viable sea la propuesta por la actora, existiendo disconformidad en aspectos accesorios cuales son la indemnización.

c) Las conclusiones periciales de una y otra parte sobre la afectación que supone el pilar, necesidad de modificación del aseo que supondrá una mejora, ocupación del vuelo que impedirá el uso como local de lo que quede debajo (dada la normativa municipal), concediendo más crédito en este extremo a la pericial de la demandada reconviniente sobre la pericial de la actora, por todo lo cual fijaba prudencialmente la indemnización de daños y perjuicios en 6.300 euros.



SEXTO.- Establece el art. 9.1.c LPH que son obligaciones de cada propietario:...consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

De la lectura de diversas resoluciones del Tribunal Supremo (Auto de 7/3/2018 , sentencias de 17/10/2013 y 4/10/2011 ) podemos afirmar que en un supuesto como el litigios (servidumbres para instalación de ascensor) la doctrina jurisprudencial da respuesta al problema planteado a partir de la ponderación que se haga de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la Comunidad a instalar un ascensor, en la que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento, mas allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 del CC , y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que conlleve una desaparición de la posibilidad de aprovechamiento que resulta a su favor en el art. 3 a) de la Ley.

Dijimos en nuestra sentencia de 10/10/2013 (Roj: SAP Z 2075/2013 ) que la situación no difiere, pues, de la que se produce en las servidumbres de paso, en las que el art. 564 C.C . establece que 'El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización' y el art. 569 que 'Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue'. Por lo que hay que estimar que la solución del problema ha de responder a los mismos fundamentos y finalidad. En ese área -servidumbres de paso- se dice -vd SAP Barcelona 23-10-87 , recogida por la de la misma Audiencia de 31-12-03 - que ambos derechos, al paso y a la indemnización, van unidos, por lo que el reconocimiento del primero implica por disposición legal la correlativa indemnización, reforzándose en tal pronunciamiento el carácter necesario y legal del derecho a la indemnización, correlativamente implicado en la propia pretensión, de forma que ésta no se entiende o no puede darse sin la previsión del derecho a la indemnización.

Obviamente tal resarcimiento de daños y perjuicios deberá valorarse en cada supuesto concreto según el espacio ocupado, las molestias y el grado de la propia servidumbre, siendo ejemplo de conceptos indemnizables: a) una indemnización a precio de mercado, según locales de iguales características y ubicados en la misma zona e idéntica localidad, correspondiente a la superficie en m2 invadida, incluida la superficie de vuelo que se va a ocupar y calculada conforme al tiempo en que se proceda a la ejecución de las obras.

b) una cantidad a tanto alzado por el demérito experimentado por el local como consecuencia de su menor superficie.

c) una cantidad por tiempo de falta de disponibilidad del local (imaginemos que fuera preciso durante la ejecución de las obras, el cierre al público del negocio allí ubicado con la consiguiente imposibilidad de explotación).

Y sin perjuicio de la indemnización dineraria para el supuesto de que, como consecuencia de la ejecución de las obras precisas, se causen daños al local.

SEPTIMO.- De lo expuesto anteriormente se desprende que en momento alguno las partes fueron capaces de alcanzar acuerdo en constitución de servidumbre - tolerancia del acceso - indemnización, pues la Comunidad, como veremos, fue cicatera en el ofrecimiento de indemnización y las propietarias del local no dieron autorización incondicionada, siendo, como veremos, desproporcionada su pretensión indemnizatoria, de suerte que a ambos litigantes no les quedó otra salida que el ejercicio de demanda - reconvención, sin que la sentencia de primera instancia diera íntegramente la razón a ninguno de ellos, lo que justificó la no imposición de costas.

Se ha dispuesto de dos periciales de parte, contradictorias en el alcance de la afección del local, en las consecuencias de la afección atendida la normativa urbanística, en la valoración..., no estimando esta Sala méritos para dar mayor crédito a una pericial sobre otra, debiendo ser ambas valoradas conjuntamente conforme a la sana crítica, que conllevará la fijación prudencial de indemnización ( art. 348 LEC ).

Llama la atención que lo concedido a las reconvinientes ha sido superior incluso a lo interesado extrajudicialmente por ellas en su día (noviembre de 2016), así como que de la lectura de las comunicaciones cruzadas se constata falta de uniformidad en conceptos y cuantías indemnizatorias reclamadas extrajudicial y judicialmente.

No se ha podido conocer el alcance del acuerdo indemnizatorio con el propietario del local derecho, cuyos términos no constan en Actas Comunitarias y tampoco se facilitaron por el Administrador de la Comunidad al tiempo de intervenir en Sala, pese a la petición de concreción en tal sentido.

La ocupación del vuelo sobre el aseo impedirá definitivamente el uso de tal espacio (no parece posible otra que no fuera el de almacenaje-altillo), pero no impedirá que persista el uso como aseo del espacio inferior.

Independientemente de lo que resulte de la normativa urbanística está claro que la colocación de un pilar en la zona de acceso del aseo dificultaría en extremo el uso del mismo y del espacio entre pilar y pared, pareciendo la mejor solución de futuro una adecuación del aseo a la normativa integrando el pilar en el espacio del aseo, pero que, en tanto mejora para el local, tampoco debe ser sufragado íntegramente por la Comunidad.

Siguiendo el mismo criterio prudencial utilizado por el juzgador de instancia estima esta Sala más ponderado a las circunstancias del caso concreto fijar la indemnización de daños en perjuicios en la cantidad de 4.000 euros.

OCTAVO.- Por las dudas de hecho no se imponen costas (criterio sostenido en nuestra sentencia antes mencionada de 10/10/2013 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 número NUM000 de Zaragoza y con íntegra desestimación de la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Ana y Dª Ángeles contra la sentencia de 21/11/2017 a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la misma en el solo particular de fijar en 4.000 euros el importe de los daños y perjuicios derivados de la constitución de la servidumbre. Sin imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Devuélvase a la Comunidad de Propietarios, CALLE000 , nº NUM000 de Zaragoza, el depósito constituido para recurrir.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dª Ana y Dª Ángeles , para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza:06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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