Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 421/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100264
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:455
Núm. Roj: SAP AB 455/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 421-18
Juzgado de 1ª Instancia 3 de Albacete, Procedimiento Ordinario Contratación nº 437-17
APELANTE: GLOBALCAJA
Procurador: Rafael Arráez Briganty
APELADO: Jose Carlos
Procurador: Antonio Navarro Lozano
S E N T E N C I A NUM. 287-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 437-17 de juicio Ordinario de
Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Jose Carlos
contra GLOBALCAJA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Juez en funciones de refuerzo de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demanda demandada. Habiéndose celebrado Votación y
Fallo en fecha 27 de junio de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Jose Carlos , frente a Globalcaja, y, en consecuencia: - DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que figura en la escritura de compraventa con subrogación de 17 de marzo de 2.006, con el siguiente tenor: ' el tipo mínimo queda establecido en el 3,00%'. - CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dicha cláusula y abstenerse de aplicarla en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del resto del contrato, así como a rehacer y recalcular el cuadro de amortización. - Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo será el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado mediante la fórmula EURIBOR +0,75, desde la primera activación de la cláusula, hasta el 7 de marzo de 2.016. - Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe. '.2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Globalcaja representada por medio del Procurador D. Rafael Arráez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Jose Carlos , representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección de la Letrada Doña María Elena Navarro Jiménez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIME RO.- Disco nforme con la sentencia dictada en primera instancia interpone recurso de apelación la mercantil CAJA RURAL DE ALBACETE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO ( GLOBALCAJA ) solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda interpuesta por D. Jose Carlos , declarando la validez de la cláusula suelo objeto de controversia y con imposición al demandante de las costas de ambas instancias.El Sr. Jose Carlos se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición a la entidad bancaria apelante de las costas causadas en la alzada.
SEGUN DO.- El primer motivo de apelación invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada con infracción de los arts. 218.2 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asegura GLOBALCAJA que la cláusula suelo incorporada al contrato superó los controles de inclusión y transparencia reputando que la entrega de la oferta vinculante al prestatario es una buena prueba del cumplimiento del deber de información que corresponde a la entidad bancaria. Además, entiende que la testifical del Sr. Carlos - empleado de la entidad que llevó la operación - y el propio interrogatorio del actor acreditaron igualmente que existió negociación e información plena sobre las condiciones económicas del préstamo así como que se hicieron simulaciones del pago de la cuota, informándose expresamente al prestatario de la existencia de la cláusula suelo, de su condición de elemento esencial del contrato, de su impacto económico, etc. Finalmente, considera que la cláusula presenta una redacción sencilla siendo plenamente inteligible.
El motivo debe ser desestimado. Comenzando por esta redacción sencilla a que se refiere la apelante como prueba de cumplimiento del control de transparencia diremos que esta transp arencia, en relación al objeto principal del contrato, garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto ( SSTS 406/2012, de 18 de junio EDJ 2012/209070 ; 221/2013, de 11 de abril EDJ 2013/67714 y 241/2013, de 9 de mayo EDJ 2013/53424 ). Y también de forma muy resumida diremos que la exigencia de transparencia por parte del Tribunal Supremo tiene un doble contenido: el primero, relativo a cómo se incorpora esa cláusula al contrato y si la misma, en sí misma considerada, es o no clara, control de oficio que tiene su encaje legal en el citado artículo 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación a cuyo tenor ' la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ' , y también de su art. 7, que nos dice que ' no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...)' . Superado ese primer nivel, pasamos al segundo en el que se examinará qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación para determinar si éste era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas de la inclusión de tal cláusula en el contrato.
Pues bien, siguiendo estos parámetros, compartimos con la apelante la afirmación de que la redacción de la cláusula no es oscura ni incomprensible pues nos dice ' TIPOS MÁXIMO Y MÍNIMO.- El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al 3% ni superior al 15% nominal anual ' , términos que efectivamente son comprensibles para cualquier persona con una cultura bancaria media. Sin embargo, no es este el reproche de transparencia que se hace a la cláusula discutida sino que este viene referido al segundo control, al de la información previa facilitada al contratante.
TERCERO.- Y es así que sobre este segundo control no existe prueba que acredite que GLOBALCAJA facilitó con carácter previo a la firma del contrato por el prestatario esa información clara y exhaustiva de que el préstamo contenía una cláusula suelo, de su forma de operar y del impacto económico que la misma tenía en el contrato. Desde luego, el mero hecho de que se entregase a D. Jose Carlos una oferta vinculante no es prueba alguna de facilitación de dicha información, y no solo porque no se haya acreditado la entrega de la misma con una antelación suficiente para presumir que pudiera haber sido examinada por el prestatario, sino también porque la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que esta entrega no equivale sin más a existencia de información. Ya la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 464/2014, de 8 de Septiembre rechazaba que la oferta vinculante sirva por sí sola como prueba de transparencia señalando 'En segundo lugar, una vez que ha quedado excluido el cumplimiento, por parte del predisponente, del deber de transparencia en el propio curso de la oferta y de la reglamentación predispuesta cabe plantearse, en su caso, si este control queda acreditado en el ámbito de la 'transparencia formal o documental' que acompaña a este modo de contratar, particularmente del documento en donde se contempla la llamada oferta vinculante .
Al respecto, la respuesta debe ser también negativa pues el citado documento sigue el mismo esquema formal de las escrituras públicas analizadas en donde la cláusula suelo, referida a un 'tipo mínimo anual', queda encuadrada en el apartado correspondientemente rubricado con referencia excluida al 'tipo de interés variable' (condición 3 bis de la oferta), sin mayor precisión y comprensibilidad de su alcance o relevancia y en un contexto caracterizado por la abundancia de datos y formulaciones bancarias , ausente, por otra parte, de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación; criterios, todos ellos, tenidos en cuenta por esta Sala en el caso similar que dio lugar a la Sentencia de 9 de mayo de 2013 '. Y en términos similares se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 2018 , que nos dice 'A su vez, la ratio decidendi de la sentencia recurrida sustenta la superación del control de transparencia en la inteligibilidad y claridad de la oferta vinculante con relación a la cláusula suelo del préstamo hipotecario. Dicha conclusión, a la vista de la formulación y tenor de la oferta vinculante, no resulta correcta, pues la cláusula suelo queda encubierta o enmascarada con relación a numerosas menciones y datos que dificultan la comprensión efectiva de la realidad resultante, esto es, que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, tal y como indicaba la estipulación tercera bis de la oferta vinculante, sino un contrato a interés fijo variable al alza ' .
Y si la oferta vinculante aportada a las actuaciones no prueba la exhaustividad de la información ofrecida al prestatario sobre la existencia de la cláusula y su funcionamiento, tampoco se alcanza dicha prueba con la testifical del empleado de la entidad bancaria o con el interrogatorio del actor. Recordemos que en estos procedimientos la carga de la prueba del ofrecimiento de dicha información corresponde a la entidad bancaria, no al consumidor. Pues bien, no habiéndose aportado por la demandada prueba documental alguna de todas esas simulaciones de cuota o de las explicaciones que el testigo Sr. Carlos asegura realizó al demandante al objeto de explicarle la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo, es obvio que no cabe considerar como tal la mera afirmación en tal sentido efectuada por el empleado de la entidad, que con evidencia tiene interés en el asunto. Como tampoco puede alcanzarse convicción al respecto a través del interrogatorio del actor, que en todo momento negó haber sido informado al respecto y sin que el hecho de que reconociera saber que el préstamo tenía un máximo del 15% permita presumir que también debía conocer que existía un suelo del 3%.
En definitiva, la falta de prueba fehaciente al respecto obliga a considerar que en la contratación no se superó ese deber de transparencia cualificado o comprensibilidad real a que se refiere reiterada jurisprudencia como elemento necesario para evitar la declaración de nulidad por abusividad, como correctamente apreció el Sr.
Juez de Primera Instancia.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso combate la calificación de cuantía indeterminada que respecto del procedimiento se recoge en la sentencia recurrida. Afirma GLOBALCAJA que dado que la cláusula limitativa a la variación del tipo de interés fue eliminada por una acción comercial del banco el día 7 de marzo de 2016, la acción de restitución de cantidades ejercitada de contrario era plenamente cuantificable por tratarse de una cuantía líquida y cierta lo cobrado en aplicación de la cláusula. Y teniendo en cuenta la fecha concreta de eliminación de la cláusula debatida, así como también la fecha en la que la misma se activó por primera vez, cuantifica dicha cantidad en 6.464,76 euros .
El motivo debe ser desestimado. La Sala, dejando sentado que la impugnación de la cuantía debe ser resuelta por el Juez en el acto de la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal ( art. 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no por el Letrado de la Administración de Justicia, considera que en este caso la impugnación de la cuantía no puede ser objeto del recurso de apelación porque el citado art. 255 de la LEC solo permite la impugnación si ello es relevante para la determinación del procedimiento o para la procedencia del recurso de casación. No ocurre así en el caso que nos ocupa pues se considere el procedimiento de cuantía indeterminada o se fije la misma en 6.464,76 euros en todo caso el procedimiento a seguir sería el juicio ordinario. Por tanto, parece claro que la discrepancia de la apelante al respecto es únicamente relevante a efectos de costas. Y en este sentido, la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso sólo tiene efectos con relación a una eventual condena en costas y no respecto del procedimiento a seguir o con la procedencia del recurso de casación, no procede seguir el trámite del artícu lo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley , pero podrá ser discutido en el incidente de tasación de costas.
Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez actuando en representación de CAJA RURAL DE ALBACETE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO ( GLOBALCAJA ) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario 437/2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
