Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 96/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100090
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:809
Núm. Roj: SAP AL 809:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160016405
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 96/2019
Asunto: 100052/2019
Autos de: Proced. Ordinario (Derechos Honoríficos -249.1.1) 346/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº8)
Apelante: IBAMAR INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.L
Procurador: LAURA CONTRERAS MUÑOZ
Abogado: ALFONSO CIUDAD GONZALEZ
Apelado:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 287/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a siete de mayo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 346/2017 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, cuyo Fallo dispone;
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Sra. Contreras Muñoz, en nombre y representación de 'Ibamar Instalaciones y Mantenimiento S.L.' contra la entidad 'Vodafone España, S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la primera la cantidad de 6.000 euros, cantidad ésta que devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda.
No ha lugar a la imposición de costas.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2019.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la acción de indemnización por lesión de derechos fundamentales (derecho al honor), que cifra en 6.000 €, frente a los 30.000 € solicitados por IBAMAR INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.L. . con origen en la inclusión indebida en el registro de morosos Badexcug y Crédito Bureau, a instancia de la demandada Vodafone España, S.A., en rebeldía.
Ibamar recurre la sentencia, en cuanto a la indemnización estimada y la no imposición de las costas procesales a VODAFONE SL.
Considera la indemnización mínima y simbólica, que no atiende a los daños reales acreditados, como es la denegación por Banco de Sabadell de la financiación de dos vehículos por importe de 15.650 € cada uno de ellos, al estar incluido en el fichero de morosos por una deuda de 1.250 € declarada indebida.
En cuanto a las costas, porque existen méritos suficientes para su su imposición a la demandada, dado que hubo de reclamar la exclusión del fichero de morosos, denegada por aquella, mediante demanda de conciliación, y demanda judicial de juicio verbal finalizado por sentencia estimatoria.
SEGUNDO.-Sobre la materia enjuiciada, la sentencia 261/2017, de 26 de abril (RJ 2017, 1737) , hace una síntesis de la doctrina relevante sobre el derecho al honor , la intromisión ilegitima, y el derecho a ser indemnizado por ello; de interés para este recurso.
El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.
Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos), y, también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
También ha afirmado el Tribunal Supremos, que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Respecto a éstas ultimas, señala la STS núm. 386/2011, de 12 de diciembre , 'según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2014 (RJ 2014, 6360) , rec. núm. 810/2013 ).
En la misma linea, las sentencias de 4 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6360) , de 18 de febrero de 2015 (RJ 2015, 690) y 12 de mayo de 2015 (RJ 2015, 1736) , son contrarias a establecer indemnizaciones que no cubren ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso.Porque con ello, se produce un efecto disuasoria en la tutela de sus derechos fundamentales, para quien ha sufrido una intromisión ilegitima y, un efecto negativo en las empresas responsables de ficheros morosos, y quienes que realizan tales intromisiones, que les resulta mas barato pagar indemnizaciones simbólicas, que adoptar pautas de conducta mas profesionales y serias antes de tomar una decisión de este calado.
E igualmente señala el alto tribual que es indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. ( STS 388/2018 de 21 de junio)
Los parámetros que sirven de apoyo a la sentencia de la primera instancia, como hechos probados, no cuestionados, son los siguientes:
-La empresa de telefonía móvil, Vodafone, reclamó a la actora una factura de 1.568,80 €, de los que 1.250 € corresponden a una penalización no pactada en el contrato, concertado de forma telefónica.
-Ibamar presentó demanda de conciliación interesando de Vodafone la exhibición del contrato concertado a los fines de aclarar el concepto por el que se reclamaba. Demanda archivada , por Decreto de 15 de enero de 2013, ante la incomparecencia de Vodafone. (Se alegaba inexistencia de clausula de penalización que legitimara la reclamación cursada por le empresa de telefonía móvil)
-Vodafone, remite carta a Ibamar SL comunicando el 24 de abril de 2014, su inclusión en los registros de morosos, Badexcug y Crédito Bureau.
- Ibamar, interpone demanda de Juicio Verbal nº 2219 /2013 frente a VODAFONE , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, en el que se dicta sentencia estimatoria de fecha 20 de mayo de 2015, condenando a la demandada en rebeldía a excluir a la mercantil de cualquier base de datos de morosidad. La sentencia declara la extinción del contrato; errónea la factura, e indebida la cantidad reclamada de 1.250 € en concepto de penalización por VODAFONE.
- En el periodo en el que IBAMAR estuvo incluida en el registro de morosos, solicitó a Banco de Sabadell la financiación de dos vehículos, por importe de 15.650 € cada uno; denegados por motivo de estar incluido en el le registro de morosos, ' en tanto no se solucionara el conflicto con VODAFONE', como se expone en al carta remitida por Banco de Sabadell.
A tenor de las anteriores consideraciones, y hechos acreditados declarados por la sentencia de primera instancia, consideramos que debe ser revisado la cuantía de la indemnización, toda vez que estimamos en ella, no se han tenido en cuenta todos los daños reales y acreditados, ademas de los estimados en sentencia.
Y es que, en primer lugar durante el periodo en que el demandante permaneció en el fichero de morosos, no pudo obtener la financiación de dos vehículos industriales, hecho constatado, que el TS viene incluyendo como factor a valorar para fijar el importe de la indemnización.
En segundo lugar, la deuda por la que se incluyo era mínima de 1.250 € y desproporcionada con respecto a a la denegación del préstamo solicitado de 31.000 €, y la inclusión en el registro de morosos, con lo que consideramos que las consecuencias negativos de su inclusión tambien son desproporcionadas e injustas.
Y por otra parte, la mercantil IBAMAR, ha debido de emplear, tiempo, dinero y esfuerzo en la exclusión de sus datos en el fichero de morosos. Como se deriva de la demanda de conciliación interpuesta, cartas de reclamación cursadas al servicio de atención al cliente de Vodafone, demanda de juicio Verbal instada a los fines de su exclusión del registro de morosos, estimada; y; finalmente la existencia de este procedimiento ordinario, en el que la demandada ha permanecido en rebeldía, instado por Ibamar, para conseguir la reparación de los daños causados.
Todo lo cual , nos lleva a estimar que la cifra de 6.000 € apenas alcanza para cubrir los gastos que la demandante ha debido afrontar para abonar los honorarios de los profesionales que le han asistido en las gestiones judiciales y extrajudiciales llevadas a cabo para evitar su inclusión indebida en el registro demorosos y la persistencia de los daños a su imagen y solvencia frente a tercero. Y por tanto aquella cifra resulta insuficiente para atender a todo ellos (gastos procesales y extraprocesales y perdida de la posibilidad de adquirir dos vehículos mediante financiación), aunque no se hayan cuantificado en el procedimiento, por lo que estimamos mas ajustado a las circunstancias concurrentes la cantidad de 12.000 €.
SEGUNDO .- Imposición de Costa. El segundo motivo del recurso no puede ser estimado.
En nuestro derecho rige con carácter general el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas. Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho y de derecho .
Es la denominada discrecionalidad razonada. Con ella, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.
En el presente supuesto, se solicitaba en la demanda una indemnización de 30.000 € y la sentencia otorga 6.000 €. En segunda instancia se ha estimado sea 12.000 €, lo cual no alcanza tampoco de lejos la cifra reclamada de 30.000 €. Y no concurren serias dudas de hecho o de derecho que permitan apartarse del criterio del vencimiento objetivo.
Finalmente añadir, que, como fundamento de este motivo en el recurso, se alega la conducta desplegada por la demandada (rebelde en los procedimientos que ha pedido debido a su negativa), lo que debe , motivar su condena en constas; pues Ibamar tuvo que recurrir a presentar una demanda judicial frente a VODAFONE para conseguir se declarara la inexistencia de la deuda, y la rectificación de la información en los ficheros de morosidad.
Pero estos motivos, ya han sido objeto de valoración en la indemnización por daños morales y reales reclamada , por lo que no pueden ser nuevamente valorados a los fines de la imposición de costas interesada.
.
Por todo ello, procede una parcial estimación del recurso.
TERCERO.-No se hace expresa imposición de costas en esta instancia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada , en los autos de Juicio Ordinario 346/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Almería , del que deriva la presente alzada, y;
1.- Revisamos el importe de la indemnización que debe ser de 12.000 €, CONFIRMANDO el resto de pronunciamiento de la sentencia de instancia.
2.- No se hace expresa condena en las costas procesales de ésta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
