Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 251/2018 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100237
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:237
Núm. Roj: SAP CO 237/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142C20170001560
Recurso de Apelacion Civil 251/2018 - CC
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 162/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 287/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dictada en autos de modificación de medidas nº 162/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba , a instancia de D. Federico , representado por
el Procurador SRA. SÁNCHEZ ANAYA y asistido del Letrado SR. GÓMEZ CANSINO, contra Dª Aurora ,
representada por el Procurador SRA. SÁNCHEZ LOZANO y asistida del Letrado SR. DEL REY NAVARRO,
habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Federico y designado ponente D. VICTOR MANUEL
ESCUDERO RUBIO.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 23 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en autos de modificación de medidas nº 162/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: ' Que DESESTIMO la petición de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dña.
Amalia Sánchez Anaya en nombre y representación de D. Federico frente a Dña. Aurora , sin que proceda la modificación de la sentencia de divorcio dictada por este mismo Juzgado el 8 de noviembre de 2005 en el procedimiento de divorcio 646/2005.
Se condena a D. Federico al pago de las costas del presente procedimiento. '
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.
Federico en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 22 de marzo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dictada en autos de modificación de medidas nº 162/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba . Dicha resolución desestimó la demanda de modificación de medidas formulada por D. Federico , mediante la que pretendía la adecuación de la pensión compensatoria a la nueva situación de jubilado del actor, con la consiguiente reducción de sus ingresos. La sentencia deniega la modificación interesada, al no haberse justificado los ingresos de D. Federico al tiempo de fijarse la pensión compensatoria.
SEGUNDO: ADECUACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.
El recurrente funda su recurso en que, aun cuando al tiempo de dictarse la sentencia en primera instancia no constaren los ingresos que percibía D. Federico en la época de fijarse la pensión compensatoria, ese hecho ha resultado acreditado en la segunda instancia, mediante la documental adjunta al escrito de interposición. Sin embargo, dicha documental no fue admitida en esta instancia, por lo que dicho argumento carece de sustrato fáctico en el que apoyarse.
En segundo lugar, y con carácter subsidiario, se remite a las máximas de experiencia, argumentando que es evidente que la jubilación produce una reducción de ingresos del interesado.
Sin embargo, el recurso debe resolverse desde otra perspectiva.
Para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ( art. 91 CC y art. 775.1 LEC ). Además, tales cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia. Es decir, el mecanismo de la modificación se produce por circunstancias que no se pudieron tener en cuenta en el proceso de separación o divorcio. Ello no ocurre en el caso que nos ocupa.
Según resulta de las actuaciones, las partes se separaron en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, fechada el 29 de octubre de 2002 , que aprueba el convenio regulador suscrito por la partes, según el cual: 'para satisfacer el posible desequilibrio económico que la esposa pueda sufrir a causa de la separación matrimonial, está percibirá 12 mensualidades de 600 euros (...) Llegado el periodo de jubilación del esposo la cantidad de la pensión compensatoria queda determinada en base a lo que perciba el señor por este concepto'.
El 8 de noviembre de 2005 se dicta sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, que resultó firme. Dicha resolución no modifica propiamente el importe de pensión compensatoria establecida a favor de Dª Aurora , aunque pudiera parecer lo contrario. Dicha modificación procede de un acontecimiento ajeno a los factores que tuvieron en cuenta las partes para el convenio regulador. El problema surge con el importe de la cuota de un préstamo familiar. En el convenio se preveía una reducción de la misma a 120 o 150 euros mensual. Según la sentencia de divorcio, no se produjo dicha reducción, sino que la cuota ascendía entonces a 352#25 euros. Por ello, indica que 'sí con una carga de 150 € de hipoteca y de 600 € de alimentos para los hijos, se cifró en 600 € la pensión compensatoria, de seguir subsistiendo al día de la fecha esas mismas cargas, junto a unos ingresos semejantes, con las subidas respectivas del IPC, nos encontraríamos con que el equilibrio que se pretendió restablecer a favor de la Sra. Aurora , se habría roto, pero ahora en contra del Señor Federico , lo que nos debería conducir a imputar el exceso de la cuota hipotecaria por partes iguales ambos cónyuges a fin de mantener el equilibrio, de modo que la diferencia entre la cuota que procedía tras la revisión, 150 €, y la cuota que resultó ser, a saber 202#25 €, la dividiremos por 2 dando un resultado de 101#125 €, que debería soportar cada uno de los cónyuges, y como la demandada no percibe más ingresos que los provenientes de la pensión compensatoria, habría que reducir su parte de la misma, de modo que la pensión en lugar de 600 €/mes, debe fijarse en 498#88 euros/mes, más la cantidad resultante de la actualización del IPC'. Como vemos, la modificación se debe a un error de las partes sobre otro extremo, el pago del préstamo, error que se resuelve atribuyendo su pago por mitad y, como Dª Aurora no tenía otros ingresos, se reduce la pensión compensatoria por factores ajenos a los que se tuvieron en cuenta para su determinación. En el fallo, se reduce el importe de la pensión, pero señalando expresamente la causa antes indicada, manteniéndose lo dispuesto en la sentencia de separación, con el matiz de la actualización conforme al IPC. Por tanto, la sentencia de divorcio mantiene la pensión, incluida su vinculación a la pensión de jubilación de D. Federico , con el matiz del IPC y de su bajada por el problema de la cuota, si bien hay que entender que dicha bajada, que está motivada por el error en el préstamo, es también temporal, esto es, mientras se haga frente al pago del préstamo.
La sentencia de instancia parte de la vinculación de la pensión compensatoria a la pensión de jubilación de D. Federico , vinculación que es mantenida en la sentencia de divorcio. Esta Sala comparte esa apreciación. Sin embargo, dicha sentencia desestima la demanda de modificación, al no acreditarse los ingresos que tenía entonces D. Federico . No coincidimos, sin embargo, en este punto, ya que no son encontramos ante un supuesto de modificación de medidas, pues, como ya hemos dicho, dicha institución exige como presupuesto un cambio imprevisto de circunstancias. En el supuesto que nos ocupa, dicho cambio (jubilación de D. Federico ) se contempló expresamente en el convenio, estableciendo la adecuación del importe de la pensión compensatoria a lo que D. Federico 'perciba por este concepto'. Al estar prevista la adecuación en el mismo título que establece la pensión compensatoria, no es idóneo un procedimiento de modificación de medidas en el que el interesado acredite un cambio sustancial. Llegado el hecho previsto en el convenio (la jubilación), basta la integración del título con una simple operación aritmética, que en este caso sería una simple regla de tres: si con los ingresos por trabajo a la fecha de la fijación (x + actualización), la pensión compensatoria eran 600 euros (+ actualización); con la pensión de jubilación (y) la pensión compensatoria será (z). En otro caso, y tomando las conclusiones de la sentencia recurrida, se llegaría un resultado no acorde con el convenio regulador. A fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, la integración del título deberá realizarse por los trámites previstos en el art. 713 y siguientes LEC en el mismo procedimiento de divorcio.
Para llevar a cabo dicha regla de tres, deben hacerse las siguientes precisiones: 1.- Se tendrán en cuenta los rendimientos brutos por trabajo personal de D. Federico correspondientes al año en el que se firmó el convenio (año 2002), puesto que fue esa la proporción que tomaron en cuenta las partes para la fijación de la pensión compensatoria. No se computarán, a efectos de la regla de tres antes indicada, las dietas y gastos de viaje percibidos en el año 2002 por D. Federico , pues tales conceptos no son rendimientos de trabajo, sino asignaciones de la empresa para cubrir los gastos que tenía que realizar D. Federico por razón de aquél.
2.- Se toma como pensión compensatoria la cantidad fijada por las partes en el convenio (600 euros), pues esa fue la proporción que las partes quisieron establecer, y no la establecida en la sentencia de divorcio.
La disminución del importe tuvo la razón de ser antes indicada, razón que tenía un carácter temporal, debiendo de entenderse que ya no hace frente al pago de las cuotas del préstamo en cuestión, tal y como se indica en la contestación, donde se señala tal extremo, en relación a la adjudicación de la vivienda conyugal a Dª Aurora con una compensación económica para D. Federico 3.- Las cantidades fijadas en el año 2002 (rendimientos de trabajo y pensión compensatoria) deberán actualizarse conforme al IPC general a fin de establecer las cantidades que se utilizan en la regla de tres.
En consecuencia, el recurso debe de desestimarse y confirmar la resolución recurrida, sin perjuicio de que D. Federico inste en el procedimiento de divorcio la integración del título en los términos acordados.
TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.
El recurso ha sido desestimado y la sentencia confirmada, si bien lo ha sido por argumentos distintos de los contenidos en la sentencia apelada, lo que determina la no imposición de las costas del recurso al apelante, siguiendo la doctrina contenida en la STS de 8 de febrero de 2016 (ROJ: STS 459/2016 ), que sostiene que 'aunque la motivación sea diferente el fallo es el procedente, por lo que aplicando la consolidada teoría de la equivalencia de los resultados, no cabe casar la sentencia, pues el recurso se formula contra el fallo, y no contra lo razonado en sus fundamentos de derecho ( SSTS de 27 de noviembre de 1992 ; 10 de noviembre de 2000 ; 24 de noviembre de 2000 ; 9 de julio de 2001 ; 21 de noviembre de 2001 ; 14 de febrero de 2002 ; 26 junio de 2003 ; 6 de noviembre 2003 ; 19 de diciembre de 2003 ; 29 de marzo de 2004 ; 14 de mayo de 2004 ; 5 de octubre de 2004 ; 22 de octubre 2004 ; 26 de diciembre de 2006 , entre otras); si bien no deben imponerse las costas del recurso a la parte recurrente si se atiende a las consideraciones de la Sala en la decisión del recurso' . Igualmente, y por los mismos motivos, procederá a la devolución del depósito ( DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dictada en autos de modificación de medidas nº 162/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba , que se confirma íntegramente, sin perjuicio de que D. Federico inste en el procedimiento de divorcio la integración del título en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
