Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 266/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100284
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1800
Núm. Roj: SAP C 1800/2019
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00287/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0000304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000055 /2018
Recurrente: Pura
Procurador: MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS
Abogado: JOSE LLOMPART VIZOSO
Recurrido: Cesar
Procurador: FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Abogado: JOSE MANUEL SECO VEIGA
S E N T E N C I A
Nº 287/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as. Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000055 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 3 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000266 /2019, en los que aparece como parte demandante-apelante, Pura , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS, asistido por el Abogado D. JOSE
LLOMPART VIZOSO, y como parte demandada-apelada, Cesar , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. FATIMA PEREIRA SANTELESFORO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL SECO
VEIGA, sobre FORMACION DE INVENTARIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO, en parte, la oposición presentada por la Sra. Regueira Pazos en nombre y representación de D. Pura , a la inclusión en el pasivo de diferentes partidas, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el pasivo de la sociedad de gananciales que formaron los litigantes, D. Pura y D. Cesar está integrado por las partidas que se mencionan en el exponendo primero de los fundamentos de derecho, conllevando la no inclusión de los intereses reclamados por las sumas que se integran en el pasivo.
Todo ello sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso de apelación .
Según lo indicado en el suplico del escrito de recurso, es objeto del mismo la inclusión, como pasivo del inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes, de las partidas reseñadas en los apartados a) y c) del fundamento de derecho primero o único de la sentencia de instancia.
El apartado a) se refiere a la inclusión en el pasivo de las cantidades abonadas por el padre del demandado,D. Humberto , para satisfacer el préstamo personal concertado y los gastos derivados del otorgamiento de la escritura (9.809,76 euros).
El apartado c) se refiere a la inclusión en el pasivo de los abonos de recibos del IBI en el periodo 2010-2017, al haberse considerado acreditado que habrían sido abonados por el demandado.
Si bien, respecto a ésta último apartado c), se concreta en el recurso que la citada exclusión ha de limitarse a los importes de los recibos de IBI de la vivienda familiar correspondientes a los años 2010 a 2014, al no constar pagados por el demandado.
Como petición subsidiaria, para el caso de desestimarse la exclusión o no inclusión en el pasivo del apartado a), se solicita que se acuerde la improcedencia de actualizar la cantidad abonada correspondiente a dicha partida.
SEGUNDO.- Sobre la pretensión de no inclusión en el pasivo ganancial de las cantidades abonadas por el padre del demandado, D. Humberto .
La demandante mantiene en esta alzada que es errónea la fundamentación y la valoración de la prueba en cuanto a la inclusión de esta partida del pasivo. En este sentido se aduce, en síntesis, que la documental lo único que demostraría sería la realidad del pago, pero no su consideración de deuda frente al matrimonio; y que nada acreditaría al respecto la manifestación de un tercero realizada cinco años al pago. Por otra parte, se reprocha al Juez de instancia que se le haya imputado a la esposa la carga de la prueba respecto a la naturaleza de dicho pago, y, ello, cuando habría sido el demandado quien pretendió su inclusión como partida de pasivo; así como, que hubiera considerado como algo excepcional, o extraordinario, la realización de un pago a título gratuito al matrimonio de un hijo para amortizar un préstamo personal solicitado para la adquisición y reforma de la vivienda habitual.
< span style='font-size:12.0pt;font-family:'Courier New';color:red'> Aún admitiendo que la presunción de onerosidad que subyace a un desplazamiento patrimonial se flexibiliza en el ámbito de las relaciones familiares, esto no significa que desaparezca, de manera que, en todo caso, debe de ser el que alega que la entrega lo fue con ánimo de liberalidad, quien ha de probar la existencia de la donación que invoca. Si la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta ( art. 618 del Código Civil ), ha de entenderse que existirá dicho negocio jurídico si el mismo aparece o se desprende de la propia intención del donante, es decir, si existe un 'animus donandi'; lo que ha de ponerse ademas en relacion con el concepto de causa del articulo 1274 del Codigo Civil , que no se presume nunca y debe de ser probado por quien lo aduzca. Esto resulta tambien de lo dispuesto en el articulo 1289 del Codigo Civil , cuando indica que, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmision de derechos e intereses.
< span lang=ES-TRAD style='font-size:12.0pt;font-family:'Courier New';color:black; mso-ansi- language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES-TRAD'> La existencia de un acto de donación no se acredita por el hecho de no constar documentalmente el reconocimiento de deuda, pues esa misma flexibilidad explica la ausencia de un documento, y de un plazo para la devolución. En este caso, según queda expuesto, es admitido expresamente que la cantidad de 9.809,76 euros, a que ascienden los abonos bancarios de 9.000 y 809,76 cuyos justificantes se aportan por la demandada, fue entregada por el padre del esposo con el fin de amortizar el préstamo personal que el matrimonio había solicitado para adquisición y reforma de su vivienda habitual. El argumento de que, disponiendo de un préstamo personal en condiciones preferentes, no tenía el matrimonio necesidad alguna de contratar uno nuevo con el padre del esposo, no tiene consistencia alguna, ya sólo a la vista de que el extracto del préstamo bancario revela la existencia de continuos apuntes de capital e intereses impagados y el cobro de intereses que, a la fecha de la amortización, el 29 de diciembre de 2009, habían alcanzado el 7,258%; cuando, en este otro caso, estamos hablando de un préstamo gratuito, y para cuya devolución no se habría fijado plazo determinado de devolución. No es indicativo de lo contrario que no se hubiera hecho mención alguna a la existencia de un préstamo con el padre del esposo en el convenio regulador, tratándose ésta de una cuestión propia de la formación de inventario. En ello incide que el esposo hiciera constar en acta de manifestación notarial, de la misma fecha que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que se trataba de una deuda de la extinguida sociedad de gananciales.
Lo expuesto nos lleva a concluir que no se ha desvirtuado la presunción de onerosidad y, en consecuencia, debe mantenerse la consideración como partida del pasivo ganancial de la suma de 9.809,76 euros.
TERCERO. - Sobre la pretensión de exclusión del pasivo ganancial de los importes de los recibos de IBI de la vivienda familiar correspondientes a los años 2010 a 2014 .
Se sostiene en el recurso que la inclusión en el pasivo de un crédito del esposo por el pago de recibos de IBI de la vivienda familiar habría de quedar limitada a los recibos de los años 2015 a 2017. Según se alega, porque, los anteriores serían un crédito de tercero, el anterior propietario de la vivienda, primo de la esposa, contra el matrimonio, o, en caso de que la esposa acredite el pago por ella alegado, un crédito de la esposa por el citado concepto.
Debemos de partir aclarando que, siendo la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2010, debe excluirse del pasivo ganancial el importe del IBI del año 2010, ya que la fecha del recibo es el 12 noviembre de 2010, en la que, aun tomando en consideración la fecha del convenio regulador firmado por los litigantes, el 24 de noviembre de 2010, aún estaba vigente la sociedad de gananciales. En ese momento aún operaba la presunción de que se habría abonado con dinero ganancial, que no ha sido desvirtuada.
En relación al resto de los recibos, correspondientes a liquidaciones de IBI devengadas con posterioridad a la sentencia de divorcio, en cuanto deudas devengadas durante la comunidad postganancial derivadas de bienes de naturaleza ganancial, debemos hacer referencia al criterio expuesto en sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 7 de julio de 2017 (ECLI: ES:APC:2017:1680 ), en la cual, en relación a la problemática que se plantea de si tales deudas habrán de figurar en el pasivo a liquidar o ser objeto de reclamación autónoma en procedimiento aparte, se dice: '(...) Nos parece más adecuada la primera solución, por razones de economía procesal, por procederse a la liquidación de un patrimonio común, con lo que es natural que se incluyan las deudas generadas hasta el tiempo de la liquidación, al no proceder una artificiosa separación entre los activos de dicha sociedad con los pasivos que los gravan. Remitir a las partes a otro procedimiento sólo incrementa gastos y demorará innecesariamente la conflictividad derivada de la fractura de la unidad marital'.
Por lo demás, la tenencia por el demandado de los recibos de pago correspondientes a anualidades posteriores a la disolución de la sociedad, y el hecho de que no se acredite por la actora que tales recibos hubieren sido satisfechos por otra persona, llevan a confirmar el criterio de la sentencia, en cuanto a tener por acreditado que el demandado abonó tales recibos, por lo que las sumas satisfechas por esas anualidades han de integrar el pasivo de la sociedad. Se ha aportado además un justificante de abono. Además, entre la documentación aportada, figura un justificante de abono en una cuenta titularidad de la persona que figura en dichos recibos como contribuyente, en el que consta como ordenante D. Cesar por el concepto de contribución 2012, lo que es indicativo de que los pagos se hubieran estado realizando por él.
En todo ello incide que en el contrato privado de compraventa de 14 de febrero de 2003 se hubiera estipulado que, estando los compradores usando la vivienda objeto de compraventa, se obligaban al pago, entre otros gastos, de los impuestos de carácter local que pudieran gravar la vivienda. Siendo conciliable el pago por el demandado de los recibos de IBI desde el año 2010 con el dato de que en el convenio regulador, de 24 de noviembre de 2010, se hubiera atribuido el uso y disfrute de la vivienda a la hija menor cuya guarda y custodia se le atribuye al padre, y que esta vivienda hubiera sido el domicilio en donde éste último y los hijos comunes del matrimonio continuaron empadronados.
CUARTO. - Sobre la petición subsidiaria de que se acuerde la improcedencia de actualizar la cantidad abonada correspondiente a dicha partida a) del pasivo .
De la lectura del apartado d) del fundamento jurídico primero de la sentencia no se deduce que se esté efectuando pronunciamiento alguno al respecto de que las cantidades a que se refiere dicha partida del activo - abonadas por el padre del demandado para satisfacer el préstamo personal concertado por los litigantes - deban recogerse por su valor actualizado. El art. 1398.3º del Código Civil se refiere a cantidades pagadas por uno de los cónyuges, no a las abonadas por un tercero. En todo caso, se indica que, se está hablado de valor actualizado, que no implica que se devenguen intereses, y se recuerda a las partes que nos encontramos en sede de formación e inventario. En la parte dispositiva, en relación a las partidas que se incluye en el pasivo, se dispone 'conllevando la no inclusión de los intereses reclamados por las sumas que se integran en el pasivo', lo que se entiende como desestimación de la solicitud del demandado, que consta en el acta de inventario, de que las partidas propuestas como pasivo se incrementaran con los intereses devengados por dichas sumas.
QUINTO. - La estimación del recurso de apelación en el sentido expuesto, en cuanto a la exclusión del pasivo del importe del recibo del IBI de la anualidad 2010, conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña.Pura contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 , debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de excluir del pasivo de la sociedad de gananciales formada por los litigantes el importe del recibo del IBI de la anualidad 2010; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
