Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 445/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100282

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:920

Núm. Roj: SAP GI 920/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120168033980
Recurso de apelación 445/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 118/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ildefonso
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Carlos Baño Leon
Parte recurrida: Julio -, Dulce , Emma -
Procurador/a: Margarita Giro Aranda
Abogado/a: Patricia Sandra Siepierski Vanetti
SENTENCIA Nº 287/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 4 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 17 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 118/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de Ildefonso contra Sentencia de 29 de enero de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Margarita Giro Aranda, en nombre y representación de Julio , Dulce , Emma .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'CON DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador Narcís Jucglá Serra, en nombre y representación de Ildefonso , contra Dulce , Emma y Julio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición al demandante de las costas del juicio.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT.

Fundamentos

Tema litigioso.


PRIMERO. El demandante reclama en este procedimiento que los demandados le devuelvan una cantidad que entregó a préstamo, más sus correspondientes intereses.

El prestatario falleció el 3 de diciembre de 2.014.

La demanda la dirige contra la que fue esposa del prestatario y contra sus hijos, así como contra su herencia yacente.

El demandante explica que el préstamo data de unos dos años antes del 15 de febrero de 2.001, fecha en que el prestatario reconoció la cantidad que debía tanto en concepto de capital como de intereses.



SEGUNDO. La sentencia de primera instancia ha desestimado de manera íntegra la demanda porque ha entendido prescrita la pretensión ejercitada.

A tal efecto considera aplicable el plazo de 15 años previsto en el Código Civil español.

No considera aplicable la modificación introducida en el artículo 1.964.2 por la ley 42/2.015 , que rebajó tal plazo a cinco años, en virtud de lo dispuesto en su normativa transitoria.



TERCERO. El demandante no está de acuerdo con dicha decisión.

Su recurso se basa en que la prueba presentada no ha sido valorada correctamente.

Dicha resolución fija el día inicial del cómputo de la prescripción el 15 de febrero de 2.001, que es la que consta en el documento de reconocimiento de deuda acompañado de documento número tres a la demanda, con su traducción al castellano.

No habría tenido en cuenta que dicho documento habría sido remitido por correo al prestamista, lo que haría que su conocimiento del mismo fuera posterior a tal fecha.

Por otro lado, los demandados no reconocieron tal documento, por lo que tal fecha no podría perjudicarle.

Finalmente, la juzgadora de instancia no habría valorado la existencia de un acto de interrupción de la prescripción, que se habría producido el 10 de noviembre de 2.004, fecha en la cual el prestatario habría reconocido por escrito su deuda.

Derecho aplicable.



CUARTO. Como acabamos de ver, la sentencia de primera instancia ha considerado aplicable el plazo general de prescripción de las obligaciones personales del artículo 1.964 del Código Civil español.

No argumenta las razones por las cuales lo estima de aplicación y no así el Código Civil de Cataluña, a pesar de que en su fundamentación contiene numerosas referencias a dicha ley civil catalana.

Por su parte las respectivas contestaciones a la demanda presentadas por la que fue esposa del prestatario, por un lado, y de sus hijos, por otro, también aluden a dicho plazo, sin argumentación alguna de porqué sería el aplicable y no el que deriva de la normativa catalana.

Lo cierto es que alegada la prescripción de la pretensión, corresponde al tribunal aplicar la normativa que le sea de aplicación, con independencia del Código y del plazo prescriptivo alegado por los demandados, habida cuenta que no dan razón ni argumento alguno que justifique la aplicación de una u otra normativa.

Por consiguiente, entrar a valorar esta cuestión no implica ningún exceso de pronunciamiento, sino simplemente aplicar la normativa correcta a la prescripción invocada, cuestión ajena al principio dispositivo y que por lo demás, no implica modificación alguna de la causa de pedir.



QUINTO. De los documentos presentados con la demanda y la contestación resulta que el demandante es belga y tiene su residencia en dicho país.

El prestatario era holandés y tenía su residencia en Roses (provincia de Girona).

Según el documento número 3, en que el demandante basa su pretensión, el reconocimiento de deuda se produjo en dicha localidad, sin que haya motivo alguno para pensar que el contrato se pactó en un lugar distinto.

A tal efecto la demanda no dice absolutamente nada respecto de una localización diferente.

El artículo 10.4 del Código Civil español determina la aplicación a las obligaciones contractuales de la ley a que las partes se hayan sometido de manera expresa, en su defecto la de su nacionalidad común, en caso que no la haya, la de su residencia común y, finalmente, la del lugar de celebración del contrato.

Como acabamos de ver, no consta que los contratantes se sometieran a ninguna ley en concreto. No tenían ni nacionalidad ni residencia en común.

Por consiguiente, si no hay dato alguno que contradiga que el contrato se celebró en Roses, la normativa aplicable a la prescripción invocada será la catalana.



SEXTO. Que el contrato de préstamo no estuviese regulado en el Código Civil catalán, no implica que dicha carencia de norma sustantiva conlleve la no aplicación de su regulación en materia de prescripción.

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de manera continuada ha determinado que la falta de regulación de una determinada institución, no implica que por dicha razón deba de dejar de aplicarse lo que el CCCat establece en materia de prescripción.

En este sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 2.017 argumenta: 'En cuanto a la regulación de la prescripción en el derecho civil de Cataluña esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la normativa prevista en los artículos 121-1 a 121-24 del CCCat es aplicable con carácter general en Cataluña incluso en aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el CCCat.

Así, en las STSJCat de 12 de septiembre de 2011 o de 14 de noviembre de 2016 dijimos que el actual sistema de fuentes viene establecido en el art. 111-1 a cuyo tenor 'El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código , las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable' , precepto complementado por el artículo 111-5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras.

El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.

De ahí que las normas relativas a la prescripción contenidas en los artículos antes citados sean de aplicación general y preferente en Cataluña aunque la totalidad de la relación jurídica a la que resulte aplicable no venga regulada en el Código civil catalán sino en el CC.

En consecuencia hemos aplicado la normativa catalana sobre prescripción a los contratos de obras con o sin suministro de materiales (STSJCat 26 de mayo de 2011, 13 julio de 2015 o 16 de junio de 2016) y a un contrato de préstamo (STSJCat de 12 de septiembre de 2011)'.

Esta última resolución, específicamente aplicable al contrato de préstamo, explica: 'no es posible afirmar, con rigor, que en el año 1982, cuando fue contraída la obligación que hoy nos ocupa, no existía en Cataluña una regulación propia en materia de prescripción extintiva de las acciones personales pues dicha regulación venía contenida en el art. 344 de la Compilación de 21 de julio de 1960.

Regulado el plazo en la Compilación el mismo era de preferente aplicación al establecido en el 1964 del CC , y ello, como se ha dicho, con independencia de que la relación jurídica a la que debiera aplicarse la prescripción estuviese o no regulada en la ella'.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121-20 del CCCat , el plazo de prescripción general aplicable es el de diez años, no el de quince del CC español.

Vencimiento de la deuda.

SÉPTIMO. Llegados a este punto conviene introducir una nueva precisión.

De acuerdo con la demanda, el documento número 3 que la acompaña no es el contrato de préstamo sino el reconocimiento de la deuda derivada del mismo que se habría firmado unos dos años antes (sin mayores precisiones).

En dicho documento no se establece de manera específica el plazo de devolución de la cantidad prestada, lo que no ha de extrañar si no se trata del contrato.

Hay que entender que el plazo de devolución contractualmente pactado ya había expirado a la fecha del reconocimiento, lo que permitía liquidar la cantidad debida tanto en concepto de capital como de intereses, que es la que se reclama en este proceso.

Lo anterior viene a cuento de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando en el contrato de préstamo no se ha fijado una fecha de devolución de la cantidad prestada, establece que en dicho contrato siempre existe un plazo que, a falta de fijación expresa, ha de considerarse cumplido cuando se reclama la devolución, a no ser que de las circunstancias concurrentes deba entenderse que se pretendió otorgar otro mayor.

La sentencia de dicho Tribunal de la sentència del Tribunal Suprem de 15 de octubre de 2.004 dice: 'Aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes ).

La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del C.c ) por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción 'iuris tantum'), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.

Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 , sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo'.

La aplicación de dicha doctrina pondría en entredicho la existencia de prescripción: En ausencia de plazo, habría que ponderar que el vencimiento se produciría en el momento de la reclamación, sin perjuicio de poder apreciar, por ejemplo, un retraso desleal en el ejercicio de la pretensión.

No obstante, como ya hemos avanzado, el documento que fundamenta la pretensión no es el contrato de préstamo sino el de liquidación de la deuda, lo que implica que la misma había vencido como mínimo a su fecha.

Por consiguiente, es admisible plantear que la acción para reclamar la devolución de la cantidad prestada ya había nacido a la fecha de tal documento, puesto que la deuda derivada del contrato era vencida, líquida y exigible, y el acreedor conocía en ese instante todos los datos relevantes para ejercer su pretensión ( artículo 121-23.1 del CCCat ), lo que conlleva entrar a valorar si en el momento de presentar la demanda estaba prescrita.

Prescripción de la pretensión.

OCTAVO. El reconocimiento de la deuda se habría producido el día 15 de febrero de 2.001.

La presentación de la demanda se efectuó el día 17 de febrero de 2.016.

El plazo aplicable es el de diez años.

De conformidad con la disposición transitoria única de la llei 29/2002, de 30 de desembre, del libro primero del CCCat, cuando el plazo de prescripción introducido por la misma es más corto que el anterior, sólo se aplicará el nuevo desde la fecha de entrada en vigor de dicha ley (1 de enero de 2.004, disposición final segunda ).

En consecuencia, desde la fecha de entrada en vigor de la ley hasta la de presentación de la demanda, habría transcurrido con creces el plazo decenal de prescripción.

Pero es que también se habría consumado la prescripción si en hipótesis admitimos la existencia del acto de interrupción alegado por el demandante, que se habría producido el día 10 de noviembre de 2.004.

Desde dicha fecha hasta la de presentación de la demanda también habrían transcurrido con creces diez años.

Sobre la acreditación de este supuesto acto de interrupción volveremos más adelante.

NOVENO. El recurso argumenta que el demandante no habría tenido conocimiento del reconocimiento de deuda de 15 de febrero de 2.001 hasta días más tarde, puesto que el prestatario se lo habría enviado por correo.

El apelante está introduciendo en esta segunda instancia un hecho nuevo, ya que a este supuesto retraso no hizo la más mínima alusión en su demanda. Es decir, está intentado variar a conveniencia el día inicial del cómputo de la prescripción sobre la base de un hecho introducido en esta segunda instancia, lo que aboca necesariamente a que este tribunal no pueda tenerlo en cuenta.

DÉCIMO. También alega que tal fecha no podrá tenerse por cierta puesto que el documento ha sido negado por las partes.

De alguna manera lo que pretende es que se dé por acreditada la existencia de dicho documento en aquello que le interesa (reconocimiento de deuda y su importe) pero no en aquello que le desfavorece (su fecha).

Por otra parte, no podemos obviar que la sentencia impugnada, no recurrida en este particular, considera probada la existencia y autenticidad de tal documento, lo que obviamente implica también la de su fecha.

DECIMO
PRIMERO. Por todo lo que hemos expuesto, llegamos a la conclusión que haciendo aplicación del derecho que consideramos correcto (el Código Civil de Cataluña), se ha producido con creces la prescripción de la pretensión, lo que conlleva la confirmación de la sentencia impugnada.

Hipotética aplicación del Código Civil español.

DECIMO

SEGUNDO. Si partimos de la hipótesis que hemos negado y consideramos aplicable a la prescripción de la acción el Código Civil común y no el catalán, de conformidad con lo previsto en su artículo 1.964 el plazo aplicable será el de quince años.

La reforma introducida en tal precepto por la ley 42/2.015, que rebajaba dicho plazo de prescripción de las acciones de índole personal que no tengan señalado otro de manera expresa a cinco años, no sería aplicable por mor de lo dispuesto en el artículo 1.939, al que se remite la disposición transitoria quinta de dicha ley .

Efectivamente, dicho plazo, al ser más fugaz que el anterior, sólo podría empezar a computarse desde la entrada en vigor de la antedicha norma, lo que sucedió el 7 de octubre de 2.015 (disposición duodécima).

DECIMO

TERCERO. Si consideramos día inicial del cómputo el 15 de febrero de 2.001, a la fecha de presentación de la demanda (17 de febrero de 2.016), ya se habría consumado dicho plazo, por mucho que lo hubiese hecho por pocos días.

No obstante, la aplicación de tal plazo nos llevaría a plantearnos si el acto que invoca el apelante como de interrupción de la prescripción, de 10 de noviembre de 2.004, se ha acreditado o no.

DECIMO

CUARTO. Una vez más el recurso pretende que se dote de validez a un hecho al cual no se hizo alusión alguna en la demanda.

Ciertamente que en la audiencia previa la jueza de primera instancia admitió que el demandante aportase un documento, con su correspondiente traducción, que demostraría la existencia de tal reconocimiento de deuda con efectos de interrupción del cómputo de la prescripción.

Dicho documento, habida cuenta de su fecha, pudo y debió ser presentado con la demanda de conformidad con lo que dispone el artículo 265.1.1 de la LEC .

Que haya sido admitido en primera instancia no implica que este tribunal haya de pasar por tal decisión cuando la misma es cuestionada en los escritos de oposición al recurso, abocando dicha cuestión a esta segunda instancia.

Piénsese que la desestimación de la demanda por la apreciación de la prescripción de la acción impedía a los demandados presentar recurso de apelación contra una sentencia que no les causaba gravamen alguno.

En definitiva, la aportación de dicho documento fue extemporánea, lo que hace que no pueda considerarse demostrada la existencia del acto de interrupción de la prescripción invocado por el apelante.

DECIMO

QUINTO. Por todo lo que acabamos de razonar, aún si entendiéramos de forma hipotética que el derecho aplicable a la prescripción de la pretensión es el Código Civil español, se habría consumado igualmente, lo que conllevaría la misma solución desestimatoria.

Costas.

DECIMO

SEXTO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Fallo


PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de Ildefonso contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la confirmamos íntegramente.



SEGUNDO. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2.3º de la LEC si se acredita su interés casacional, así como por infracción procesal, de conformidad a lo establecido en su disposición final decimosexta.

Será competente para su conocimiento el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y deberá interponerse ante esta misma Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días desde su notificación.

En el momento de interponerlo deberá hacerse efectivo el pago del depósito preceptivo si procede.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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