Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 152/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100170

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1559

Núm. Roj: SAP GR 1559:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 152/18 - AUTOS Nº483/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NºDOS DE GUADIX

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 287/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº - 152/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda del Excmo. Ayuntamiento de Gorafe contra Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta en nombre de AYUNTAMIENTO DE GORAFE, condeno a ALLIANZ S.A a que abone a la actora la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (14.890,34 €),y las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.


Fundamentos

La sentencia parte de los que se contiene en la recurrida que completa con lo que ahora se expone.

PRIMERO.-Se promueve la demanda que inicia estas actuaciones por el Ayuntamiento de Gorafe contra la CIa de Seguros ALLIANZ S.A. Trae causa en la reclamación que se hace al Ayuntamiento el 1.8.2008 por don Domingo por los daños sufridos en su vivienda por avería en el servicio de suministro de aguas. Desestimada la reclamación se interpuso contra el Decreto, recurso contencioso administrativo estimando el recurso y condenando al Ayuntamiento al pago de 30.980 euros, recurrida la misma se estima en parte y fija la indemnización a pagar en 15.490,34 euros. Por la aseguradora demandada que opone en primer lugar falta de notificación a la misma del recorrido de hechos antes señalado, siendo la primera noticia la notificación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, que resolvía el recurso de apelación. Solicitaba se desestimara la demanda en aplicación del art. 16.3 LCS. Se dicta Sentencia el 31.5.2017 que estima la demanda, con cita del precepto dicho, 16.3 LCS y del 23 de la misma ley sobre prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO.-Recurso de ALLIANZ S.A. Se muestra contraria a la tesis de la sentencia que desestima las alegaciones formuladas por la parte de prescripción y falta de información sobre el siniestro, al entender que formulada alegación complementaria por la actora y aportada notificación de la interposición del recurso contencioso administrativo frente al Ayuntamiento de Gorafe con fecha 24.2.2009, dicho emplazamiento equivale a la notificación del siniestro. Lo cierto, se dice es que la notificación no se hace a la aseguradora sino a la Correduría de Seguros, careciendo de efecto frente a ALLIANZ.

La SAP Granada 30.6.2016 analiza la diferencia entre Agencia y Correduría, y señala que 'El artículo 7 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , que regula la actividad de mediación en los Seguros Privados, engloba a los corredores de seguros en el ámbito de la mediación de seguros privados, y en el artículo 26 se define su función de información y asesoramiento. Ningún precepto legal les atribuye función representativa; todo lo contrario, en el apartado 3 del artículo citado se destaca que la labor del corredor, durante la vigencia del seguro, es de información, asistencia y asesoramiento. El corredor de seguros no toma decisiones por el tomador ni lo representa.

El artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro no atribuye función representativa al corredor de seguros, porque sólo interviene en funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. Pero incluso en estos casos, no puede el corredor atribuirse a sí mismo la representación del tomador, por lo que las comunicaciones por él remitidas solo serán eficaces si realmente actúa en representación de aquél. La expresión 'en nombre del tomador del seguro' contenida en el artículo 21 de la LCS no es puramente nominativa: el corredor de seguros actúa en nombre del tomador cuando es autorizado o apoderado por su cliente y no sólo porque él manifieste hacerlo en tal condición. En otro caso, cualquier corredor de seguros, sin ostentar función representativa alguna, podría vincular al tomador aunque éste no le hubiera otorgado mandato alguno.

Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4ª) sentencia de 12 de Noviembre de 2010 'sobre la cuestión han recaído resoluciones de otras Audiencias, a vía de ej: Sentencia A.P. Guipuzcoa :17 enero 2005 '. La legislación aplicable se concreta en la Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre Mediación de Seguros que viene a desarrollar lo dispuesto en el artículo 21 de la LCS de 8 de octubre de 1980 y modifica lo normado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, RDL núm. 1.347/95, de 1 de agosto; la que, ya en su Exposición de Motivos, regula la clasificación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: Agentes de seguros y Corredores de seguros. Los primeros -los agentes- son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente, en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras'.

'Ciertamente de la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos. Mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros (asegurado o tomador del seguro), creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y, ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro, las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, según su entender y juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo. Así, el artículo 5.1 de la mencionada Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros , establece 'que los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes y corredores de seguros, ya sean personas físicas o jurídicas' y, que las actividades de Agencia y de Correduría de seguros, son incompatibles entre sí, y en el apartado 2° del mismo precepto que las denominaciones de 'agente de seguros' y de 'corredor de seguros' quedan reservadas a los mediadores definidos en esta Ley'.

'El artículo 6 siguiente, referido a los agentes de seguros regula que serán agentes las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen con esta a realizar la actividad definida en el primer inciso del art. 2.1 y, en su caso, a la señalada en el segundo inciso de dicho numero'.

'Asimismo, el artículo 14 referido a los Corredores de seguro establece que personas físicas o jurídicas y por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras'.

'El artículo 10 del citado Texto Legal, desarrollando la regulación de esta labor de mediación establece que son obligaciones frente a terceros de los Agentes de Seguros que en toda la publicidad y en toda la documentación propia del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros privados, que realicen los citados agentes de seguros, deberá figurar la expresión 'agente de seguros' o 'sociedad de agencia de seguros' según se trate de personas físicas o jurídicas'.

'Igualmente harán constar a continuación tanto la denominación social de la entidad aseguradora para la que estén realizando la operación de mediación de que se trate, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado o del contrato entre entidades aseguradoras a que se refiere el art. 3.3 , así como el número de registro que tuviese otorgado por la entidad aseguradora conforme al art. 11. y, especialmente que, las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro o asegurado al agente que medie o, que haya mediado en el contrato de seguros, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora. Asimismo, el pago de los recibos de prima por el tomador del seguro al referido agente de seguros se extenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que ello se haya excluido expresamente y destacado de modo especial en la póliza de seguro'.

'Por último, el art. 14.4, con expresa referencia ya a los Corredores de Seguros, dispone que 'el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor, no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que a cambio el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la Entidad aseguradora.'

'Ello no es sino el desarrollo de lo normado en el artículo 21 de la Ley/50 del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , según el que 'las comunicaciones de pago de las primas que efectúe el tomador del seguro a un agente afecto o representante del asegurador, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a este y las realizadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.'

'En este punto del debate, es necesario recordar y hacer constar, a título de información para razonamientos posteriores, el carácter o cualidad del contrato de seguro como de los de 'máxima buena fe', o de incluso de 'uberrimae bonae fidei'.

En la poliza de seguro constan los datos del corredor al que se denomina mediador. En la documental aportada con la demanda, se refiere al mediador MOLBEN S.L. Correduria de Seguros, siendo válida la notificación conforme al art. 4.6 de la póliza, siendo válida en consecuencia la notificación hecha a MOLBEN S:L: Cuando se le notifica la sentencia por el Ayuntamiento, 15.5.2016 y presentada la demanda el 28.4.2016, la acción no habia prescrito.

Añadir que el Seguro de Responsabilidad Civil, se recoge en el art. 73 LCS, según el cual 'Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.' Entiende que no se trata de una mera obligación de pago, sino que cubre el riesgo de que exista condena asumiendo la defensa del asegurado, de ahí que el dies a quo deba relacionarse desde que se presenta la reclamación contra el asegurado. La falta de notificación y conocimiento del hecho , deja a la aseguradora en clara situación de indefensión.

TERCERO.-Se cuestiona luego la cuantía de los daños, ocurridos antes de la vigencia del contrato siendo imperativo el art. 4 LCS a ese respecto, admitido por la demandante que que el período de cobertura era de 22.12.2005 a 22.12.2011, la reclamación quedaría fuera del ambito de la póliza dado que la reclamación se efectúa el 15.5.2014. Dispone el art. 23 LEC, 'Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.

La Sentencia TS (Sala Primera) de 17 marzo 2016, Rec. 353/2014, 3.º declara como doctrina jurisprudencial que 'el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, establecido en el artículo 23 LCS para el seguro de daños respecto de la reclamación del asegurado a su aseguradora, en los casos en que haya existido reclamación judicial, es el de la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, pues desde ese momento puede ejercitarse la acción de modo efectivo y con pleno conocimiento del alcance de la obligación de indemnizar'.

La parte se opone asimismo a la cuantía de los daños, en razón a que afirma ocurridos antes de la vigencia de la póliza, argumento que puede acogerse con la sola alegación del mismo, atendida la naturaleza de los daños, continuados, y afirmados asi en la sentencia, no habiendo justificación alguna para modificar el rerlato de hechos probados que la sentencia contiene, o la existencia de valoración errónea o extravante, desde luego inexistente.

CUARTO.-la desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix en procedimiento de Juicio Ordinario seguido a instancias del Excmo. Ayuntamiento de Gorafe, se confirma la sentencia e imponen al apelante las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 287/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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