Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 335/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100268
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:772
Núm. Roj: SAP LE 772/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00287/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0003020
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001248 /2018
Recurrente: Luis Pedro , Tamara , Luis Pedro , Luis Pedro , Tamara
Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ ,
JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ , JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ , JUAN CARLOS
MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: TERESA SAENZ DE MIERA CARNICER, TERESA SAENZ DE MIERA CARNICER , , ,
Recurrido: BANCO SANTANDER ESPAÑOL SA
Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado:
Recurso de Apelación: 335/2019
S E N T E N C I A Nº 287/19.
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 21 de junio del año 2019.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 335/19, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 1248/18 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7
de León. Ha sido parte apelante DON Luis Pedro y DOÑA Tamara , representados por el Procurador Sr.
Martinez Rodríguez y parte apelada la entidad BANCO POPULAR SA , representada por la Procuradora Sra.
Ortiz López. Actúa como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIME RO.- La Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 1248/2018, con fecha 25 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Cristina de Prado Sarabia, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento:1.- Se declara la nulidad de la cláusula sueloy del pacto privado de 22 de julio de 2015inserta en el contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes el 23 de diciembre de 2008debiendo ser la misma eliminada del contrato.2.-Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la misma, desde la fecha de formalización del contrato y hasta su eliminación, más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC . 3.-Se condena a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario una vez eliminada la cláusula suelo. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.SEGUN DO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora.
Se remiten las actuaciones a esta Sala y se señala para deliberación y fallo, el día 20 de junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.
1.- Se interpone una acción individual de nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario que vincula a los litigantes.
2.- La sentencia recurrida desestima la pretensión ejercitada por existencia de una transacción firmada el 20 de junio de 2016 por la que los prestatarios renuncian a reclamar contra el Banco por cualquier concepto relacionado con la 'cláusula suelo'.
3.- Los demandantes en su escrito de recurso cuestionan la validez del pacto de renuncia y transacción.
SEGUNDO.- Acuerdo de revisión de Condiciones financieras. Novación modificativa, transacción y eficacia.
4.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 ROJ: STS 3098/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3098 analiza como tema jurídico controvertido si la nulidad de una cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por su propia iniciativa, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior al inicial. Concluye el Alto Tribunal que la cláusula suelo no es en sí misma nula (no es abusiva como como consecuencia de un control de contenido, sino cuando no supera el control de transparencia) por lo que la autonomía privada de la voluntad del consumidor permite a este, libremente, con conocimiento, fruto de una negociación, pactar la sustitución de la cláusula suelo nula por falta de trasparencia por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta que sea fruto de un consentimiento viciado. Resulta así evidente que es posible la sustitución de un límite por otro que no supone una modificación extintiva porque subsiste la misma relación obligatoria.
5.- En este sentido el pacto que se contiene en el acuerdo de revisión de las condiciones financieras es válido en el sentido de fijar un tipo fijo. El acuerdo es transparente y libremente aceptado, por lo que es válido como acuerdo novatorio. La cuestión es si también es válido como acuerdo transaccional y de renuncia al ejercicio de las acciones de reclamación derivadas de la nulidad de la cláusula suelo.
6.- La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ROJ: STS 1238/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1238 , examina la cuestión de la validez de la renuncia a las acciones correspondientes para la reclamación de la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo. Afirma el Tribunal Supremo que la transacción extrajudicial posterior a la sentencia 241/2013 , que conllevaba una rebaja del 'suelo' y la renuncia al ejercicio de acciones, con una expresa aceptación manuscrita, impide entrar a juzgar si aquella cláusula era nula. Considera el TS que, partiendo de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. En el caso, existía una cláusula suelo cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, en otro caso, sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco accede a la rebaja del suelo y los consumidores acceden a soportar un suelo más bajo que el inicial a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Se dice que se trata de un acuerdo transaccional y no una mera novación obligacional.
7.- Este supuesto es similar al que analizaba el Tribunal Supremo y el acuerdo incluye claramente una transacción que es admisible en los contratos con consumidores, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley. Si existe predisposición en el acuerdo de transacción, es preciso comprobar de oficio la transparencia del acuerdo, que en este caso cumple plenamente.
8.- En definitiva, la transacción es admisible entre consumidores y empresarios, aunque los pactos que la desarrollan son susceptibles de control de transparencia para analizar su eventual abusividad. Ese control de transparencia se debe realizar en cada caso según las concretas circunstancias concurrentes, tal como advierte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
9.- En este caso, los pactos suscritos, tienen carácter transaccional, como así resulta de los expositivos V, VII y VIII. En todos ellos se deja claro que el objeto del pacto privado es la transacción, e incluso se explica el porqué: 'IV.- Que ambas partes conoce que tanto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015 [...] condenan a Banco Popular Español a eliminar la cláusula suelo [...] Por último conocen que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) tiene que emitir en los próximos meses un pronunciamiento sobre si se ajustas o no a la normativa europea la limitación a 9 de mayo de 2013[...]'.También fijan el carácter transaccional en la estipulación VII, al decir: 'Las partes firmantes de este documento transigen sobre la reclamación que al/los Prestatario/s pudieran corresponderle sobre la parte de intereses percibidos por el Banco en virtud de la 'cláusula suelo' y, a cambio de la consecución de un tipo de interés fijo [...] y renunciar [...] a la reclamación de las cantidades que el Banco hubiera percibido por cualquier concepto por la aplicación de la citada cláusula'.
10.- Carácter transaccional que se reitera en el apartado XIII, al decir: 'Como consecuencia de la transacción, se procede a modificar alguna de las condiciones [...] que estas condiciones son más ventajosas para él que las que podrían resultar a lo largo de la vida del préstamo al mantenerse el tipo de interés de referencia más el diferencial establecido que tenía pactado'.
11.- La razón de ser del pacto es la incertidumbre acerca de la decisión que debía adoptar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la extensión temporal de efectos de la nulidad de la cláusula suelo, y el contenido del pacto se resume en la voluntad del prestatario que se compromete a no reclamar la devolución de las cantidades resultantes de la aplicación de la cláusula suelo y el banco le ofrece modificar el tipo de interés remuneratorio, con un tipo fijo (1,500% anual). Se trata, por lo tanto, de un acuerdo transaccional que tiene como finalidad evitar la provocación de un pleito ( artículo 1809 del Código Civil ), en concreto, evitar un proceso que tenga por objeto la nulidad de la cláusula suelo y sus consecuencias.
12.- Sobre la superación del control de transparencia, debemos decir que el clausulado del pacto privado no es ni extenso ni farragoso. Es más, tan solo tiene por objeto cambiar el tipo de interés remuneratorio y la renuncia a reclamar las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo. No estamos ante una cláusula 'escondida' entre otras muchas que la ocultan e impiden conocer y comprender el alcance distorsionador de aquella, como ocurre cuando la cláusula suelo se pierde entre extensas descripciones y cláusulas sin dejar constancia de que es un elemento esencial y delimitador del coste financiero que supone una distorsión del régimen ordinario previsto para delimitarlo (se pacta un variable y opera como un fijo solo en interés de la prestamista).
13.- En el pacto privado no existen otras estipulaciones que el cambio al tipo fijo y la renuncia al ejercicio de acciones, y lo que se añade es, precisamente, para más información del consumidor: se le indica la cuota mensual concreta a pagar que será siempre la misma. Así pues, se explican al prestatario las bases del acuerdo a adoptar, se estipula solo aquello que es objeto de transacción y que se limita al cambio del tipo de interés variable por uno y a la renuncia al ejercicio de acciones, y se indica el porqué de tal acuerdo: evitar controversia sobre la extensión temporal de efectos derivados de la nulidad de la cláusula suelo y cambiar el tipo de interés remuneratorio por un tipo fijo. A todo ello se añade que, tres días antes de firmar el pacto transaccional, se confeccionó una ficha de información personalizada/oferta vinculante en la que se le explican con detalle todo lo referido a la novación a introducir y el nuevo tipo de interés fijo. Tampoco consta que por ser extranjeros los prestatarios tuvieran especiales dificultades de comprensión o que concurra una situación invalidante del consentimiento.
14.- No consta ni falta de transparencia ni vicio invalidante, por lo que el acuerdo transaccional es válido con todos sus efectos y, por ello, la sentencia ha de ser confirmada y desestimado el recurso de apelación.
TERCERO.- Costas de Primera Instancia y Costas del Recurso.
15.- Sobre las costas de la primera instancia es de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal . Pero a pesar de la desestimación de la demanda, no procede condena de los demandantes por concurrir serias dudas de Derecho: basta con examinar la sentencia del Tribunal Supremo citada para comprobar que existe otra precedente en diferente sentido, aunque en aquella se razona el porqué de la diferencia de doctrina aplicable, y también pone de manifiesto la divergencia doctrinal el hecho mismo de la casación de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida ante el Tribunal Supremo, lo que nos indica que la doctrina sentada en esta resulta novedosa.
16.- No se hace expresa imposición sobre las costas del recurso de apelación que ha sido estimado en el apartado de costas y por apreciar las dudas jurídicas referidas en el apartado anterior.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
LA SALA DECIDE : DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de DON Luis Pedro y DOÑA Tamara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, de fecha 25 de febrero de 2019 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1248/2018, CONFIRMANDO la resolución de Primera Instancia, salvo en el apartado de COSTAS que no se imponen en Primera Instancia y sin imposición de las Costas del recurso.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

