Sentencia CIVIL Nº 287/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 232/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100195

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8592

Núm. Roj: SAP M 8592/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0135712
Recurso de Apelación 232/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 685/2017
APELANTE: Dña. Delia
PROCURADOR D. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
SENTENCIA 287/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdos, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Delia , representada
por el Procurador D. José Periáñez González y asistido por el Letrado D. José María de Castro Llorente
(Justicia Gratuita), y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 , Nº
NUM000 , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Estrugo Lozano y asistida por el Letrado D. Daniel
de Andrés Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Madrid, en fecha once de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Delia , representada por el Procurador de los Tribunales don José Periáñez González y dirigida por el Letrado don José María de Castro Llorente, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA PLAZA000 , NUMERO NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano y dirigida por el Letrado don Daniel de Andrés Martín, debo DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LA NULIDAD de los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada, en el Punto Primero y Segundo de la Junta General Ordinaria celebrada el día 25-04-17, y todo ello con expresa imposición en cuanto al conjunto de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de septiembre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Por la representación de la apelante Dª Delia , se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 5 de Madrid con fecha 11 de febrero de 2.019, desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida apelante contra la demandada hoy apelada Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Madrid, con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento la actora, resumidamente exponía, que era dueña de local derecha y del piso NUM001 de la referida Comunidad, con un porcentaje de participación respectivamente del 11,60% y 9,60% del total de la finca. Y que en la Junta de 25 de abril de 2.017, a la que acudió estando al corriente de pago de sus cuotas, se aprobó como cuota mensual de pago por el local derecho la cantidad de 89,36 euros, y por el piso primero derecho la de 85,25 euros mensuales, a pesar de que la propietaria del local izquierdo y del piso primero izquierdo (con igual cuota) se le fijaron unas cuotas de 66,02 y 65,97 euros mensuales respectivamente, es decir superiores al resto de los vecinos, y a pesar de que previamente a la Junta (concretamente el 20 de abril de 2.017) se requirió al Administrador para que justificara tales cuotas, lo que no hizo, por lo que, ejercitando la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios interesaba se declarara la nulidad parcial del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 25 de abril de 2.017 en la se aprobaron los saldos del ejercicio de 2016 (primer punto del orden del día) acordando un 'ajuste de cuotas' de 349 euros respecto del local derecho, y de 213,55 euros respecto del piso primero derecho, dejándolo sin efecto, y la aprobación del presupuesto de gasto para el ejercicio de 2.017 (segundo punto del orden del día) con aprobación de la cuota mensual de 89,36 euros para el local derecho, y 85,25 euros mensuales para el piso NUM001 , condenando a la demandada a fijar como cuota mensual la de 66,02 euros para el local derecho, y 65,97 euros al mes para el piso NUM001 , con condena las costas causadas.

La demandada se opuso, alegando en primer lugar la cosa juzgada ya que la actora había interpuesto un proceso idéntico contra los acuerdos adoptados en la Junta de 8 de abril de 2.013; y en cuanto al fondo mostró su disconformidad diciendo que el detalle de las cuentas venia en la propia convocatoria de la Junta, y que además en la misma se dieron las necesarias explicaciones. Que la actora olvidaba que la circunstancia de regularizar al final de los ejercicios los saldos se debía a que los propietarios participaban de forma diferente en cada uno de ellos, y que ya en la Junta de 20 de abril de 2.015 se regularizaron los saldos correspondiendo entonces pagar a la propietaria del local izquierdo y piso primero izquierdo más cantidad que a la actora, sin que entonces dijera nada, por lo que debía desestimarse la demanda.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.



TERCERO.-En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante denuncia infracción de ley y error en la valoración de la prueba, porque sin explicación alguna, existe supuestamente un saldo deudor de la apelante, cuando en la convocatoria de la Junta se dice que no existe deuda alguna pendiente de pago, por lo que la apelante no se pudo defender respecto del llamado 'ajuste de saldo'. En la segunda, denuncia la infracción del art. 3,b) y 17,6 de la L.P.H., porque teniendo los dos locales y pisos (izquierdo y derecho) la misma cuota asignada, conforme a lo dispuesto en los precitados artículos, sin embargo se aprobó un 'ajuste de cuentas' probar el origen de la deuda, lo que no resulta amparado por norma alguna. En la tercera, denuncia la infracción del art. 9.1 de la L.P.H., porque se alteró la individualización de las cuotas, al imputar la demandada a la actora, una distinta de la que le correspondía, lo que requería la unanimidad, sin ser suficiente por tanto para su aprobación la mayoría.



CUARTO.-Adelantamos ya que todos los motivos o alegaciones del recurso, que por su íntima relación serán conjuntamente resueltos, deben ser rechazados. Antes de nada decir que esta Sala muestra su conformidad con todos los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Partiendo de lo dispuesto en los arts. 3.b) de la L.P.H. conforme al cual cada propietario tiene además de una propiedad exclusiva sobre su piso o local ' La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del ...'Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad', así como de lo dispuesto en el art. 9.1,e) de la misma Ley según el cual ' Son obligaciones de cada propietario: e) contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', de forma que, efectivamente, conforme al art. 17.6 de la repetida Ley ' Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad ( y la asignación de cuotas a cada comunero indudablemente lo es), requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación', es claro, de una parte, que cada copropietario debe contribuir con arreglo a su cuota de participación en los referidos gastos comunes del inmueble, y de otra, que la modificación de la cuota asignada, por afectar al título constitutivo requiere efectivamente la unanimidad de todos.

Pero es que en el caso de autos, el denominado 'ajuste de cuotas' asignadas, en este caso a la actora, no comporta en modo alguno la modificación de las mismas, sino simplemente la regularización al final de cada ejercicio de lo pagado hasta entonces por cada propietario en función de los ingresos y gastos previstos. Alegar que previamente a la Junta, cuyos acuerdos parcialmente se impugnan, se pidieron al Administrador previas explicaciones de los gastos e ingresos, así como del 'ajuste de cuota', es omitir deliberadamente hechos, que ya en el Acta de la misma, se dice expresamente que 'se indica a los asistentes que con anterioridad a la celebración de la Junta se ha hecho entrega a todos los propietarios de la memoria económica del ejercicio 2.016, con suficiente antelación para su conocimiento y consideración ......' y que también se dice, que 'aprobadas las cuentas del ejercicio, procede la liquidación de los gastos reales entre los propietarios, conforme a los criterios de reparto fijados e igualdad de saldos', asignándose a la actora, por el local derecho, una cuota por 'ajuste de lo pagado de 349 euros', y por el piso NUM001 , también por 'ajuste 213,55 euros', lo que significa que esta no solo conocía de donde derivaba dicha obligación, cuáles eran sus pagos a la Comunidad y cuales los gastos de la misma, sino también, que el pago por regularización en función de tales ingresos y gastos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14.b) de la repetida L.P.H. conforme al cual 'Corresponde a la Junta de propietarios: aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes', acuerdo que conforme a los dispuesto en el art 17.7 de la L.P.H. precisaba solo del acuerdo de la mayoría, sin que la actora haya probado, como adelanta la sentencia recurrida, que no era deudora de las cantidades reclamadas, por lo que debe ser rechazado el recurso.



QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ PERIAÑEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de Dª Delia contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 5 de Madrid con fecha 11 de febrero de 2.019, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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