Sentencia CIVIL Nº 287/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 149/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100217

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10470

Núm. Roj: SAP M 10470/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0178014
Recurso de Apelación 149/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1058/2016
APELANTE: DON Darío , DON Dionisio , DON Edemiro Y DON Elias , INTEGRANTES DE LA
COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 CB'
PROCURADOR: DON ESTEBAN MARTÍNEZ ESPINAR
APELADA: SOLON INVERSIONES S.L.
PROCURADORA: DOÑA FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1058/2016 seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Darío , DON
Dionisio , DON Edemiro Y DON Elias , INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000
CB, representados por el Procurador DON ESTEBAN MARTÍNEZ ESPINAR, asistido del letrado DON JOSÉ
IGNACIO ZAERA BLANCO, y como apelada SOLON INVERSIONES S.L., representada por la Procuradora
DOÑA FRANCISCA AMORES ZAMBRANO, asistida de la letrada DOÑA CRISTINA GARCÍA MARGALLO
GOMENDIO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 10 de diciembre del 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre del 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Doña Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de SOLON INVERSIONES SL: a) Declaro que DON Darío , DON Dionisio , DON Edemiro Y DON Elias , todos ellos integrantes de la comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000 , C.B' han incumplido sus obligaciones de pago en virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 11 de julio de 2013. b) Condeno a DON Darío , DON Dionisio , DON Edemiro Y DON Elias , todos ellos integrantes de la comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000 , C.B' a estar y pasar por la anterior declaración, y a pagar a 'SOLON INVERSIONES, SL' (Sociedad Unipersonal), la cantidad de 87.242,66 euros, correspondientes a: -84.579 euros, al importe del principal de la deuda. -2.663,66 euros, a los intereses legales devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, que habrán de incrementarse con aquellos que vayan devengándose hasta su completo pago. c) Condeno expresamente a los demandados al pago de las costas que se devenguen en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación del demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por resolución de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre del 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia La sentencia apelada reseña que la actora reclama a los demandados la factura emitida por ella (como mercantil dedicada a la realización de trabajos de consultoría empresarial), en relación a la prestación de servicios de consultoría inmobiliaria en su día solicitados, lo que fue reconocido en el acuerdo suscrito el 11-7-2013 que importaba 69.900 euros más IVA, fijándose en el citado documento las condiciones de pago, a saber: la obtención de la licencia de primera ocupación del edificio (la que tuvo lugar el 7-9-2015) y la entrega de llaves del inmueble adjudicado a SOLON, lo que se produjo mediante escritura de 15-10-2015. La parte demandada niega la existencia de la deuda, por cuanto niega que por SOLON se haya prestado ningún servicio o realizado trabajo alguno. La actora no aporta los trabajos que se dicen realizados y los servicios fueron realizados por otra empresa (Sociedad Cooperativa Galivivienda XXI). El documento de reconocimiento de deuda se firmó antes de la prestación de los servicios, como única manera de demostrar el importe de los honorarios pactados, una vez prestados éstos, lo que no aconteció.

Tras reseñar la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, en el presente supuesto (documento 2 de la demanda) otorgado y firmado por los demandados, en el que se determina la causa, sin que por la parte demandada se haya acreditado que los trabajos no han sido prestados. A su vez, se acredita la concurrencia de los dos requisitos a los que la demandada sujetó el pago de los honorarios (docs. 3 y 4 demanda). Por lo que procede estimar la demanda en su integridad.

2.-El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones: 2.1.- Error en la valoración de la prueba. La prueba documental ha de valorarse con el reconocimiento en la audiencia previa, por la letrada de la actora, de que determinados servicios no se prestaron por Solon, y error en la interpretación del documento de 11-7-2013 al no tratarse de servicios prestados sino que viene a reconocer el derecho a percibir honorarios en el supuesto de que mediara con éxito en la comercialización de los dos locales. Por la demandante no se ha prestado servicio alguno. Los servicios se realizaron por terceros.

2.2.- Ha de estarse al contenido y desarrollo de la audiencia previa. La actora no acredita la prestación de servicio alguno.

2.3.- A fecha 11-7-2013 los demandados eran propietarios exclusivamente de dos locales comerciales y dos plazas de garaje, con base al contrato de 28-12-2012 (documento 6 de la contestación) del que se deriva la falta de veracidad de que por Solon se prestara servicios de fijación de precios.

2.4.- En la audiencia previa se reconoció que el socio único de la actora no participó en ninguna gestión ante el Ayuntamiento a efectos de legalizar y obtener licencias de actividad para los locales comerciales, pues lo hizo el arquitecto don Samuel (documentos 18 a 25 de la contestación), ni realizó ningún otro servicio.

2.5.- No nos encontramos ante un reconocimiento de deuda sino ante la aceptación de una oferta de mediación sin exclusividad para la venta de los dos locales comerciales los que, a julio de 2013, eran propiedad de los demandados, con la fijación de la comisión en caso de tener éxito la mediación y producirse la venta.

2.6.- Respecto de los intereses no es aplicable la Ley 3/2004.

3.-Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso formulado de contrario.



SEGUNDO: Vistos los motivos del recurso nos encontramos ante un supuesto de interpretación ( artículos 1281 y ss. CC).

A tales efectos, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial por todas STS del 03 de julio de 2019 Recurso: 3192/2016 '1.- La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio , y n.º 1237/2017, de 24 de febrero , entre otras ), en los siguientes términos:' La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013 , recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008 ).

'Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013 .

'A saber:'(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').

'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

'(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.' Con base a esta doctrina no podemos sino concluir, tal y como analiza la sentencia apelada, nos encontramos ante un supuesto de un reconocimiento de deuda por parte de los demandados-apelantes a tenor del documento por ellos suscrito el día 11 de julio de 2013 (folio 20 vuelto de las actuaciones) del siguiente tenor: ' Por medio del presente escrito nos satisface reconer (sic) a SOLON INVERSIONES S.L., el derecho a percibir honorarios por los servicios prestados a esta comunidad de bienes en relación con los inmuebles de los que es titular en el edificio situado en el número NUM000 de la CALLE000 , en Madrid, actualmente en rehabilitación. Dichos honorarios ascienden a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS (69.900,00) EUROS, más IVA que corresponda...'.

Del tenor literal del documento, aparte del error mecanográfico respecto del verbo reconocer, que se trascribe como ' reconer', pero que no deja lugar a dudas en el contexto de la frase, es lo cierto que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, por unos servicios ya prestados, y por una cuantía ya determinada y fija (69.900 euros más IVA), al decirse que los honorarios 'ascienden', pues de tratarse de servicios futuros se debería decir 'ascenderán', o como condicional 'ascenderían'; a tenor de los términos claros utilizados solo se deja para el futuro el pago de los honorarios ya devengados, pero los servicios ya se encuentran prestados en el momento de suscripción del documento. No podemos obviar que se suscribe por los cuatro integrantes de la Comunidad, por lo que es difícil entender que se trata de un mero error. Es más, lo que no se puede derivar, como se pretende en las alegaciones primera y quinta del recurso, es entender que nos encontramos ante una oferta de mediación sin exclusividad, pues esto sí que sería ir en contra de lo expresado en el documento que examinamos. La intención a los efectos del artículo 1281 CC es clara, por cuanto, conforme a la interpretación literal se trata de honorarios por servicios ya prestados, y que ascienden a la cantidad ya determinada en el mismo documento, aunque su pago se deje para un momento posterior, cuando se otorgue la licencia de primera ocupación del edificio y se produzca la entrega de las llaves de la vivienda planta NUM001 letra NUM002 , lo que ya se produjo con anterioridad a la interposición de la demanda (folios 22 y ss. de las actuaciones).

En consecuencia, en contra de lo pretendido en el recurso, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda por servicios ya prestados, y unos honorarios ya establecidos.



TERCERO: Sí hemos de partir de la existencia del reconocimiento de deuda, hemos de examinar la jurisprudencia al respecto.

Por todas, podemos sintetizar la doctrina con la STS 9 de julio 2019 Recurso: 2638/2016 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa lasentencia de 8 marzo 2010 '.

Con base a esta doctrina en el presente supuesto la causa es clara, los honorarios por los servicios ya prestados respecto del edificio de la CALLE000 nº NUM000 y por la cantidad que en el mismo documento se indica. Sin que, pese a las alegaciones del recurso, se haya desvirtuado esta causa por los demandados- apelantes, a quienes incumbe la carga de la prueba.

De igual modo, pese a las alegaciones efectuadas en el recurso, ni en la demanda, ni en el acto de la audiencia previa ni, por último, en el acto del juicio, la demandante-apelada no ha reconocido que no se prestaran servicios, es más lo que se ha mantenido es que los mismos se prestaron, con anterioridad a la firma del documento, aunque no conste una prueba documental al respecto, y que los prestados no tiene relación con los que se alegan en la contestación, y que fueron prestados por terceros; de ahí que la prueba testifical se reduzca de manera considerable en el acto de la audiencia previa, y no se practique en el acto del juicio, empero ello no significa que la demandante reconozca que no se prestaron servicios, sino que éstos (los realizados por la actora y reconocidos como prestados) ninguna relación tienen con los efectuados por terceros, fundamentándose en que los mismos existieron pues así se recoge en el propio documento de reconocimiento de deuda. Como se recoge en la doctrina jurisprudencial, y en contra de lo pretendido en el recurso, no le corresponde la carga de la prueba a la demandante-apelada, sino a los demandados- apelantes, por cuando los servicios ya prestados y el importe de los mismos (honorarios devengados), ya se encuentra reconocido en el documento de reconocimiento de deuda. Nada puede desvirtuar (respecto del reconocimiento) la titularidad del edificio en el momento de suscribir el reconocimiento de deuda, a este extremo se hace referencia en la alegación cuarta del recurso. En la alegación cuarta se vuelve a reiterar la inexistencia de servicios por cuanto fueron prestados por terceros, al respecto hemos de señalar que el haberse realizado servicios por terceros no implica desvirtuar el reconocimiento de deuda, cuando con claridad meridiana se recoge que los servicios ya se han prestado a la firma del documento y los honorarios ascienden a la cantidad de 69.900,00 € más el IVA correspondiente, y esto es lo que debían desvirtuar los demandados, pues conforme a la doctrina trascrita a los mismos le corresponde la carga de la prueba.

En conclusión, y confirmando la sentencia apelada, hemos de estar al reconocimiento de deuda suscrito por los demandados-apelantes.



CUARTO: En cuanto a la alegación sexta la apelante no desvirtúa su condición de empresa a los efectos del artículo 2 Ley 3/2004 (redacción dada por Ley 15/2010), al disponer: 'A los efectos regulados en esta Ley, se considerará como: a) Empresa, a cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional', a su vez, el artículo 3.2 solo excluye, a los efectos que nos interesan, ' a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores', supuesto que no es el del presente recurso.

En conclusión, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.



QUINTO: Al desestimarse el recurso, de conformidad al artículo 398.1 LEC, procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Darío , DON Dionisio , DON Edemiro Y DON Elias , INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 CB, representados por el Procurador DON ESTEBAN MARTÍNEZ ESPINAR, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1058/2016, debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, con condena a la apelante a las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0149-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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