Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 333/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100189

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7619

Núm. Roj: SAP M 7619/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0165072
Recurso de Apelación 333/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 839/2017
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR: D. CARMELO OLMOS GÓMEZ
APELADO: LUZCOM SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.L.
PROCURADOR: D. PABLO HERNÁIZ PASCUAL
SENTENCIA Nº 287
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento
Ordinario nº 839/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como demandante-apelada, LUZCOM SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.L. , representada por el Procurador D.
PABLO HERNÁIZ PASCUAL y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, COMUNIDAD
PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. CARMELO OLMOS GÓMEZ y
defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 8 de febrero de 2019 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que con estimación de la demanda formulada por Procurador de los Tribunales, D. Pablo Hernáiz Pascual, en nombre y representación de 'LUZCOM SERVICIOS ENERGÉTICOS S.L' contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 y NUM001 AVENIDA000 NUM001 y AVENIDA001 NUM002 Oviedo (Asturias), representado por el Procurador, D. Carmelo Olmos Gómez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de NUEVE MIL CIENTO TRECE EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (9.113,84 €) con más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad LUZCOM SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.L., con base en el Contrato de Consultoría de Ahorro del Coste Energético que decía suscrito con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con domicilio en DIRECCION001 nº NUM003 , NUM000 y NUM001 y NUM004 , AVENIDA000 nº NUM005 y AVENIDA001 nº NUM002 de Oviedo (Asturias), en fecha 26 de agosto de 2015, interpuso, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad ascendente a 9.113,84 euros, en cuanto importe al que ascendía la factura NUM006 , de fecha 2 de noviembre de 2016, por los servicios de sonido e iluminación y otros complementarios prestados en virtud del referido contrato, consistentes en un ahorro energético de casi 16.000 euros para la Comunidad, siendo que, según lo pactado, los honorarios que habrían de devengarse a favor de Luzcom habrían de ascender a un 60% del ahorro calculado; a tal importe se unía la reclamación de intereses y costas.

A la citada demanda, que correspondió al Juzgado nº 18, quien la tramitó con el número de autos 839/17, contestó la referida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS invocando no haber suscrito contrato alguno con la entidad reclamante, siendo que el contrato que de contrario se aportaba y fechado el 20 de julio de 2015 había sido firmado por D. Casiano , Administrador de la Comunidad en ese momento, pero sin el visto bueno del Presidente de ésta como se requería en el contrato suscrito en fecha 1 de septiembre de 2002 entre la Comunidad y el Sr. Casiano en representación de LITIS-CONSORCIO ASESORAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN, S.L.; señalaba también el total desconocimiento al respecto de la existencia del referido contrato por parte del presidente y de la junta rectora hasta el momento en que Luzcom, en fecha 13 de octubre de 2016, remitió al nuevo administrador D. Cornelio (Grupo Indeco), un correo electrónico advirtiendo de su existencia. Además, invocó que el único cometido efectuado por la entidad Luzcom se limitó a un cambio de suministradora eléctrica y en reducir la potencia contratada, siendo por ello los honorarios pretendidos claramente abusivos.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2019 , estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.113,84 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda y costas; hace tales pronunciamientos en el entendimiento de que si bien el contrato fue suscrito por el administrador de la Comunidad sin el visto bueno del presidente, siendo desconocido por aquélla, el contrato fue válido y eficaz para la misma, a la luz de los principios de seguridad jurídica, protección a terceros de buena fe y conservación de los negocios jurídicos, siendo que la cláusula que prevé el precio del contrato queda sustraída al juicio de abusividad por desequilibrio prestacional, sin perjuicio de que pueda superar o no el control de transparencia que no se ha suscitado.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación que se interpone en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se invoca: 1) Infracción de los artículos 1.259 , 1.714 , 1.715 , 1.725 , 1.726 y 1.727 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, 2) Subsidiariamente, infracción de los artículos 3 , 80 , 82 y 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y la jurisprudencia que los interpreta y 3) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demandante se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación.

El primero de los motivos no puede prosperar; es cierto que el contrato que ha generado la factura que se reclama no fue firmado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada-apelante, sino por quien en aquel momento ostentaba la administración de la finca, D. Casiano , pero también lo es que éste contaba con autorización de la Comunidad para concertar los contratos que figuran en la estipulación 12 del contrato de administración de comunidades relativos a ' servicios y suministros, los derivados de relaciones laborales y los seguros de responsabilidad civil, incendios y multirriesgo' ; no se recabó por parte del citado administrador el oportuno visto bueno del Presidente a que se refiere la citada estipulación, lo que conllevó que la Comunidad desconociera la existencia del contrato hasta el momento en que la hoy actora reclamó la factura objeto de la litis, pero ello no autoriza a declarar la nulidad del contrato referido en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil , que reputa nulo al contrato que se celebre en nombre de otro de quien no se tenga autorización, lo que no ocurre en este caso, como se acaba de reseñar; además, cabría estimar en el presente caso la existencia de una ratificación tácita del contrato por parte de la Comunidad, lo que ocurre, según ha declarado la doctrina jurisprudencial, cuando se han aprovechado los efectos de lo convenido en el contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 25 de junio de 2004 y 4 de febrero de 2005 ), habida cuenta que la Comunidad de Propietarios se ha beneficiado de una rebaja en el gasto energético habido en la misma durante el periodo al que se contrae la vigencia del contrato.

Ninguna infracción en el presente caso se puede advertir respecto a los preceptos invocados y que están relacionados con la extralimitación por parte del mandatario en la cumplimentación del mandato encomendado, habida cuenta que ello excede de los términos del presente procedimiento y ello sin perjuicio de las acciones que, como se dice en la sentencia de instancia, pudiera interponer la Comunidad de Propietarios contra el referido administrador, si aquella entendiera que su actuación no fue acorde con lo convenido en el contrato suscrito entre ambos o que se hubiera extralimitado en la gestión encomendada.

Tampoco el segundo de los motivos puede prosperar; aunque el contrato que nos ocupa esté dentro del marco de protección de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en modo alguno puede declararse abusiva la estipulación referente al precio pactado por los servicios encomendados a la entidad LUZCOM. El hecho de que el contrato fuera redactado por esta entidad y que el contrato no fuera conocido por la Comunidad de Propietarios tampoco autoriza a hacerlo. El contrato no era conocido por la Comunidad porque, como hemos dicho, fue suscrito en su nombre por el Administrador de la Comunidad, quien había sido autorizado para hacerlo, siendo que el hecho de no haberse obtenido el visto bueno antes citado no implica la nulidad de la cláusula convenida al respecto de la contraprestación que habría de recibirse por la ejecución de las gestiones a realizar en orden a obtener una mejora en el precio del consumo eléctrico.

Invoca la apelante que la estipulación que prevé unos honorarios del 60% del ahorro en el referido gasto es desproporcionada y adolece de falta de reciprocidad, pero debe tenerse en cuenta que la misma se ha convenido en virtud de la libertad de pactos que previene el artículo 1.255 del Código Civil y que los honorarios se han generado durante los doce meses a que se refiere el contrato, siendo que el ahorro conseguido por la intervención de la demandante-apelada perdurará en el tiempo sin que la entidad LUZCOM devengue nuevos honorarios, no pudiendo tener en cuenta, por otra parte, lo que al respecto de la gratuidad que se atribuye a las suministradoras eléctricas por trabajos similares a los que se dice realizados por la reclamante, pues el contrato que ha generado la factura, como ya hemos dicho, se ha reputado válido y eficaz y debe cumplirse en sus propios términos.

Ninguna duda de hecho ni de derecho se aprecia en el caso que nos ocupa, a los efectos previstos en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para eximir a la demandada del pago de las costas de la instancia, por lo que el tercero de los motivos se desestima.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con domicilio en DIRECCION001 nº NUM003 , NUM000 y NUM001 y NUM004 , AVENIDA000 nº NUM005 y AVENIDA001 nº NUM002 de Oviedo (Asturias), contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 839/17 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid , a instancia de la entidad LUZCOM SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.L. contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0333-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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