Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 211/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100377
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5726
Núm. Roj: SAP M 5726/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0001953
Recurso de Apelación 211/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 7 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 184/2016
APELANTE: BANCO SABADELL SA
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
APELADO: LUMAHOLD SL
PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTÍN
SENTENCIA núm. 287/2019
En Madrid, a 7 de junio de 2019.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro Mª
Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 211/2018, los autos del procedimiento
nº 184/2014, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda (Madrid), relativo a acciones
en materia de condiciones generales de la contratación.
Han intervenido en representación y defensa de la parte apelante, el procurador D. Marcelino Bartolomé
Garretas y el letrado D. Lino Álvarez Echevarría, por BANCO DE SABADELL SA; y por la parte apelada, el
procurador D. Miguel Ángel de la Rosa Martín y el letrado D. José Antonio Jiménez de la Cruz, por LUMAHOLD
SL.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer
del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de enero de 2016 por la representación de LUMAHOLD SL contra BANCO DE SABADELL SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia en los siguientes términos: ' SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo y, en mérito al mismo, de conformidad con las manifestaciones que contiene, tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN (CLÁUSULA SUELO) y subsidiariamente de DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA SUELO, contra la entidad financiera BANCO DE SABADELL, S.A., emplazándola al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere, y se me tenga por parte demandante en la representación acreditada, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y previo cumplimiento de los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad de parte de la cláusula suelo (Cláusula Duodécima, apartado B) Tipo de interés), del contrato de compraventa con subrogación y novación hipotecaria, suscrito entre las partes y elevado a escritura pública el día 29 de julio de 2009, por falta de transparencia en la negociación, cuyo contenido literal es: 'Los comparecientes convienen que el tipo de interés a aplicar para el actual período hasta el día 30 DE JUNIO DE 2.010, fecha de la próxima revisión, será del 2,11 por ciento y la cláusula de intereses de la escritura de préstamo hipotecario permanecerá válida y subsistente en todos sus términos', manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del suelo del 2,00% fijado, con la aplicación del diferencial a partir del 30 de iunio de 2010 del 0,50 puntos sobre el último euribor hipotecario oficial publicado, con imposición de costas a la parte demandada.
2.- Se condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de compraventa con subrogación y novación hipotecaria, en la manera solicitada.
3.- Subsidiariamente, en caso de que se declare la nulidad de la cláusula suelo, se condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas hasta la fecha en aplicación de la Cláusula Duodécima, Apartado 13) Tipo de interés, así como a reintegrar todas aquellas cantidades que por ella pudieran ser percibidas en exceso durante el presente procedimiento hasta la ejecución de sentencia firme como consecuencia de la aplicación del límite del 2,00%, en lugar del estricto diferencial pactado (euribor más 0,50 puntos), resultando su cuantía la diferencia existente entre ambos, y en todo caso más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.
4.- Se condene a la demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo hipotecario, es decir, capital e intereses, a partir de la fórmula de tipo variable al Euribor más 0,50 puntos, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción, con el correspondiente reintegro de las cantidades cobradas en exceso a mi representada.
5.- Subsidiariamente, de no admitirse la devolución de las cantidades indebidamente percibidas a mi mandante, se ordene la compensación de dichas cantidades con la deuda subsistente, procediéndose a la amortización parcial del préstamo hipotecario por idéntico importe. Y aún con carácter subsidiario a esta segunda opción, se interesa la compensación de las cantidades percibidas por la entidad financiera derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con las que en un futuro correspondiera abonar por mi patrocinada en los futuros vencimientos mensuales de su cuota hipotecaria por razón de la restante deuda subsistente derivada del préstamo hipotecario. Finalmente, como cuarta petición subsidiaria, de no estimarse las anteriores se acuerde la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula litigiosa desde la fecha de 9 de mayo de 2013, conforme al pronunciamiento de las SSTS 241/2013 de 9 de mayo de 2013 y 139/2015 de 25 de marzo de 2015 .
6.- Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
7.- Alternativamente y para el supuesto de que no se considerara nula la cláusula suelo, se modere la aplicación de la cláusula suelo sobre la base del principio, rebus sic stantibus, condenando a la entidad financiera a la devolución de las cantidades que se hubieran percibido en exceso'.'
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda (Madrid) dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2017 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil 'Lumahold, S.L.' contra 'Banco Sabadell S.A.', debo declarar y declaro la nulidad de 'la cláusula suelo' aplicada en relación con la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de julio de 2009, y en consecuencia, condeno a la demandada a devolver a la demandante los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la cláusula suelo desde el 29 de julio de 2009, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro, con imposición de costas a la parte demandada . '.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO DE SABADELL SA se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 19 de diciembre de 2017.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 6 de junio de 2019, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El objeto principal de la contienda se ciñe al análisis de la problemática que suscita la operativa relacionada con la escritura de subrogación en un préstamo, que fue firmada el 29 de julio de 2009, por importe principal de 1.760.000 euros, que vincula a LUMAHOLD SL con la entidad financiera demandada, BANCO DE SABADELL SA, según la cual esta última habría estado haciendo efectiva una cláusula de las denominadas de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio (conocidas con el nombre de cláusulas suelo).
En la demanda se alegaba que esa cláusula no estaba incorporada al contrato firmado por LUMAHOLD SL (ni su texto literal ni tampoco mediante un anexo que reflejase el de la operación precedente) y que debía considerarse abusiva. La pretensión de la demandante era conseguir la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio y recuperar lo que hubiera pagado por su aplicación.
Por su parte, el banco demandado hizo hincapié en su contestación a la demanda en que la demandante no tenían la condición de consumidora en esta operación de préstamo y que la cláusula cumplía todas las exigencias legales.
En la sentencia dictada en la primera instancia se consideró, sin ser demasiado diáfana al respecto, que pese a ser la demandante una sociedad mercantil tenía derecho a que se efectuase un control de transparencia adecuado para garantizar el conocimiento por la cliente de la trascendencia económica de la cláusula. Al considerar que en este caso ello no ocurrió así, estimó la demanda y decretó la nulidad de la cláusula, condenando al banco a deshacer los efectos de su aplicación.
En el escrito de recurso de apelación sostiene la recurrente que la entidad demandante no debería ser considerada como una consumidora y, por lo tanto, no podría aplicarse la normativa protectora correspondiente al que ostenta esa condición; añade a ello que la cláusula suelo fue objeto de negociación individual por lo que no procedería filtrarla según las previsiones de la ley de condiciones generales de la contratación.
SEGUNDO.- La condición de consumidor va ligada a la actuación del interesado en un ámbito ajeno al desempeño de una actividad comercial, empresarial o profesional. Así se desprende del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en sus sucesivas redacciones. Además, que el patrón de referencia lo proporciona la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional es un principio que está presente en la jurisprudencia comunitaria, desde la vigencia de la Directiva 93/13/CEE, es decir, ya con anterioridad a la promulgación del TRLGCU y que debe prevalecer conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio y 145/2012, de 2 de julio ). Hay que tener presente que para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores lo relevante es el objeto de la operación y no meramente las condiciones subjetivas del contratante. Cuando de lo que se trata es de la financiación de una actividad empresarial se desborda el marco de protección del Derecho de consumo. Lo ha señalado así la jurisprudencia contenida en las sentencias del TJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), de 25 de enero de 2018, (asunto C-498/16 , Schrems) y de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17 , Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), como también las sentencias de la Sala 1ª del TS 364/2016, de 3 de junio , 323/2015, de 30 de junio , 356/2018, de 13 de junio , y 230/2019, de 11 de abril . En concreto, las pautas establecidas por la jurisprudencia comunitaria, que también sigue el TS español, son las siguientes: 1ª) el concepto de 'consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras; 2ª) sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional; 3ª) dado que el concepto de 'consumidor' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de 'consumidor'; y 4ª) por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es en parte ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
En definitiva, que la parte demandante sea una persona natural o física no resulta el elemento de hecho decisivo para reconocerle la condición de consumidora a los efectos que aquí interesan. Tampoco bastaría para emitir esa clase de juicio con atender a que en el despliegue de su actividad diaria se hubiera estado actuando o no con cierta asiduidad como un profesional o un empresario. Lo que realmente interesa es constatar la condición en la que se actuó en la concreta operación a la que se refiere el litigio. Ello pasa por comprobar cuál era el objeto de la actividad que motivó el que se contratara con el banco. Cuando se trata de la contratación de un préstamo con una entidad financiera lo relevante es conocer para qué se obtiene el dinero solicitado a ésta. Si lo fuera para satisfacer las necesidades de financiación de una actividad empresarial o profesional, la parte prestataria no estaría actuando al margen de ella sino que estaría involucrándose en la misma. En cambio, si lo fuera para satisfacer sus necesidades de consumo privado estaríamos ante una actuación propia de un consumidor y sujeta, por lo tanto, a la normativa que protege los intereses de estos.
En el caso objeto autos, tal como admitió en la prueba de interrogatorio el representante de la parte actora, Sr. Salinas, la operación estaba vinculada a la obtención de financiación para la adquisición de un inmueble que formaba parte del ejercicio de la actividad propia del objeto social de LUMAHOLD SL, pues lo estaban comprando para luego explotarlo en alquiler. Estamos en el ámbito de la pura actividad empresarial de la prestataria, que con el préstamo captó recursos para invertir en el desempeño de su objeto social, vinculado al tráfico y la explotación inmobiliaria.
A la luz de esa información, este tribunal considera que no estamos ante una operación de consumo sino ante la obtención de fondos destinados a satisfacer las necesidades de financiación de una actividad empresarial. No podemos, por lo tanto, encajar a la apelante, a los efectos que aquí interesan, en el concepto de consumidor y/o usuario en el sentido legal del término.
TERCERO.- Descartada la procedencia de tratar a la parte demandante como un consumidor, lo que resulta patente es no puede pretender ampararse en la tutela que sólo incumbiría obtener al que mereciera tal consideración. Es por ello que están fuera de lugar las invocaciones que se efectúan en la resolución apelada que pudieran implicar que se acometiese la realización de un control de contenido de la cláusula merced al reproche de abusividad que se esgrimía en la demandada (así resulta de la previsión contenida en el nº 2 del artículo 8 de la LCGC y lo remarcan las sentencias de la Sala 1ª del TS 364/2015, de 28 de junio , 246/2014, de 28 de mayo , 166/2014, de 7 de abril y 149/2014, de 10 de marzo , entre otras). Tampoco procede someter la cláusula objeto de litigio al filtro del denominado segundo control de transparencia (como parte del juicio de abusividad, para constatar si el adherente conocía o pudo conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que suponía para él, realmente, el contrato celebrado, como la 'carga jurídica' del mismo) que únicamente tendría cabida en el caso de contratos celebrados con consumidores ( sentencias de la Sala 1ª del TS 367/2016, de 3 de junio y 241/2013, de 9 de mayo , entre otras).
No procede aducir aquí, por lo tanto, como motivo de nulidad, ni los alegatos relativos a aspectos propios del denominado control material de transparencia (como que no se hubiera informado de que se trataba de un elemento esencial, que la estipulación estuviera inserta en el interior de un conjunto de diversas cláusulas, que faltase la presentación de simulaciones de escenarios, que no se informase de las previsiones macroeconómicas sobre el esperable comportamiento de los intereses, que no se proporcionase información sobre el coste comparativo con otros productos, etc), ni los referidos al examen del eventual desequilibrio derechos y obligaciones que hubieran podido producirse en perjuicio del consumidor (artículo 82 e inmediatos del TRLDCU).
CUARTO.- Lo que no le cabe duda a este tribunal es de que estamos ante una cláusula predispuesta por el banco. La consideración como condición general de la contratación entraña, a tenor del artículo 1 de la LCGC, que se trate de cláusulas predispuestas (previamente configuradas antes de negociar cada contrato concreto al que luego se van a incorporar), destinadas a servir para una pluralidad de contratos (vocación de generalidad tendente a disciplinar de modo uniforme diversos contratos) y cuya incorporación haya sido impuesta por una parte (por iniciativa exclusiva del predisponente) a la otra adherente (que o se pliega a ellas o tiene que renunciar a contratar). Se trata, por lo tanto, en sentido negativo, de cláusulas no negociadas individualmente (lo que no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa).
Es notorio que en determinados ramos de productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados, lo que resulta predicable, precisamente, como ejemplo paradigmático, de los servicios bancarios y financieros. Quien pretende obtenerlos deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. De hecho, la normativa sectorial parte de que en el contenido de los contratos a los que se refiere se integran condiciones generales predispuestas e impuestas. De ahí que obligue al cumplimiento de determinados deberes de información a las entidades prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura.
Es más, a propósito de la denominada cláusula suelo (de limitación del tipo de interés variable), que no sería sino una de esas condiciones generales insertas en el contrato de préstamo hipotecario, la jurisprudencia (en concreto, en las sentencias del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 y en la posterior de 29 de noviembre de 2017) ha señalado que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente en contratar o debe renunciar a hacerlo.
La cláusula suelo es una estipulación que opera, principalmente, en beneficio de la entidad financiera (le asegura que no va a dejar de cobrar el interés variable por debajo de determinado límite), y que al cliente no le favorece, en principio, por lo que es obvio que la iniciativa de su inclusión en los contratos procede de los bancos.
Todas las razones precedentes nos permiten considerar que la cláusula suelo objeto de litigio habría sido predispuesta por la entidad bancaria, que es la que, como indica además la lógica (porque sus principales efectos son pro banco), la habría impuesto. No hemos constatado la existencia de documentación que sirva para demostrar que el banco negoció con la parte demandante el que hubiera que operar con una cláusula suelo. Es más, el recto entendimiento del testimonio prestado por el empleado del banco, D. Simón , lo que nos desvela era que el banco no tenía intención alguna de negociar el que pudiera aplicarse o no una cláusula suelo, sino que su única disponibilidad lo era a negociar la variación del porcentaje, si el cliente aceptaba, además, suscribir otros productos bancarios. Luego ante el hecho mismo de la existencia de la cláusula no hubiera podido la cliente impedir que el banco dejara de aplicarla (salvo la iniciativa de impugnarla judicialmente, como ahora está haciendo), salvo que no hubiera contratado con él. Es por todo ello que debemos desestimar los alegatos del banco que persiguen, sin éxito, eludir el marco normativo aplicable a las condiciones generales de la contratación.
QUINTO.- Pues bien, en el seno de ese régimen legal, la parte demandante tiene derecho, aun no gozando de la condición de consumidor, a que se compruebe si la cláusula suelo que el banco le ha venido aplicando satisfaría o no el control de incorporación al contrato de préstamo que les vincula a ambos.
Para superar ese filtro legal, la condición general habría de ser una estipulación que cumpliera con las exigencias previstas en los artículos 5 y 7 de la LCGC. Bastaría, a estos efectos, con el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos formales para que pudiera considerarse que determinadas condiciones generales habrían quedado insertas en el contrato.
Pues bien, llama la atención que en la escritura pública que fue suscrita por la representación de la demandante no aparezca, siquiera, inserta la letra de la cláusula motivo de esta litis. Es cierto que la operación era una subrogación en un préstamo anterior, concedido a un tercero (el promotor), pero tampoco se anexó, por lo menos, una copia de la misma, ni tampoco se reprodujo la literalidad de la mención de algunas cláusulas significativas de esa operación antecedente, como lo sería, en concreto, la cláusula suelo. Es más, como tuvo que admitir en el acto del juicio el testigo, empleado bancario, D. Simón , no le facilitaron en ningún momento a la aquí demandante copia de esa escritura previa de préstamo al promotor (tramitada con la misma entidad financiera y por lo tanto a disposición de ésta). En definitiva, no hay constancia alguna de que la cláusula suelo se plasmara en soporte alguno que fuera suscrito por la actora en el seno del contrato suscrito con la entidad financiera demandada. Por otro lado, tan sólo consta una mención, por completo genérica, en la escritura de fecha 29 de julio de 2009 a que la parte compradora (entiéndase LUMAHOLD SL) declaraba conocer los pactos de la escritura de constitución hipoteca, pero sin indicar ni subrayar que en ella se incluyera una cláusula suelo. Por lo tanto, ni tan siquiera se le hizo entrega a la actora de un documento adicional que pudiera implicar la puesta a disposición de la demandante del texto de la cláusula objeto de polémica. Resulta insuficiente para justificar el incumplimiento de las preceptivas formalidades legales el presentar, como lo ha hecho el banco demandado, el testimonio del empleado al que antes nos hemos referido, pues, a los efectos que aquí interesan, no bastaba con que pudiera hablarse hablado con el representante de la actora de las condiciones del préstamo si ni tan siquiera le mostraron, por escrito, el tenor de la cláusula suelo que el banco pretendía que operara en relación con él.
La cláusula no cumple, por lo tanto, en opinión de este tribunal, con todas las exigencias formales de los artículos 5 y 7 de la LCGC, pues ni consta en documento suscrito por la actora, ni tampoco en el que ésta firmó aparece ninguna remisión explícita a la existencia de esa precisa cláusula en un documento antecedente; por lo tanto, ni tan siquiera debe considerarse que la cláusula suelo cumpliera con las formalidades mínimas para que fuera objeto de aceptación por la demandante. En consecuencia, hemos de entender que la cláusula suelo objeto de litigio ni tan siquiera puede superar el control de inclusión en el contrato. Por lo tanto, aunque sea por otros motivos a los apreciados en la sentencia, pero no ajenos, en cualquier caso, al objeto del debate jurídico sostenido entre las partes, el sentido del fallo del juzgado resulta acertado, pues estamos ante una cláusula carente de cualquier eficacia jurídica frente a la parte actora.
SEXTO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C . para los casos de desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE SABADELL SA contra lo fallado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda (Madrid) en el procedimiento número 184/2016.2º.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia.
Las partes tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

