Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1027/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100167

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7868

Núm. Roj: SAP M 7868/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0125807
Recurso de Apelación 1027/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 761/2016
APELANTE: INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS, S.L.U.
PROCURADOR D. JORGE BARTOLOME DOBARRO
APELADO: AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA
PROCURADOR D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
SENTENCIA Nº 287/2019
LMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
En Madrid, a 24 de junio de 2019
. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 761/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una como
demandante-impugnado-apelante, INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS S.L.U., representada por
el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, y de otra, como demandada-impugnante-apelada, AIRBUS
DEFENCE AND SPACE S.A. , representada por el Procurador D. Jacobo de Garandillas Martosa.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, en fecha 10 de julio de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO: 1º) DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS, S.L.U., contra AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia por el ejercicio de la demanda principal.

2º) Declaro no haber lugar a resolver sobre la reconvención planteada en forma subsidiaria por AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A., sin hacer especial pronunciamiento costas causadas por tal reconvención. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS, S.L.U., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 24 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1. El objeto de la demanda de la actora es declarar la existencia de un contrato vigente a la fecha de interposición de la misma entre AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A., e INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS, S.L.U., para promover en Polonia contratos de venta de la aeronave A-330 MRTT, (aviones gasolineras) válido y eficaz tanto si el adquirente es el Estado Polaco individualmente, con una contraprestación consistente en una comisión del 1,50% sobre los ingresos netos resultantes del precio del contrato; como si el adquirente es el Consorcio amparado por EDA/NSPA/OCCAR del que es partícipe Polonia, con una contraprestación consistente en una comisión del 1,50 % sobre los ingresos netos resultantes de la parte del precio del contrato a costear por Polonia; comisión que se devengará a la formalización del contrato de que se trate y que resultará exigible por INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS, S.L.U., a prorrata de los pagos a recibir por AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A.

2. La actora se opuso a la demanda interesando su desestimación y subsidiariamente formuló reconvención para el supuesto de que se considerara que las partes celebraron un contrato verbal en virtud del cual AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A., le habría encomendado a INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS, S.L.U., la promoción en Polonia de contratos de venta de la aeronave A-330 MRTT,interesando se dictes sentencia por la que: 'i. Se declare que el supuesto contrato verbal debe integrarse con el Clausulado Tipo, de modo que todos los términos y condiciones contenidos en el mismo formen parte del referido contrato; ii. Se declare que el supuesto contrato verbal era de duración determinada de un año; iii. Se declare que el supuesto contrato verbal no se encuentra vigente por transcurso de su plazo de duración; iv. Subsidiariamente, para el caso de que se considere que el supuesto contrato verbal era de duración indefinida, se declare que ADS resolvió el mismo conforme a Derecho y que, por lo tanto, no se encontraba vigente en el momento de interposición de la demanda; y v. Subsidiariamente a todo lo anterior, para el caso en que se considere que el supuesto contrato verbal es de duración indefinida y que se encuentra vigente en la actualidad, declare judicialmente la terminación por desistimiento del supuesto contrato verbal.

vi. Se condene a IA a abonar las costas de este procedimiento .' 3. La actora contestó a la reconvención, interesando su desestimación en el que solicitaba que se dictara sentencia, en cuya virtud, con estimación íntegra de la demanda formulada por INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS, S.L.U., y desestimación total de la demanda reconvencional: 1.- Se declare la existencia y vigencia del contrato verbal objeto del procedimiento a la fecha de interposición de la demanda formulada por esta parte, de conformidad con lo suplicado en la misma; 2.- Se declare la terminación del referido contrato verbal, por desistimiento unilateral de AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A. a la fecha de interposición de la demanda reconvencional; o en su defecto, se declare la referida terminación del contrato por desistimiento unilateral a fecha 20 de octubre de 2016; y 3.- En consecuencia, y en todo caso, como medida impugnatoria excepcional: 3.1.- Se condene a AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A. a pagar a INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS, S.L.U. una indemnización de daños y perjuicios por la frustración contractual causada por su desistimiento unilateral del contrato, en concepto de daño emergente y lucro cesante; 3.2.- Y se condene asimismo AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A. a pagar a INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS, S.L.U. una indemnización por clientela; Dejándose para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades a las que se habrán de contraer ambas indemnizaciones, al amparo de lo previsto en el artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.- Con expresa condena a AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A. al pago de las costas judiciales causadas a esta parte en el procedimiento.

4. En la audiencia previa la demandada/reconviniente interesó se rechacen las medidas impugnatorias excepcionales, petición denegada por el juez a quo que admitió aquellas, siendo recurrida en reposición que fue denegada, formulando aquella protesta.

5. La sentencia desestima la demanda, y no se pronuncia sobre la reconvención subsidiaria ni sobre las medidas impugnatorias excepcionales.

6. La actora apela la sentencia interesando se revoque y estime su demanda, alegando los siguientes motivos: 1º.- Error manifiesto en la valoración de la prueba, por no apreciar la concurrencia de consentimientos necesaria para la existencia de un contrato.

2º.- Infracción del artículo 1.278 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

3º.- Contravención del régimen de contratación entre particulares previsto en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil .

La confirmación de la Sentencia recurrida sentaría un singular precedente judicial que socavaría las bases del centenario régimen legal de contratación entre particulares previsto en el Código Civil.

Lo que en el presente motivo de apelación se plantea es de suma trascendencia: Si la existencia de un contrato en el ámbito civil puede hacerse depender de las reglamentaciones internas de uno de los contratantes.

4º- Procedente condena al pago de las costas de la primera instancia por la demanda principal.

7.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso e impugnó la sentencia, interesando: Estime la impugnación formulada por Airbus Defence and Space, S.A. frente a la sentencia de 10 de julio de 2018 e inadmita las denominadas ' medidas impugnatorias excepcionales ' formuladas por Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U. en su escrito de oposición a la reconvención subsidiaria y ordene su desacumulación de las restantes pretensiones de Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U; desestime el recurso de apelación interpuesto por Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U. con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas; y con imposición de costas a Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U.; y con carácter subsidiario, para el supuesto de que estime el recurso de apelación formulado por Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U., estime la reconvención subsidiaria formulada por Airbus Defence and Space, S.A. que quedó imprejuzgada en primera instancia, dictando nueva sentencia por la que: Se declare que el supuesto contrato verbal debe integrarse con el Clausulado Tipo, de modo que todos los términos y condiciones contenidos en el mismo formen parte del referido contrato; Se declare que el supuesto contrato verbal era de duración determinada de un año; Se declare que el supuesto contrato verbal no se encontraba vigente en el momento de interposición de la demanda por transcurso de su duración; Subsidiariamente, para el caso de que se considere que el supuesto contrato verbal era de duración indefinida, se declare que ADS desistió del mismo con carácter previo a la interposición de la demanda y que, por lo tanto, no se encontraba vigente en el momento de interposición de la demanda; Subsidiariamente a todo lo anterior, para el caso en que se considere que el supuesto contrato verbal es de duración indefinida y que se encontraba vigente en el momento de interposición de la demanda: * Declare la terminación por desistimiento del supuesto contrato verbal con efectos desde el 20 de octubre de 2016 o, subsidiariamente, con efectos desde la fecha de interposición de la reconvención subsidiaria (20 de febrero de 2017); y * En el supuesto de que se desestime la impugnación formulada por Airbus Defence and Space, S.A., se declare que no procede la condena a Airbus Defence and Space, S.A. (i) a indemnizar daños y perjuicios a la Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U., y (ii) a indemnizar por clientela a Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U.; y Todo lo anterior, con imposición de costas a Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U.

Alega un único motivo de impugnación: Inadmisión de las denominadas 'medidas impugnatorias excepcionales'.

En el acto de la Audiencia Previa, solicitó, al amparo de los artículos 416 , 419 y 425 de la LEC , que se resolviera por el Juzgado que las pretensiones formuladas por IA, en el numeral 3 (3.1 y 3.2) del suplico de su escrito de contestación a la reconvención, no podían constituir el objeto de este procedimiento y, por lo tanto, ordenara su des-acumulación de las restantes pretensiones de la parte actora.

La solicitud fue expresamente desestimada por el Juzgado a quo , decisión que recurrió en reposición y ante la que, tras ser confirmada, formuló respetuosa protesta a los efectos de poder elevar la cuestión ante la Ilma. Audiencia Provincial en este momento procesal.

Se solicitó que, también ' como medida impugnatoria excepcional ' se condenara a ADS a pagar a IA una indemnización de daños y perjuicios por la frustración contractual causada por su desistimiento unilateral del contrato, en concepto de daño emergente y lucro cesante; y Se solicitó que, ' como medida impugnatoria excepcional ' se condenara a ADS a pagar a IA una indemnización por clientela.

En los dos últimos casos, IA dejó para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades reclamadas.

La primera de las pretensiones resultaba admisible en la medida en que la misma puede interpretarse como un allanamiento a la última de las pretensiones subsidiarias formuladas por ADS en su reconvención.

I. Vulneración de la prohibición de reconvención sobre la reconvención.

II. Vulneración de la prohibición de pretensiones puramente declarativas.

La Audiencia Provincial de Madrid tiene declarado que únicamente es posible solicitar la condena a una indemnización, con reserva de su liquidación a un pleito posterior, de forma excepcional cuando se acredite que esa cuantificación no es posible a lo largo del procedimiento o en fase de ejecución.

Las pretensiones introducidas ex novo por la contraparte y admitidas por el Juzgado a quo vulneraron esta prohibición, sin que existiera motivo alguno que justificara la reserva de liquidación pretendida. Si la contraparte entendía que la supuesta terminación del pretendido contrato a instancias de la demandada le habría generado daños y perjuicios, o le habría otorgado el derecho a solicitar una indemnización por clientela, no existe motivo alguno que le hubiera impedido cuantificar sus pretensiones en el momento que las formuló.

No en vano, la contraparte ni siquiera justificó el motivo por el que no cuantificó sus pretensiones.

En atención a todo lo anterior, procede que se revoque la admisión de las denominadas ' medidas impugnativa de excepción ' ordenando su des-acumulación de las restantes pretensiones de la Recurrente.

Todo ello sin perjuicio del derecho que la contraparte pudiera tener a formular nueva demanda si lo entiende conveniente a sus intereses.

La impugnante interesa: 1º.-Con carácter principal: Estime la impugnación formulada por Airbus Defence and Space, S.A. frente a la Sentencia de 10 de julio de 2018 e inadmita las denominadas ' medidas impugnatorias excepcionales ' formuladas por Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U. en su escrito de oposición a la reconvención subsidiaria y ordene su des-acumulación de las restantes pretensiones de Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U; Desestime el recurso de apelación interpuesto por Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U. con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas; y Con imposición de costas a Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U.; y 2º.-Con carácter subsidiario, para el supuesto de que estime el recurso de apelación formulado por Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U., estime la reconvención subsidiaria formulada por Airbus Defence and Space, S.A. que quedó imprejuzgada en primera instancia, dictando nueva Sentencia por la que: Se declare que el supuesto contrato verbal debe integrarse con el Clausulado Tipo, de modo que todos los términos y condiciones contenidos en el mismo formen parte del referido contrato; Se declare que el supuesto contrato verbal era de duración determinada de un año; Se declare que el supuesto contrato verbal no se encontraba vigente en el momento de interposición de la demanda por transcurso de su duración; Subsidiariamente, para el caso de que se considere que el supuesto contrato verbal era de duración indefinida, se declare que ADS desistió del mismo con carácter previo a la interposición de la demanda y que, por lo tanto, no se encontraba vigente en el momento de interposición de la demanda; Subsidiariamente a todo lo anterior, para el caso en que se considere que el supuesto contrato verbal es de duración indefinida y que se encontraba vigente en el momento de interposición de la demanda: Declare la terminación por desistimiento del supuesto contrato verbal con efectos desde el 20 de octubre de 2016 o, subsidiariamente, con efectos desde la fecha de interposición de la reconvención subsidiaria (20 de febrero de 2017); y En el supuesto de que se desestime la impugnación formulada por Airbus Defence and Space, S.A., se declare que no procede la condena a Airbus Defence and Space, S.A. (i) a indemnizar daños y perjuicios a la Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U., y (ii) a indemnizar por clientela a Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U.; y 8.-La apelante se opuso a la impugnación.

Alega: 1º.- Admisibilidad de las pretensiones indemnizatorias. Inexistente vulneración de la prohibición de reconvención de la reconvención.º Las pretensiones de condena indemnizatoria introducidas como medida de impugnación excepcional no son nuevas o autónomas, sino que traen causa de las cuestiones introducidas en el debate por la propia AIRBUS por vía reconvencional.

2º.-Condena en costas.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de apelación: Error manifiesto en la valoración de la prueba, por no apreciar la concurrencia de consentimientos necesaria para la existencia de un contrato.

En su desarrollo argumental sostiene que : 'Desde el momento en que AIRBUS encarga verbalmente a INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS la realización de determinados servicios tendentes a la promoción comercial de la aeronave A-330 MRTT ante las Fuerzas Aéreas de Polonia, los cuales fueron prestados por esta última, y AIRBUS los recibe, durante casi diez años, existe un contrato en el sentido establecido por el Código Civil, que en diversos preceptos hace referencia expresa a la idea fundamental de que el contrato surge del acuerdo de voluntades (convenio o consentimiento recíproco),,con cita del art 1254 del CC .

Estima probado que AIRBUS encargó a INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS la promoción de la aeronave A-330 MRTT ante las Fuerzas Aéreas de Polonia; y que a resultas del anterior encargo (que no de motu proprio), siguiendo siempre las instrucciones de AIRBUS, INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS ha cooperado continuada y activamente con AIRBUS en la promoción de dicha aeronave desde el año 2007 y hasta el año 2016, hasta que AIRBUS decidió unilateralmente dejar de colaborar con INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS, meses después de la interposición de la demanda.' Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.

Debe indicarse que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS, 18-10-1989 , 8-7-1991 (RJ 1991, 5335), etc.) y junto a ello ha de tenerse en cuenta la conocida y reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica ( SSTS, 20-11-2002 y 3-4- 2003) en este sentido es útil recordar la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia y en este sentido sistemáticamente recoge la jurisprudencia, de la que es un ejemplo la STS de 1-3-1994 que '...Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'.

La entidad actora pretende se declare la existencia verbal de un contrato entre ella y la demandada Airbus para la comercialización en Polonia del avión cisterna fabricado por la demandada.

La demandada Airbus admite que: a- Ella e INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS han celebrado en diversas ocasiones contratos de consultoría para la promoción de productos de ADS en Polonia, como la venta de aviones C-295 o de un programa de entrenamiento de pilotos.

b.- INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS exploró durante un tiempo la posibilidad de que el Ministerio de Defensa polaco estuviese interesado en la adquisición de aviones 'Multi-Role Tanker Transport' o MRTT (en español 'aviones cisterna multipropósito') y que INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS comenzó a hacer gestiones ante el Ministerio de Defensa polaco y estuvo negociando con personal de AIRBUS un posible acuerdo para la promoción de la venta de aviones A-330 MRTT en Polonia.

La sentencia en su fundamento de derecho tercero declara que: ' Nadie ha puesto en duda el trabajo realizado por INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS, S.L.U., para AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A., en la comercialización ante las Fuerzas Armadas polacas de la aeronave A330 MRTT. Se considera plenamente probado que AIRBUS se ha beneficiado de ese trabajo en la nueva licitación que está en la actualidad en marcha, que todavía no ha dado sus frutos, aunque es previsible que lo haga.' Por tanto es un hecho probado que INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS, S.L.U., A ha trabajado para AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A., en la comercialización ante las Fuerzas Armadas polacas de la aeronave A330 MRTT .

Entre las partes se han celebrado diversos contratos de consultoría para la promoción de productos ADS en Polonia, como la venta de aviones C-295 o de un programa de entrenamiento de pilotos, consultoría de 6 de junio de 2006 (doc. 6 demanda, folio 107), 17 de octubre de 2007 (doc. 7 demanda, folio 107), 17 de febrero de 2012 (doc. 8 demanda, folio 145) y 9 de mayo de 2013 (doc. 9 demanda, folio 173).

La actora sostiene en su demanda que el trabajo realizado por ella es un contrato verbal para promover en Polonia las ventas de la citada aeronave, y que tiene derecho a percibir el 1,5% sobre los ingresos netos que Airbus reciba por las ventas de la aeronave A-3330 MRTT, La tesis de la actora es que determinados empleados de ADS habrían alcanzado en nombre de ADS, un acuerdo verbal en virtud del cual IA habría llevado a cabo durante aproximadamente diez años funciones de promoción de venta en Polonia de los aviones A-330 MRTT de ADS, y que esta se habría negado a plasmar por escrito el acuerdo verbal.

Sin embargo, la demandada niega ese acuerdo verbal.

Es cierto que determinados directivos de la demandada ofrecieron a la actora el concertar un contrato para comercializar el avión cisterna, tal y como sostiene la actora, pero también, y está probado, que la firma de ese contrato estaba supeditada a que lo aprobara Paris, que nunca dio su aprobación, motivo por el cual no se llegó a firmar, y por consiguiente el contrato verbal cuya existencia demanda la actora es inexistente. Así resulta de las declaraciones testificales de los empleados de la demandada, D. Narciso , director comercial de Airbus, D. Nicanor , responsable de ventas para Europa Central y de D. Octavio director de la asesoría jurídica de la demandada. Todos estos confirmaron que la existencia de ese contrato estaba supeditado a la aprobación por Paris.

Los dos exmilitares polacos que depusieron en la vista oral ninguna luz arrojaron sobre esta cuestión pues afirmaron desconocer las relaciones contractuales entre las partes.

La prueba documental, consistente en los e-mail aportados por la actora ninguna prueba arrojan sobre la existencia del contrato verbal, que como queda dicho estaba supeditado a su aprobación por Paris.

El correo electrónico enviado por Dª Trinidad a D. Nicanor el 1 de octubre de 2008 (doc. nº 18 demanda in fine folio 315), dice: 'Por otra parte te recuerdo que me gustaría prolongar nuestro acuerdo de 6 meses más sobre C 295,y formalizar el de MRTT'.

El C 295 es otro avión, y el MRTT es el avión cisterna objeto del contrato litigioso.

De ese e-mail se deduce que el contrato litigioso estaba pendiente de formalizarse. No se había firmado.

El documento núm. 43 de la demanda (folio 416) es un correo electrónico de Dña. Trinidad a D. Nicanor de 4 de diciembre de 2014 en el que la representante de la apelante dice: ' En cuanto al tema del MRTT, Carlos María me ha informado de que hasta la fecha de hoy, el contrato no está firmado y está a la espera de nuevas reglas y decisiones que se prevén a finales de enero o febrero de 2015. No ha denegado por completo esta firma, pero tampoco me ha dado garantías de que se firmará '.

Dña. Trinidad , con fecha 19 de diciembre de 2014, envía un e-mail a D. Narciso , (doc. 48 demanda, folio 430) que dice: ' Teniendo en cuenta que el programa va adelante y por otra parte que hasta el día de hoy no tenemos cerrado el asunto de nuestro acuerdo de colaboración, sería muy grato recibir de vuestra parte una notificación si fuera posible para antes de que finalice el año '.

Los e-mailes referidos permiten afirmar que la actora era sabedora de que el contrato verbal no estaba perfeccionado.

Es ilógico afirmar que primero se hizo de forma verbal y, pasado el tiempo, se formalizaba por escrito a los solos efectos de otorgar seguridad jurídica a la relación contractual previamente perfeccionada supone, desconocer la realidad negociar entre empresas mercantiles, y en este caso todos los contratos realizados entre las partes constan por escrito.

Con independencia de que D. Narciso y D. Nicanor tuvieran capacidad para celebrar el contrato sin la autorización de Paris, lo cierto es que es un hecho probado que la actora era conocedora de que ese contrato estaba supeditado a la aprobación de Paris.

Por lo expuesto el error en la valoración en la prueba denunciado es inexistente. No es tal, sino legítima discrepancia con el criterio del juez a quo que debe de ser mantenido por objetivo es imparcial frente al subjetivo e interesado de la apelante.



TERCERO.- Segundo motivo del recurso apelación: Infracción del artículo 1.278 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Artículo 1278.CC : ' Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.' Con arreglo a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior el contrato verbal no llegó a celebrarse dado que estaba supeditado a que lo aprobara Paris, y no lo aprobó, por lo que no se infringió el citado precepto.



CUARTO.- Tercer motivo del recurso de apelación: Contravención del régimen de contratación entre particulares previsto en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil .

Artículo 1254: ' El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.' No se vulnera el régimen de contratación aludido ni el art. 1254 y ss. del CC dado que el contrato no se celebró por lo ya expuesto.



QUINTO.- Cuarto motivo del recurso de apelación: Las costas de primera instancia.

Se imponen a la actora por aplicación del art 394 de la LEC .



SEXTO.- Impugnación de la sentencia. Único motivo: Inadmisión de las denominadas 'medidas impugnatorias excepcionales' formuladas por Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U. en su escrito de oposición a la reconvención subsidiaria y ordene su des-acumulación de las restantes pretensiones de Infraestructuras Aeroportuarias, S.L.U.

No se trata de una reconvención sobre la reconvención, que sí está prohibida.

En este sentido se ha de traer a colación la sentencia nº 672/2016 de 16 de noviembre del TS , red nº 1371/2014, en lo que aquí interesa: '2.- Es cierto que tradicionalmente la Sala ha inadmitido la figura de la reconvención de la reconvención, lo que en la práctica procesal se ha denominado 'reconventio reconventionis', por ser una institución anómala.

La sentencia de 31 de octubre de 1988 (RJ 1988, 7783) afirma que se prohíbe porque ello supondría una cadena interminable en el debate y la de 5 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7461) que 'constituye un principio indiscutible, aceptado por la doctrina científica y jurisprudencial, la prohibición de la reconvención de la reconvención'. No obstante, y sin apartarse de esa doctrina, la sentencia de 4 de julio de 1980 (RJ 1980, 3082) admite que el demandante pueda combatir la tesis reconvencional con medidas impugnativas de excepción. Lo que no podrá es instar pretensiones nuevas y autónomas.

3.- Si tal doctrina se aplica al caso presente no se aprecia que la parte demandante al contestar a la demanda reconvencional introduzca ninguna pretensión nueva, autónoma y que no se hubiese introducido ya en el debate: (i) La reconviniente quiere que se declare, como hecho constitutivo de su pretensión, que le autoriza a desistir libremente, que el contrato es de duración indefinida. La actora reconvenida excepciona que la duración sea indefinida pero entendida a perpetuidad y sin derecho a desistir. Subsidiariamente, y de no entenderse así, que se fije la duración del contrato en 20 años a contar desde el 23 de diciembre de 2003, no pudiendo resolverse y perder su vigencia y efectos hasta esa fecha.

(ii) La reconviniente entiende que el desistimiento unilateral del contrato no lleva consigo, en este caso, indemnización de daños y perjuicios.

La actora reconvenida se opone a que así sea, indicando los parámetros que se podían tener en cuenta para su cuantificación.

Por todo ello no se aprecia reconvención de la reconvención y el motivo debe desestimarse.' Las medidas indemnizatorias por la actora traen causa de la reconvención de Airbus, en la que se niega todo tipo de indemnización a la actora con motivo del desistimiento del punto quinto de la reconvención (folio 32), y del suplico de la misma, en el que se indica subsidiariamente ' para el caso en que se considere que el supuesto contrato verbal es de duración indefinida y que se encuentra vigente en la actualidad, declare judicialmente la terminación por desistimiento del supuesto contrato verbal '.

Como refiere la STS indicada la reconviniente entiende que el desistimiento unilateral del contrato no lleva consigo, en este caso, indemnización de daños y perjuicios.

La actora reconvenida se opone a que así sea, indicando los parámetros que se podían tener en cuenta para su cuantificación.

Por cuanto antecede el motivo se desestima.

SEPTIMO.- Las costas de la apelación se imponen a la apelante, y las de la impugnación a la impugnante ( art. 398 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INFRAESTRUCTURAS AEROPORTUARIAS, S.L.U. contra la sentencia nº 167/2018, de 10 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid en su juicio ordinario nº 761/2016, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de la apelación se imponen a la apelante.

3º.- Desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A. frente a la sentencia nº 167/2018, de 10 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid en su juicio ordinario nº 761/2016, la cual confirmamos.

4º.- Las costas de la impugnación se imponen a la impugnante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

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