Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 77/2019 de 31 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100382
Núm. Ecli: ES:APP:2019:382
Núm. Roj: SAP P 382/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00287/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0004244
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000495 /2017
Recurrente: Fidela
Procurador: MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO
Abogado: JOSE MANUEL ORTEGA ARTO
Recurrido: Ricardo
Procurador: ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 287/2019
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados.:
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
Don Juan M. Carreras Maraña
----------------------------------------- ---
En PALENCIA, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000495 /2017, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.
1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000077 /2019,
en los que aparece como parte apelante, Fidela , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARÍA BEGOÑA VALLEJO SECO, asistidoa por el Abogado D. JOSE MANUEL ORTEGA ARTO, y como
parte apelada, Ricardo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA ROSA ANTON
BELTRAN, asistido por el Abogado D.GUILLERMO DE MIGUEL AMIEVA, con la intervención del Ministerio
Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan M. Carreras Maraña.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. Vallejo Seco, en nombre y representación de Dª Fidela , frente a D. Ricardo , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído el día 30 de julio de 1994 entre ambos litigantes, por divorcio, al concurrir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el tiempo legalmente establecido, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, acordando las siguientes medidas definitivas: .- Patria potestad compartida de la hija menor, Nieves .
.- Guardia y custodia Materna.
.- Visitas en favor del padre: el régimen que padre e hija establezcan, preservando el derecho del padre de comunicarse con su hija.
.- Pensión de Alimentos en favor de la hijos: 300 euros para cada uno, a satisfacer a la cuenta designada dentro de los 5 días primeros de cada mes.
.- Pensión compensatoria: 240 euros mensuales.
No se hace declaración alguna en materia de costas. ' Auto de aclaración de fecha 3/12/2019, cuya parte dispositiva, literalmente dice: ' Ha lugar a la Aclaración solicitada. Conforme a ello, en el Fallo donde dice : '.- Patria potestad compartida de la hija menor, Nieves .
.- Guardia y custodia Materna.
.- Visitas en favor del padre: el régimen que padre e hija establezcan, preservando el derecho del padre de comunicarse con su hija.
.- Pensión de Alimentos en favor de la hijos: 300 euros para cada uno, a satisfacer a la cuenta designada dentro de los 5 días primeros de cada mes.
.- Pensión compensatoria: 240 euros mensuales.
No se hace declaración alguna en materia de costas.' Debe decir: '.- Patria potestad compartida de la hija menor, Nieves .
.- Guardia y custodia Materna.
.-Atribución de la vivienda familiar a la madre.
.- Visitas en favor del padre: el régimen que padre e hija establezcan, preservando el derecho del padre de comunicarse con su hija.
.- Pensión de Alimentos en favor de la hijos: 300 euros para cada uno, a satisfacer a la cuenta designada dentro de los 5 días primeros de cada mes.
.- Contribución gastos extraordinarios e hipoteca de la vivienda familiar: 70 % el padre, 30% la madre.
.- Pensión compensatoria: 240 euros mensuales, con un periodo de vigencia de dos años.
No se hace declaración alguna en materia de costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentaron la parte actora Fidela , y demandada, Ricardo , escritos de interposición del presente recurso de apelación de los que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada
TERCERO .- Las partes apeladas, presentaron, dentro de plazo, escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- RECUROS DE Fidela .
1-1 .- Prestación alimenticia de los hijos. Se solicitan 400 e por hijo .
El esencial argumento en el que la parte recurrente asienta su alegación de errónea valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, se basa en que concurre una capacidad económica del padre superior a la que se ha sido tenido en cuenta en la sentencia apelada; lo que justificaría el incremento de la pensión alimenticia en favor de los hijos.
Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas en ambas instancias, en especial la documental acreditativa del nivel de ingresos económicos del progenitor obligado a su pago, no revela el error denunciado; pudiendo afirmarse que la cuantía de la pensión alimenticia fijada es proporcional a dichos ingresos, siendo procedente, en consecuencia, su mantenimiento.
Así, no se trata de invocar de forma indefinida y genérica que se tienen más ingresos o que en el matrimonio hubo un alto nivel de vida o que concurren ingresos opacos, sino que es preciso acreditar que los ingresos del recurrido son superiores a los constatados y que la capacidad económica efectiva es superior a la establecida en la instancia. Asimismo, esta carga probatoria le corresponde a la parte recurrente que invoca error valorativo y que solicita un aumento de la prestación alimenticia (art. 217 LECV); y para ello debió de aportar prueba documental y/o pericial bastante que pudiera acreditar los ingreso del demandado-recurrido, ya que alega que son muy superiores a los admitidos en la instancia.
Partiendo del criterio que marca el art. 146 del C. Civil , 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', debe tenerse en cuenta, además, que el art. 145 del mismo texto legal establece que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.
Por ello, atendiendo a la edad de las hijas del matrimonio y a las circunstancias económicas de los litigantes, esta Sala considera que, en el momento presente, la cuantía establecida de 300 euros mensuales para cada hija debe ser considerada proporcional a los ingresos del padre y al resto de circunstancias a tener en cuenta; especialmente, a las necesidades de las hijas beneficiarias de la pensión y a los ingresos de la madre.
Es evidente que siendo variables los ingresos del padre, y no constando ingresos de la madre, la cantidad fijada se ajusta a los preceptos expuestos. Así, incluso revisando de nuevo la prueba, y, en particular, la realizada en esta Alzada, resulta que del análisis de sus cuentas y productos bancarios no se deriva una capacidad económica bastante para pagar la desmedida cantidad solicitada, pues en 2018 se derivan unos ingresos en torno a 60.000 e de los que deben de descontarse los gastos y no se observan activos financieros, acciones, productos bancarios, más allá de dos planes de pensiones y un seguro de vida, que acrediten una capacidad económica bastante para pagar una cantidad superior.
1-2.- Pensión compensatoria. Se solicitan diez años y 600 e.
En esta materia, la cuestión fundamental es valorar los medios económicos con que cuentan ambos cónyuges, tanto en orden a la procedencia de la pensión compensatoria reclamada por la esposa, como en orden a su cuantía y condiciones de duración. El punto de arranque ha de ser el artículo 97 del Código Civil , que exige necesariamente que se reconozca la existencia de un 'desequilibrio económico' para la esposa en relación con la posición del marido, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Afirmado dicho desequilibrio, la cuantía y duración de la pensión compensatoria se fijará teniendo en cuenta diversas circunstancias que se enumeran en el precepto antes citado, así los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Todo ello exige, naturalmente, el examen de las concretas circunstancias económicas en que se encuentren los esposos, circunstancias referidas tanto a la situación anterior a la separación como a la que deviene con posterioridad a la misma y ello con fundamento en los siguientes criterios jurisprudenciales de aplicación al caso.
a.- Tribunal Supremo (Sala 1ª, Sección Pleno), sentencia de 19.01.2010 :' Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil ('pensión compensatoria') son los siguientes: - La pensión no es un mecanismo indemnizatorio.
- La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.
Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.' b.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de octubre de 2017 (Recurso numero 253/2017 ) ' Esta sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2013 (Rec. 2159/2012 ), y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015 (Rec. 2591/2013 ), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).
c.-El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de octubre de 2017 (Recurso número 253/2017 ) ' La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho - de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella' En nuestro caso, considerando que la esposa ocupa el domicilio familiar; considerando que se ha dedicado al cuidado de las hijas y del esposo; considerando su edad y considerando la duración del matrimonio en más de 25 años, así como la edad de las hijas, ya en la mayoría de eda; debe de considerarse que el tiempo de duración de la pensión, debe de elevarse a cuatro años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Todo ello, dado que en los dos años fijados con las circunstancias expuestas, en especial edad de la esposa, larga dedicación al matrimonio y falta de cualificación especial, no se considera tiempo suficiente para superar el 'desequilibrio' derivado de la ruptura matrimonial. Asimismo se mantiene la misma cantidad económica fijada, dado que el esposo ya asume parte importante de la hipoteca y que tiene que satisfacer sus propias necesidades de vivienda y alimentación.
SEGUNDO.- RECURSO DE Ricardo . Cuota hipotecaria .
De conformidad con lo indicado y considerando que la prestación hipotecaria genera un 'derecho de rembolso' en favor del condueño que paga más cantidad hasta en la liquidación ganancial (art 1398.3º CCv); considerando que la esposa carece de ingresos y considerando que la hipoteca se paga sobre la vivienda que ocupan las hijas, debe de mantenerse la asimetría que fija la sentencia apelada por ser adecuada a la capacidad de ambas partes.
TERCERO. - Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente apelación causadas a instancia de la esposa, al haber prosperado al menos parcialmente la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición de las costas de esta alzada causadas a instancia del esposo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando solo en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Fidela y con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo , contra la sentencia dictada el día 9 de no viembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido siguiente: 1ª.- Se fija una pensión compensatoria en favor de la esposa con una duración de cuatro años.2ª.- Esa pensión se devengará desde la fecha de la sentencia de instancia y será actualizable conforme viene establecido en la cantidad fijada.
3ª.- Se confirma la resolución apelada en cuanto al resto de su contenido 4ª.- Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada en cuanto a las causadas a instancia de la esposa y con imposición de las costas de esta alzada causadas a instancia del esposo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
