Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 631/2017 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100348

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:348

Núm. Roj: SAP LO 348/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00287/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: BCD
N.I.G. 26071 41 1 2016 0009128
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000197 /2016
Recurrente: Angelina , Ariadna
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: ALEJANDRO PALACIOS RIOS, ALEJANDRO PALACIOS RIOS
Recurrido: Guillermo
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: GREGORIO NICOLAS TERROBA
SENTENCIA Nº 287 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal
nº 197/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº 631/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/
Sra. Magistrado/a DON RICARDO MORENO GARCIA .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16-10-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Haro en cuyo fallo se recogía: '... Que desestimando la demanda formulada por Procurador de los tribunales D. José Luis varea Arnedo, en nombre y representación de Dña Ariadna , Angelina como representantes de la herencia yacente de D. Fidel y Dª Frida , contra D. Guillermo , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas procesales a la demandante... '.

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia en la que: '... se condene a la demanda al pago de las rentas adeudadas por importe de 24.000€ así como intereses y costas procesales causadas... '

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ariadna , Angelina , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO .- En el recurso de apelación de Ariadna , Angelina se alegaba, en esencia, prejudicialidad civil en relación con el art. 43 LEC ; incongruencia 'extra petitum' en relación con el art. 218.1 LEC ; error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, incluyendo la renta de 2013 solo en el caso de que el citado pagaré nº NUM000 de Ibercaja (doc 10 de la de) se atribuyera al pago de rentas en el otro procedimiento tantas veces referenciado, con imposición de la totalidad de las costas causadas a la demandada ...'.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, ambos, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21-3-2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre la alegación de prejudicialidad civil en relación con el art. 43 LEC .

a) Antecedentes.

Se alega por la recurrente la necesidad de poner en relación el presente procedimiento con el Juicio Verbal nº 198/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Haro.

Se sostiene por la recurrente que: ' La cuestión radica en que , como ya se ha expuesto en el cuerpo de este escrito existe un pagaré por importe de 12.000€ nº NUM000 de Ibercaja ( doc 10 demanda) fecha de emisión 30 de septiembre, cobrado el 14 de octubre de 2014) que esta parte atribuye a la deuda más antigua, a la sazón la renta de las viñas del año 2013 y sin embargo la demandada , atribuye el pago de las rentas de las fincas objeto del otro procedimiento durante los años 2014 y 2015.

Como quiera que en la sentencia del presente procedimiento 197/2016 no se ha tenido en cuenta el citado pagaré para el pago de esas rentas de viñedos (...) entendemos que no procederá resolver el presente recurso hasta (...) se resuelva el correspondiente al verbal de desahucio 198/2016 y quede definitivamente establecido a que deuda ha de aplicarse el tantas veces nombrado pagaré ...'.

b) Valoración.

No resulta relevante la pretendida prejudicialidad civil denunciada, en tanto que se relaciona con otro procedimiento ya resuelto, interpuesto por la misma parte que ahora lo alega, tanto en sede de Juzgado de Primera Instancia de Haro como en esta Audiencia Provincial por sentencia de fecha 22-3-2019 ( rec. 560717) que devino firme, por lo que ha perdido objeto la alegac ión realizada.

Junto con lo anterior cabe reiterar aquí, a efectos del rechazo de la pretensión, los argumentos que en la SAP La Rioja de 22-3-2019 (rec. 560/19 ) se hacían al resolver, precisamente la misma cuestión , pero en el otro procedimiento, al indicar (FD. 3º) que: " Pues bien, conforme consta en los registro de este Tribunal, la sentencia recaída en fecha 16 de octubre de 2017 en el juicio verbal nº197/2016, del mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Haro (La Rioja) ha sido recurrida determinando la incoación del Rollo de apelación nº 631/2017 de esta Audiencia. El señalado juicio verbal se inicia por demanda de la misma parte actora contra el mismo demandado en reclamación de las rentas de los años 2013 y 2014 de once parcelas plantadas de viñas, distintas de las fincas a que se refiere el juicio verbal 198/2016, de que dimana el rollo de apelación nº 560/2017. Y, en ambos recursos efectúa la misma demandante -apelante igual alegación de prejudicialidad civil pretendiendo en cada una de las apelaciones que no se resuelva el recurso hasta que se resuelva el recurso formulado en el otro procedimiento, lo que, de aceptarse en los dos casos, conllevaría que ni uno ni otro recurso se resolvieran. Tal situación resultaría inadmisible.

La parte actora-apelante que presentó ambas demandas debió cuanto menos plantear la prejudicialidad en primera instancia, sin embargo, no lo hizo. Efectúa tal planteamiento en la alzada en relación con la imputación del pagaré librado por el demandado en fecha 30 de septiembre de 2014 NUM000 , y cobrado por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2014, pretendiendo que ha de atribuirse al pago de las rentas de las viñas del año (2012, según la demanda del otro procedimiento y escrito de conclusiones de éste ) 2013 ( juicio verbal 197/2016), en tanto en el juicio verbal 198/16 se imputa al pago de las rentas de los años 2014 y 2015 por las fincas distintas a que se refiere este litigio. Desde este punto de vista habría de evitarse la posibilidad de que se dicten pronunciamientos contradictorios. Pero ello no a costa de suspender la resolución de los recursos, sino que la misma parte recurrente podrá aportar en el otro procedimiento la resolución que en este se dicte, como podría aportar en este la sentencia que recaiga en el otro Rollo de apelación.

Como expresa la sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 44/2019, de 23 de enero , 'el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica de ' Preclusión denitiva de la presentación y excepciones a la regla ', establece que, si bien ' No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio', ' Se exceptúan (...) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o noticadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso', añadiendo que las mismas '... se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia' . De este modo; en la medida en que la sentencia en cuestión pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el presente recurso; debe procederse a su admisión y valoración.' ....'siendo la cosa juzgada (tanto en su efecto positivo , como en el negativo) una cuestión de orden público procesal (apreciable de ocio en cualquier instancia), resultaría ilógico vetar la aportación de una sentencia que, aunque no hubiera sido aportada por las partes y no fuese fundamento delas concretas peticiones sometidas a debate por las partes, podría ser apreciada de ocio por el tribunal (si tuviese conocimiento de su existencia por cualquier medio).

En este sentido, puede traerse a colación la sentencia 417/2018, de 3 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Roj: STS 2564/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2564 , en la que; desestimando un recurso frente a una resolución en la que el tribunal de apelación había apreciado un efecto de cosa juzgada no invocada por las partes, pero derivada de una anterior sentencia de dicha audiencia provincial; se establece que ' No concurre quiebra del principio dispositivo ( arts. 216 y 218 LEC ) dado que la cosa juzgada es apreciable de ocio.

En este sentido la sentencia 383/2014, de 7 de julio cuando declara: 'Sobre esta alegación debe precisarse'... 'que la recurrente no planteó durante el proceso la litispendencia o prejudicialidad del juicio ordinario núm...., si bien esta Sala debe pronunciarse en primer término sobre los posibles efectos de cosa juzgada derivados de la citada la sentencia rme que puso n a ese proceso..., pues, además de que la cosa juzgada debe ser apreciada de ocio cuando concurre, como se indica en la STS de 26 de septiembre de 2011, recurso núm. 93/2008 , de no hacerse así podría resultar vulnerado el derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución al no obtener la recurrente respuesta a una de las cuestiones planteadas con ocasión de sus recursos''.

La doctrina expuesta da respuesta (en el sentido de desestimarlas) a las alegaciones esgrimidas por la parte demandada en relación a que la sentencia no debiera admitirse por el hecho de que la aportante no haya alegado durante la pendencia del presente procedimiento ni la litispendencia, ni la prejudicialidad'...

'Volviendo a la ya citada la sentencia 417/2018, de 3 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Roj: STS 2564/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2564 , en la misma se recuerda que, ''Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 (recurso núm. 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso núm. 156/2009 ), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se reere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso núm. 1515/2007 ). La nalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia rme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior''.

Por otro lado, también debe traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 384/2018, de 21 de junio ROJ: STS 2383/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2383 , a cuyo tenor: 'Como recuerda la sentencia de esta sala 307/2010, de 25 de mayo : 'Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia rme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

'El hecho de que los objetos de dos procesos dieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).

'El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ).

La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia rme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).

'Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 CC , es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, que, en el artículo 222.4 , contempla los efectos positivos de la cosa juzgada''. Por tanto, respecto al punto concreto relativo a la imputación del pagaré NUM000 librado por el demandado en fecha 30 de septiembre de 2014 habrá de considerarse lo que se resuelva cada uno de los procedimientos para evitar pronunciamientos contradictorios, rechazando la solicitud de suspensión efectuada por la parte apelante ".

En atención a todo lo cual procede la desestimación de la alegación realizada.



SEGUNDO. -. Sobre la alegación de incongruencia ' extra petitum ' en relación con el art. 218.1 LEC .

a) Antecedentes Se sostiene por la recurrente que incurre la sentencia en un supuesto de incongruencia ' extra petitum ' en tanto que : '... se excede de lo interesado por las partes al decir que la renta de 2014 está abonada, cuando la propia parte interesada no pretende tal cosa '.

En el suplico de la demanda interpuesta en su día se interesaba sentencia en la que se condenara a la demandada : '... al pago de las rentas adeudadas por importe de 24.000€ así como intereses y costas procesales causadas '.

Y ello sobre la base de: ' El demandado ha dejado de abonar el importe de las cantidades acordadas correspondientes a las anualidades de 2013, 2014, por lo que adeuda un total de 24.000€ '.

La demandada desde el inicio del procedimiento negó la existencia de impago de anualidades de renta y en concreto en el presente procedimiento se sostuvo que la anualidad del año 2012 se abonó con la entrega de dos pagarés (de Ibercaja nº NUM001 de 10-11-2012 por importe de 2.500€ y el nº NUM002 de 30-7-2013 por importe de 10.000€), la anualidad del año 2013 sostuvo que se abonó por entrega en metálico el 23-10-2013 de 11.750€ con recibo de ellos ( y 250€ en compensación de deuda) y finalmente la anualidad del año 2014 se abonó con el pagaré de Ibercaja de 5-10-2014 nº NUM003 y vencimiento el 30-11-2014 aportándose copia del mismo.

Pero si bien la petición inicial de la demand ante debe ser objeto de matización debido a las modificaciones que se produjeron en el acto del juicio conforme se puede comprobar en el visionado del la grabación del mismo, la demandada ha mantenido una posición firme de manera constante interesando la desestimación de la demanda.

b) Valoración.

Sobre esta base es necesario retomar el contenido del fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en la que se dice: ' Que desestimando la demanda formulada por (...) Dña Ariadna , Angelina como representantes de la herencia yacente de D. Fidel y Dª Frida , contra D. Guillermo , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, ...'.

Tal pronunciamiento, junto con el contenido de los argumentos recogidos en la sentencia en relación a la valoración de la prueba desarrollada en el mismo en relación con el abono de las correspondientes anualidades, permite concluir que la misma se ajusta a los términos del debate planteado ante el Juzgado de Primera Instancia puesto que resuelve, desestimando, las pretensiones que se le planteaban por la demandante y a los que se oponía, sosteniendo el pago de las rentas, por la parte demandada.

En tal sentido cabe señalar la STS 8-7-2011 (rec.630/08 ) que indica.

"... como declara la sentencia de 8 de marzo de 2006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus 'suplicos', sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o la estructura de la pretensión deducida ." De igual manera cabe añadir el criterio jurisprudencial que señala que no cabe considerar como incongruentes las sentencia absolutorias, salvo determinados supuestos concretos, que no son aplicables al supuesto del presente recurso, y ejemplo de ello puede ser la STS de 29-3-2007 (rec. 1239/2000 ) que indicaba: " Asimismo, esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la 'causa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso ".

Circunstancia que concurre en el presente supuesto precisamente atendiendo a las peculiaridades concretas que se producen en la relación con el otro procedimiento civil tramitado en el mismo Juzgado y entre las mismas partes al que se ha hecho referencia anteriormente.



TERCERO .- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.

Se alega por la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la desarrollada en el acto del juicio y la imputación de pagos de rentas que en la misma se realiza respecto de lo reclamado en la demanda.

Previamente a ello resulta forzoso realizar una precisión sobre la prueba desarrollada y la relación que la misma mantiene con lo resulto en el anterior procedimiento Juicio Verbal de Desahucio nº 198/2016 tramitado ante el mismo Juzgado de Primera Instancia y posteriormente analizar las anualidades 2013 y 2014 con la prueba desarrollada y las conclusiones que se alcanzan en la sentencia recurrida.

a) Pagaré nº NUM000 por importe de 12.000€ y fecha de vencimiento el 30-9-2014 e igual fecha de emisión (doc nº 10).

Resulta necesario señalar la existencia del Juicio Verbal de Desahucio nº 198/2016 tramitado ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro y las conclusiones que en el mismo se extrajeron sobre tal documento y sobre los cuales se construyó la sentencia dictada en tal procedimiento.

Interesa señalar que en tal procedimiento se discutía sobre la existencia de un arrendamiento y sobre el pago de la renta correspondiente a ciertas fincas en el año 214/15.

En tal sentido se incorporó al presente procedimiento la sentencia dictada en fecha 23-9-2017 correspondiente al Juicio Verbal de Desahucio nº 198/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuya parte dispositiva se recoge (f.-217-224) ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los tribunales D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de Doña Ariadna , y Dña Angelina , como representantes de la herencia yacente de D. Fidel y Dña Frida contra D. Guillermo , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la demandante ...' Tal como en la propia resolución se hace constar en tal procedimiento se trataba, ante la alegación de impago de las rentas de arrendamientos que se sostenía por la demandante, de una acción : '... de desahucio en relación a las parcelas sitas en el Polígono NUM004 , parcelas NUM005 y NUM006 y Polígono NUM007 parcela NUM008 del catastro rústico del Ayuntamiento de santo Domingo de la Calzada (La Rioja ) al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , tomo NUM012 , libro NUM013 folio NUM014 y tomo NUM012 , libro NUM013 folio NUM015 ...'.

Sin embargo en el presente recurso de apelación se trata de la renta de: '... las fincas plantadas de viña, que se corresponden con las parcelas sits en Polígono NUM016 , parcela NUM017 , Polígono NUM018 , parcela NUM019 , Polígono NUM020 , parcelas NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 , Polígono NUM025 parcela NUM026 , Polígono NUM027 parcela NUM028 , Polígono NUM029 , parcela NUM030 del Catastro de rústica del Ayuntamiento de santo Domingo de la Calzada, Polígono NUM016 parcela NUM031 del catastro de rústica del Ayuntamiento de Tirgo (La Rioja ) y Polígono NUM027 parcela NUM032 del catastro de rústica del Ayuntamiento de Treviana (La Rioja ).. ..'.

Se finalizó el mismo con sentencia en la que se sostenía que únicamente existió arrendamiento en el año 2014 y que la renta correspondiente a tal anualidad 2014/15 había sido pagada se desestimaba la demanda.

Tal resolución fue confirmada por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 22-3-2019 ( rec.560/17).

Y precisamente en la sentencia objeto del presente recurso de apelación del Juzgado de Primera Instancia se recoge en su Fundamento de Derecho Primero último párrafo que: ' De conformidad con lo resuelto en tal procedimiento, el pagaré de fecha de 30 de septiembre de 2014, nº NUM000 se imputó como pago del arriendo controvertido en aquél procedimiento, toda vez que no puede imputarse a dos pagos por diferentes conceptos, manteniéndose en su integridad lo interesado en la demanda. Por lo expuesto el pagaré aportado como documento número 10 de la demanda no será objeto de valoración en la presente resolución '.

De manera que conforme se estableció en tal resolución firme el pagaré nº NUM000 por importe de 12.000€ y fecha de vencimiento el 30-9-2014 e igual fecha de emisión (doc nº 10) compensado el 14-10-2014 no cabe ser tenido en consideración a efectos de lo discutido en el presente procedimiento, como bien señalar la sentencia recurrida.

b) Renta año 2013.

a') Antecedentes.

Consta el recibo por importe de 11.750€ fechado el 23-10-2013 (f.-208) así como consta la aportación del extracto de la cuenta de Guillermo con la extracción en efectivo de 9.800.-€ el 22-10-2013 (f.-209), su declaración , y junto con ello la declaración ofrecida en el acto del juicio por Isabel (esposa de Guillermo ) quien indicó que los restantes 250.-€ se compensaron con una deuda anterior.

b') Valoración .

Respecto de la prueba cabe señalar en primer lugar la posibilidad de admitir como tal prueba la ofrecida por parte de Isabel que si bien no ha sido objeto de tacha se puesto de manifiesto en el procedimiento, sin duda alguna, que se trataba de la esposa de Guillermo .

Respecto de la posibilidad de valoración cabe señalar que la tacha de un testigo no impide entrar a avalorar su declaración y en tal sentido cabe citar, el Auto del Tribunal Supremo de 1-7-2008 en el que se recoge que: "... la tacha de testigos no impide al Juez valorar el testimonio conforme a la sana crítica y en concordancia con el resto de circunstancias que rodean al proceso ya que la existencia de una causa de tacha no lleva de forma matemática e irremisible a la falta de veracidad del testigo, sino que la tacha constituye un instrumento procesal a través del cual, sobre la base de criterios objetivos, se pone en evidencia la posible parcialidad de un testigo, cuya existencia, por tanto, debe ser puesta en conocimiento del juzgador a los efectos que procedan pudiendo este, si las circunstancias del caso así lo aconsejan, no tener en cuenta en absoluto el testimonio, tenerlo en cuenta en parte o simplemente, acoger el mismo sin reservas .".

En la STS, de 24-4-2009 de abril indicó que: "... La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha ( STS 30 de marzo 2007 ), cosa distinta es que pueda cuestionarse la declaración o el informe resultante por su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario al amparo del artículo 348 de la Ley ...." Esta misma Audiencia Provincial ha tenido ocasión de recoger tal criterio en diversas resoluciones de las que pueden citarse a manera d ejemplo la DAP La Rioja de 17-9-2015 (Rec. 242/14) en al que se recogía: "... el hecho de que un testigo (o varios) sea tachado no impide su valoración como prueba. Viene siendo reiterada la jurisprudencia que sostiene que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala la Ley de Enjuiciamiento Civil, que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio, pues no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos , ya que de ser así, tacha equivaldría a anulación del testimonio. El Tribunal Supremo añade que no procede la casación por la inadmisión de la prueba de tachas de los testigos pues la apreciación de sus declaraciones, sean tachables o no, es siempre de libre apreciación del juzgador. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2015, que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). ".

Criterio mantenido igualmente en la SAP La Rioja de 29-5-2015 (Rec.246/15 ) y por otras Audiencias, como pueden ser, y entre otras, la SAP Madrid de 24-4-2015 (Secc. 20ª, Rec. 20/14 ) o de 16-10-2013 (Secc.

14ª, Rec. 129/13 ); Valencia de 29-11-2013 (Secc. 6ª, Rec. 506/13 ) Bizkaia de 25-11-2009 (Secc. 4ª, Rec.

24/09 ), etc y las que en ellas a su vez son objeto de cita.

Por otra parte cabe recordar que la prueba testifical es de libre apreciación y en tal sentido se indica en el art. 376 LEC que: ' Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado '.

Habiendo señalado la jurisprudencia, de manera reiterada, que no es admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración ( SSTS 28-11-11 , 28-6-12 ) y junto a ello debe señalarse que es igualmente criterio reiterado que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

En atención a todo lo cual cabe entender ajustada a derecho las conclusiones a las que se llega en al sentencia recurrida desestimando el motivo de apelación.

Por lo tanto y tratándose de la valoración de una prueba de naturaleza estrictamente personal la revisión de la sentencia por este Tribunal no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica referidas en el art. 376 LEC , en base al juicio de credibilidad derivado de la inmediación con que tales pruebas se producen, máxime cuando no se ven acompañados por otros elementos probatorios y los que constan en la causa marcan una línea de actuación diferente.

c) Renta del año 2014.

a') Antecedentes.

Se aportó copia del pagaré nº NUM003 , emitido por el Sr. Guillermo y en el que se recogía que la obligación de pago a Fidel del importe de 12.000€ con fecha de emisión el 5-10-2014 y vencimiento el 30-11-2014 (f.-91), en relación con la cual desde la oficina de Ibercaja de Huércanos se informó que: '... la firma que figura en el pagaré NUM003 no es la que tenemos actualmente registrada del Sr.

Guillermo en nuestra base de datos '.

Se contestó por parte de Ibercaja, oficina de Huércanos, que: ' No recuerdo que el Sr. Fidel viniese a mi oficina de Huércanos a cobrara un pagaré y se le rechazase el cobro '.

Y tal manifestación se sostuvo igualmente en sede judicial en prueba testifical a la vez que se añadió que el hecho de la firma diferente de Guillermo no era obstáculo para atender el mismo si se hubiera presentado.

b') Valoración.

Conclusión de todo ello es que el pagaré no ha sido cobrado, ni presentado ni ha dado lugar a procedimiento alguno y a la vez la parte demandante manifiesta desconocer su paradero, circunstancia que hace que se haya entregado un pagaré por el deudor al acreedor para el pago de la renta pero que por parte del acreedor no se haya presentado a la vez que no se sabe donde puede haber ido a parar y en cualquier caso no ha sido abonado y por lo tanto la renta permanece impagada.

El artículo 1157 del Código Civil establece que: ' No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecha la prestación en que la obligación consistía '.

La entrega del pagare no determina el cumplimiento de la obligación causal subyacente, que está subordinada a una efectiva realización, careciendo aquella de eficacia liberatoria ( STS 30-4-83 ), ya que los términos del párrafo 2.º del art. 1.170 CC , impiden darle ese carácter a la mera entrega de tales efectos, en tanto no se acredite su total realización, ( STS de 4-3-85 y 11-12-92 ), de manera que el pagaré se entrega como medio o instrumento de pago, y salvo el buen fin del mismo y su entrega de modo alguno es liberatoria para el deudor, sino al efectivo pago.

En el presente supuesto se entregó el pagaré, emitido el 5-10-2014 y con vencimiento el 30-11-2014, pero se sostiene por la demandante que no se ha llegado a cobrar, lo cual es un hecho no objeto de discusión, y junto con ello indica que en atención a las vicisitudes familiares -fallecimiento- se desconoce el paradero del mismo, de manera que tampoco se llegó a presentar pero a ello también debe señalarse que se trataba de un pagaré nominativo, de pago a Fidel , y por lo tanto de un pagaré ' pro solvendo ' no destinado al tráfico y sin la existencia de obligados cambiarios anteriores, circunstancia que debe llevar a desestimar la interpretación que realiza la sentencia recurrida sobre los efectos del art. 1170.2 CC , por cuanto que no concurre supuesto de perjuicio del mismo.

En tal sentido cabe señalar, con la SAP Madrid de 20-12-2018 (secc. 14ª, rec. 388/18 ) " La mejor doctrina entiende que la aplicación del segundo párrafo del Art. 1170 C.C responde a los casos de letras y pagarés de tráfico, en los que el deudor queda privado de las acciones de regreso frente a otros obligados cambiarios anteriores, causándole un perjuicio. Aquí no hay obligados cambiario anteriores a los que dirigirse porque el deudor cambiario y el causal es el mismo, sin posibilidad de acción de regreso. " Y en el presente supuesto -por su propia naturaleza y circunstancias de emisión nominativo y para pago de la renta del año 2014- no consta por no existir tal posibildiad que se haya perjudicado, es decir que la demandada haya perdido acción alguna derivada del cheque, por lo tanto, subsiste la obligación de pago a cargo de la demandada.

En el mismo sentido cabe indicar la SAP Barcelona de 8-11-2007 ( secc. 15ª, rec. 622/06 ) en la que se explica: " El art. 1170.II CC dispone que ' la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado '. Este precepto, que equipara al pago el perjuicio del título cambiario por culpa del acreedor, presupone que el titulo cambiario se haya librado a la orden y que, por existir otros titulares de acciones en vía de regreso, el perjuicio del título prive a estos últimos de su derecho al regreso. De modo que resulta inaplicable cuando el título sólo ha circulado entre el deudor y el acreedor de la obligación causal, en cuyo cumplimiento se libró. De ahí que en el presente caso no resulte de aplicación, pues el comprador entregó para el pago del precio de la compra unos pagarés librados por él mismo. Sólo en el caso en que siendo tenedor de unos pagarés, librados por otro, los hubiera endosado al vendedor en pago del precio de la compra, esta entrega se hubiera podido equiparar al pago si el vendedor hubiera dejado perjudicar los efectos cambiarios, pues con ello hubiera privado al comprador que se los entregó de las acciones para exigir el pago de los efectos frente al principal obligado cambiario. Nada de ello ocurre en el presente caso pues es el principal obligado cambiario, el librador de los pagarés, quien los entrega al vendedor para pago del precio, de modo que el transcurso del plazo legal de prescripción sin exigir su cumplimiento al propio librador tan sólo extingue la acción cambiaria, pero no la obligación principal, pues los efectos se entregaron para pago y no en pago, y no cabe hablar de perjuicio del efecto cambiario equiparable al pago... " De igual manera SAP Barcelona de 6-3-2000 (secc. 14, rec. 845/18 ) señala: "... si bien el art. 1.170 , 2º del Código Civil , establece que la entrega del título producirá los efectos del pago, cuando por culpa del acreedor se hubieren perjudicado, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28-11-1988 , ya declaró que el concepto de perjuicio, que no está definido en nuestras leyes, entrañaba la pérdida de la vía cambiaría ejecutiva, no la cambiaría declarativa. Por su parte la doctrina tiene declarado que el concepto de perjuicio debe buscarse en la legislación cambiaría, y por tanto, entenderse como la pérdida de la acción cambiaria de regreso ocasionada por la infracción de los deberes de diligencia impuestos al tenedor.

Según el artículo 97 de la Ley Cambiaria , el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra, y según los artículos 49, 63, 96 y 97 , la acción directa contra el aceptante de la letra de cambio y su avalista o el firmante del pagaré y su respectivo avalista no precisa protesto o declaración equivalente, mientras que cuando se ejercita la acción de regreso derivada de letra de cambio o pagaré contra persona distinta del librador, es preciso que conste el protesto, la declaración equivalente o la cláusula sin gastos. Del artículo 1.170 , 2º del Código Civil no resulta la extinción de la obligación por el mero perjuicio, en abstracto, del título, sino por el daño que este hecho ocasiona en concreto al deudor (pérdida de acciones cambiarias en vía de regreso), y teniendo en cuenta que en el supuesto enjuiciado el recurrente ostentaba acción directa contra el firmante del pagaré, y que incluso el art. 65 de la Ley Cambiaria establece que cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, el motivo no puede prosperar... " Conclusión de lo anterior es que debe estimarse esta alegación realizada en el recurso de apelación y consecuencia de ello entender no abonada la renta correspondiente al año 2014 y proceder a la condena de Guillermo al abono a la actora de la cantidad de 12.000.-euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.



CUARTO. - Respecto de las costas procesales en primera instancia.

En la sentencia recurrida en tanto que se desestimaba en su integridad la demanda interpuesta por Ariadna , Angelina como representantes de la herencia yacente de D. Fidel y Dª Frida se procedía a la aplica ción del art. 394.1 LEC y en su consecuencia e imponían al demandante las costas procesales originadas con su demanda si bien en atención a la modificación que es esta segunda instancia se realiza del fallo de la misma procede entender que se ha producido una estimación parcial de la demanda y en consecuencia procede la no imposición de costas procesales , atendiendo cada parte las suyas y las comunes por mitad en virtud de los dispuesto en el art. 394.2 LEC .



QUINTO .- Respecto de las costas procesales en segunda instancia.

En esta segunda instancia y dado que se ha producido un supuesto de estimación parcial del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC no procede realizar imposición de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Ariadna , Angelina como representantes de la herencia yacente de D. Fidel y Dª Frida contra la sentencia de fecha 16-10-2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Haro, en juicio en el mismo seguido al nº 197/2016 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 631/2017, debemos revocarla a los efectos de condenar a Guillermo al abono a Ariadna , Angelina como representantes de la herencia yacente de D.

Fidel y Dª Frida de la cantidad de 12.000.-euros correspondientes a las rentas del año 2014, conforme a lo contenido en la sentencia, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y en cuanto a las costas procesales de primera instancia cada parte atenderá las suyas y las comunes por mitad.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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