Sentencia CIVIL Nº 287/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 926/2018 de 02 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100290

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11183

Núm. Roj: SAP B 11183:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120170042795

Recurso de apelación 926/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 716/2017

Parte recurrente/Solicitante: Sacramento

Procurador/a: Carles Ferreres Vidal

Abogado/a: Marcos Muñoz Martinez

Parte recurrida: Sonsoles

Procurador/a: Anna Roca Cardona

Abogado/a: Sonsoles

SENTENCIA Nº 287/2020

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga

Barcelona, 2 de noviembre de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 716/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Sonsoles representada por la Procuradora Anna Roca Cardona, contra Sacramento representada por el Procurador Carles Ferreres Vidal. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sacramento contra la Sentencia dictada el día 31/07/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'.- Que deboESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Roca Cardona, en nombre y representación de Dña. Sonsoles, contra Dña. Sacramento, y debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Sacramento a abonar a la parte actora la suma de 11.181'70 euros, (de los cuales deberá hacer entrega la parte actora, a la Procuradora Dña. Anna Roca Cardona la parte correspondiente por los servicios devengados, teniendo en cuenta que ya le fue transferida la suma de 40 euros por parte de la Letrada Sra. Sonsoles) cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, con imposición costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Sacramento mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13/10/2020.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Reclamó Dª Sonsoles en la demanda origen de las presentes actuaciones la suma de 11.531'70 euros que, tras deducir los 600 euros percibidos con posterioridad a la solicitud monitoria previa, corresponden al saldo impagado de las minutas libradas por razón de los servicios profesionales que como letrada prestó a Dª Sacramento (10.891'64 euros) y, en cuanto a los restantes 640'06 euros, a los derechos de la procuradora Dª Sonsoles que representó a la cliente.

En virtud del encargo conferido, es indiscutido que defendió la letrada demandante a la Sra. Sacramento en el procedimiento matrimonial seguido contra su exesposo, D. Apolonio, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (medidas provisionales, juicio de divorcio, procesos de ejecución y modificación de medidas posterior a la sentencia).

No habiendo sido, propiamente, impugnados los derechos de la procuradora Sra. Roca (v. facturas unidas a los folios 106 a 108), la suma reclamada por la Sra. Sonsoles trae causa de las minutas proforma números 7/2013, 8/2013, 9/2013, 10/2013, 11/2013, 13/2013, 14/2013 y 1/2014 aportadas a los folios 90 a 94. Sus fechas, conceptos e importes (IVA incluido) son los siguientes:

(i) Las minutas números 7/2013 (6.014'18 euros), 8/2013 (1.241'55 euros) y 11/2013 (3.630 euros) fueron libradas los días 12, 13 y 25 de marzo de 2013 y corresponden a la preparación e interposición del recurso de casación ante el TSJC contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011 por la Sección 12ª de esta Audiencia en el procedimiento principal de divorcio y a las alegaciones respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación que, contra la propia sentencia, formuló el marido de la clienta (documentos 12, 13 y 14 de la demanda).

Respecto a la minuta número 7/2013 se reclaman sin embargo únicamente 2.242'18 euros al haber pagado a cuenta la demandada la suma de 3.172 euros.

(ii) Las minutas números 9/2013 y 10/2013, por importes de 235'95 euros y 758'96 euros, respectivamente, fueron libradas el 13 de marzo de 2013 por la presentación ante el Juzgado el 30 de junio de 2011 de la demanda de ejecución provisional de la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio y de otras tres ampliatorias los siguientes 24 de febrero, 23 de mayo y 28 de noviembre de 2012 (v. autos despachando ejecución unidos a los folios 78 y ss.).

(iii) La minuta proforma número 13/2013 (484 euros) fue librada en fecha 22 de mayo de 2013 y corresponde a la presentación el anterior 5 de abril de una nueva demanda de ampliación de la ejecución de la sentencia de divorcio (v. auto recaído el siguiente 25 de abril obrante al folio 83).

(iv) La minuta número 14/2013 (484 euros) fue librada el 17 de septiembre de 2013 por las gestiones para la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho de uso del que fue domicilio familiar que, mientras subsistiera la situación de necesidad, reconoció a la Sra. Sacramento la sentencia dictada por la Sección 12ª (documento 11).

(v) La proforma 1/2014 (1.815 euros) fue librada el 14 de enero de 2014 por la asistencia jurídica prestada a la clienta en el procedimiento de modificación de medidas acordadas en la sentencia firme que instó su exmarido el 8 de noviembre de 2013, autos 804/2013 del mismo Juzgado nº 3 de Esplugues (v. sentencia desestimatoria unida como documento 24).

La juez a quoacogió en su integridad la demanda, decisión que impugna la Sra. Sacramento en esta segunda instancia insistiendo en la prescripción de la acción de contrario ejercitada y en lo excesivo de los honorarios pretendidos.

SEGUNDO.- Acerca de la excepción de prescripción

Insiste la apelante en la prescripción de la acción ejercitada en la demanda por el transcurso de un plazo superior al de tres años que prevé el artículo 121.21, apartado b/, de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña (CCCat), precepto conforme al cual prescriben a los tres años 'Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios (...)'.

Ciertamente, las minutas reclamadas fueron giradas entre el 12 de marzo de 2013 y el 14 de enero de 2014, no habiéndose presentado la solicitud monitoria previa al presente juicio ordinario hasta el 27 de febrero de 2017.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado sin embargo que el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar honorarios de letrado en actuaciones jurisdiccionales, en palabras de la STS de 13 de junio de 2014, 'no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total' pues los trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial no pueden estimarse de forma aislada 'sino como una actuación total tendente a un fin (...) aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitados órdenes jurisdiccionales' (en igual sentido, STS de 15 de noviembre de 1996).

Pues bien, la última actuación judicial de la letrada que consta en los autos en el procedimiento e incidencias que motivan la controversia es la demanda de ejecución presentada en fecha 1 de septiembre de 2014, fecha desde la que, hasta la de la solicitud monitoria previa (27 de febrero de 2017), no transcurrieron tres años.

Pero es que, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121-11 y concordantes del CCCat, el plazo de prescripción habría quedado eficazmente interrumpido:

(i) mediante el documento suscrito el 3 de abril de 2013 donde la Sra. Sacramento reconoció adeudar a la letrada la suma de 17.357'64 euros; suma en la que, entre otros, se incluían los importes de las minutas proforma números 7/2013, 8/2013, 9/2013, 10/2013 y 11/2013 reclamadas en la demanda (folios 200 y 201);

(ii) por el documento, asimismo, firmado por la demandada el siguiente 17 de octubre, ratificando el del anterior 3 de abril (v. folio 205);

(iii) mediante la reclamación extrajudicial que, por la suma entonces adeudada (12.691'64 euros) remitió la letrada a la clienta en fecha 1 de marzo de 2016 (folios 109 y 110).

Se confirmará por tanto en este punto la sentencia recurrida.

TERCERO.- Consideraciones generales acerca de la cuantificación de los honorarios de los abogados

Como razona la STS de 28 de abril de 2009, con cita de la de 30 de octubre de 2004, '[e]n el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto (...) para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (...) y, en su defecto, a la fijación judicial'.

Las normas del Colegio de Abogados, por ser meramente orientadoras, no tienen carácter vinculante, principio que quedó reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspuso la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior (prohíbe toda 'restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos', v. art. 11g) y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, que añadió un nuevo artículo 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l)os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'; disposición adicional que justifica la aplicación de los baremos orientativos en las tasaciones de costas y juras de cuentas.

La STS de 21 de julio de 2014, con cita de las SS de 3 de febrero de 1998, 25 de octubre de 2002 y 22 de diciembre de 2006, precisa que, en ausencia de pacto, las normas de honorarios de los colegios de abogados proporcionan 'criterios indicativos sobre el coste de los servicios', debiendo valorarse su ajuste al caso concreto del modo más objetivo posible para dar cumplimiento al artículo 1.544 del CC, precepto que, según declaró la STS de 22 de diciembre de 2006, ha de ponerse en relación con el artículo 1.447 del propio Código.

Junto a dicha pauta, la jurisprudencia atiende a la naturaleza, valor económico y grado de complejidad del asunto, el trabajo realizado, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, sin descuidar la costumbre o uso del lugar y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988, 15 de marzo de 1994, 3 y 24 de febrero de 1998, y 16 de septiembre de 1999, 16 de febrero de 2001, 20 de noviembre de 2003, 30 de abril y 8 de noviembre de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de mayo de 2013).

CUARTO.-Aplicación al caso de las precedentes consideraciones. Importe de los honorarios profesionales debatidos

Califica la Sra. Sacramento de excesivos los honorarios reclamados por la Sra. Sonsoles, propugnando en cualquier caso su moderación.

Al respecto, hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

1º/ No libró un presupuesto previo la letrada como, sin duda, es recomendable, máxime en contratos en que interviene un consumidor. Salvo en lo que a continuación se verá, tampoco podemos entender acreditado que informara a la clienta, de forma verbal y previamente a formalizar el encargo, acerca del importe aproximado al que podrían ascender sus honorarios.

Sin perjuicio de lo que más adelante se razonará, tal circunstancia no permite eximir a la ahora apelante del pago de las minutas correspondientes a los servicios efectivamente prestados.

Y es que no podemos obviar los siguientes datos:

(i) El 20 de octubre de 2009 firmó la Sra. Sacramento el documento unido a los folios 198 y 199 donde le informaba la letrada del importe de los honorarios ya devengados y de los futuros que facturaría por las actuaciones judiciales allí descritas, en concreto:

a/ la asistencia a la vista de las medidas provisionales celebrada el anterior 8 de abril en primera instancia y la presentación el 5 de mayo de 2009 del escrito de contestación y reconvención frente a la demanda de divorcio interpuesta por el marido de la clienta (4.000 euros);

b/ la demanda de ejecución del auto de medidas provisionales, recaído en primera instancia el 20 de abril de 2009 presentada ante el Juzgado el siguiente 14 de julio (500 euros)

c/ el recurso de apelación -que se interpondría el 30 deoctubre- contra el auto dictado por el Juzgado el 17 de septiembre del propio año 2009, parcialmente estimatorio de la oposición a la ejecución del auto de medidas provisionales que formalizó el Sr. Apolonio (200 euros) y,

d/ el recurso de apelación contra la sentencia de divorcio dictada el 6 de octubre de 2009, aclarada el siguiente día 20 (1.000 euros), recurso que en efecto fue interpuesto el 2 de diciembre.

Pues bien, todas dichas cantidades, incrementadas con el IVA, como ya advertía el propio documento, se corresponden con las finalmente facturadas por la Sra. Sonsoles, según minutas definitivas identificadas con los números 5, 9, 14, 15, 18, 19, 20, 24, 30 y 35 del año 2013, 3, 4, 29, 30 y 32 del año 2014 y 4/2015 (folios 113 a 120 vuelto).

(ii) Nunca antes formuló protesta la Sra. Sacramento por los importes minutados a pesar de que:

a/ como se desprende de los documentos unidos a los folios 201 y 202, los días 14 de marzo y 3 de abril de 2013 recibió las minutas proforma 7, 8, 9, 10 y 11 de 2013;

b/ según antes hemos dicho, el propio 3 de abril de 2013 admitió adeudar a la letrada la suma de 17.357'64 euros por los servicios detallados, entre otras, en las minutas proforma números 7 a 11 de 2013, que reconoció haber recibido previamente;

c/ el 23 de mayo de 2013 entregó la letrada a la Sra. Sacramento, también entre otras, la minuta proforma 13/2013 (folio 203) y, el siguiente 1 de octubre, la 14/2013 (folio 204);

d/ el 17 de octubre de 2013 ratificó la Sra. Sacramento el documento suscrito el anterior 3 de abril, encomendando a la abogada que instara la ejecución de la sentencia dictada el 7 de marzo en reclamación de la compensación económica que, por razón del trabajo (45.000 euros), le había reconocido el TSJC (v. folio 205) y,

e/ en fecha 11 de marzo de 2016 recibió de nuevo la Sra. Sacramento las minutas proforma números 7/2013, 8/2013, 9/2013, 10/2013, 11/2013, 13/2013, 14/2013 y 1/2014, así como las definitivas -libradas tras efectuar la clienta los pagos a cuenta de la provisional 7/2013- números 5/2015, 8/2015, 11/2015, 14/2015, 2/2016 y 3/2016 (v. documento unido al folio 207).

2º/ La alegación de la Sra. Sacramento de haber saldado la total deuda con los pagos ya efectuados entra en franca contradicción con las manifestaciones vertidas en el acto del juicio y con sus propios actos ( artículo 111.8 del CCCat, SSTS de 3 de diciembre de 2013, 13 de octubre de 2014 y, entre las últimas, 26 de abril de 2018), en concreto, (i) con el tenor del repetido documento de reconocimiento de deuda suscrito el 3 de abril de 2013, ratificado el siguiente 17 de octubre y, (ii) con los pagos a cuenta que continuó realizando al menos hasta el mes de julio de 2018.

3º/ A tenor de las minutas provisionales y definitivas aportadas a los autos y, salvo error u omisión, facturó la letrada aquí demandante a la Sra. Sacramento un total de 22.160'64 euros, de los que tiene percibidos a cuenta 11.269 euros (v. documentos 59 a 87 de la demanda).

Se trata sin duda de una cantidad importante. Pero no podemos perder de vista que retribuye los servicios profesionales que, a lo largo de más de cinco años, prestó la abogada en los diversos procesos e incidencias motivadas por el conflicto que enfrentaba a la clienta con su ex esposo (medidas provisionales, proceso de divorcio, varias ejecuciones y procedimiento de modificación de las medidas acordadas en la sentencia firme), incluyendo las dos instancias y la tramitación del recurso de casación ante el TSJC.

Tuvieron, además, dichos servicios un resultado francamente favorable para la Sra. Sacramento pues consiguió que se le reconociera (i) el uso del domicilio familiar, sin límite temporal concreto; (ii) una pensión mensual de 200 euros y, (iii) una pensión compensatoria ascendente a 45.000 euros.

QUINTO.- Especial análisis de las minutas 7/2013, 8/2013 y 11/2013

Revisadas sin embargo las actuaciones, nos parece clara la duplicidad en que, según el tenor literal de los propios documentos, incurrió la letrada al librar las minutas proforma 7/2013, 8/2013 y 11/2013 que -junto a las 9, 10, 13 y 14 del mismo año 2013 y 1/2014- aquí reclama.

La primera de dichas minutas, número 7/2013, por importe de 6.014'18 euros, IVA incluido, recoge la preparación e interposición, mediante escritos de 15 de febrero y 4 de abril de 2011, respectivamente, del recurso de casación ante el TSJC contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por la Sección 12ª de esta Audiencia (folio 90 vuelto).

La minuta 8/2013, ascendente a 1.241'55 euros, IVA incluido, refiere asimismo la 'preparación, redacción y presentación en fecha 4 de abril de 2011' del recurso de casación contra la antedicha sentencia de la Sección 12ª de esta Audiencia, así como la presentación el siguiente 23 de diciembre del 'escrito de alegaciones' en relación a la admisibilidad del recurso de casación que, contra la propia sentencia, había interpuesto también el marido de la clienta (folio 91).

Por su parte, la minuta 11/2013, por importe de 3.630 euros, IVA incluido, menciona la redacción 'de la oposición' al recurso de casación interpuesto por el Sr. Apolonio (folio 93).

Pues bien:

(i) puesto que por la preparación e interposición del recurso de casación contra la sentencia recaída en segunda instancia giró la Sra. Sonsoles la minuta proforma 7/2013, carece de sentido que facturara de nuevo idéntica actuación en la 8/2013, minuta ésta que no cabe sino concluir responde únicamente al segundo de los conceptos en la misma expresados, esto es, a la presentación el 23 de diciembre de 2011 del 'escrito de alegaciones' acerca de la admisibilidad del recurso de casación que, contra la propia sentencia de la Sección 12ª, interpuso el Sr. Apolonio evacuando el traslado que prevé el artículo 483, apartado 3, de la LEC ('La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes'), escrito que en efecto obra unido a los folios 54 vuelto a 59;

(ii) sí, como indica la propia minuta 8/2013, el recurso de casación que interpuso el Sr. Apolonio fue inadmitido por auto del TSJC de 3 de mayo de 2012 (v. folios 60 a 67), de nuevo carece de sentido el libramiento de la número 11/2013 por 'la oposición' a dicho recurso, trámite que, como establece el artículo 485 LEC, solo se abre en caso de ser admitida la casación.

Es verdad que, en fecha 3 de abril de 2013, reconoció la clienta adeudar las tres minutas ahora analizadas que le habían sido entregadas el anterior 14 de marzo y el propio día 3 de abril y que, de nuevo, recibió el 11 de marzo de 2016.

Ocurre que aunque, como hemos razonado en el precedente fundamento jurídico cuarto, no es posible concluir completamente saldados los honorarios de la letrada ni acometer una total revisión de las cantidades facturadas, tampoco podemos obviar la absoluta falta de justificación del crédito por los 3.630 euros que recoge la minuta 11/2013. Nula trascendencia a estos concretos efectos cabe reconocer a su aparente aceptación, que viene explicada por el lógico desconocimiento jurídico de la clienta y la dificultad añadida que suponía el singular método de facturación utilizado por la Sra. Sonsoles consistente en librar, primero, minutas proforma y, conforme iba percibiendo cantidades a cuenta de sus importes, otras tantas definitivas, a las que asignaba números de referencia distintos.

SEXTO.- Conclusión

Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso formulado, se deducirá de la cantidad reclamada en la demanda la totalidad del importe de la minuta 11/2013 (3.630 euros).

Queda, pues, fijada en 7.901'70 euros la condena de la demandada, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 desde la fecha de la sentencia recaída en primera instancia hasta la de su completo pago.

SÉPTIMO.- Costas

Puesto que la demanda ha sido parcialmente acogida, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC).

OCTAVO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Sacramento contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, fijamos en 7.901'70 euros la suma a cuyo pago a Dª Sonsoles es condenada Dª Sacramento, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia recurrida.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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