Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 91/2020 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 287/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100235
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1355
Núm. Roj: SAP CA 1355/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 287
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
D. OSCAR ALCALA MATA
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado Primera Instancia num 5 de Cádiz.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 1170/2018
ROLLO DE APELACIÓN Nº 91/2020
En la Ciudad de Cádiz a veintitrés de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 1170/18 seguido en el
Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante D. Alexis representado por la procuradora Dª. ESTHER MARIA PINTO LUQUE y
defendido por el letrado D. JESUS FERNANDEZ GUERRERO.
Ha sido parte apelada D. Ángel , representado por la Procuradora Dª MARIA PILAR GOMEZ DOMINGUEZ y
defendido por el Letrado D. Ángel .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día doce de diciembre de dos mil diecinueve, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA PILAR GOMEZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de D. Ángel , frente a D. Alexis , y desestimando la reconvención formulada de contrario, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer la cantidad de 57.771,57 euros e intereses desde la demanda, Las costas de la demanda y reconvención se imponen al demandado y reconviniente..'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de la instancia estima la demanda de reclamación de cantidad derivada de un reconocimiento de deuda efectuado por el demandado y desestima la reconvención, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que lo fundamente en incongruencia de la sentencia, errónea valoración de la prueba, disminución de la deuda en siete mil euros, finalidad del préstamo concedido por el Banco Santander, petición de prueba en segunda instancia.
SEGUNDO.- Ya hemos razonado en el auto anterior la no admisión de la prueba pericial solicitada por la parte apelante, por lo que no es necesario examinar el último motivo del recurso, confirmando las razones expuestas en el auto que denegaba la prueba pericial en segunda instancia.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial, Sts del Tribunal Supremo de 14 de Julio del 2003 y 13 de octubre del 2010, declaran que la congruencia se mide por el ajuste o adecuación de la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones. El alto Tribunal entiende por incongruencia cuando se transforma el problema litigioso en otro distinto, con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi.
La cuestión de la llamada al proceso de otras personas, ya fue resuelta en la audiencia previa, no siendo necesaria reiterarla en la resolución final, por lo que no existe incongruencia, máxime cuando la deuda reconocida era una deuda solidaria, pudiendo el acreedor de dicha deuda, demandar a uno solo de los obligados, pues cualquiera de los deudores está obligado a pagar en su totalidad la deuda. Así, lo declara el artículo 1137 del Código Civil en los siguientes términos: 'La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
Existe solidaridad en el reconocimiento de deuda de los deudores, así se estableció en el contrato y además la firmaron, y lo pactado en un contrato es ley para las partes contratantes, conforme al artículo 1091 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial, Sts del Tribunal Supremo de 16 de noviembre del 2015 y 12 de septiembre del 2016, que equipara las estipulaciones contractuales a las normas legales.
La parte demandante que demandó tan solo al incumplidor, pues sus otros dos hermanos estaban cumpliendo con lo pactado, por lo que no era necesario demandarlos.
CUARTO.- La selección de los hechos mas relevantes y la valoración de las pruebas practicadas que necesariamente supone otorgar, una mayor relevancia a unas que a otras, podrá ser o no compartida por la parte recurrente, pero no puede ser tachada de errónea, ilógica, irracional o arbitraria, no vulnerando ninguna regla tasada de valoración.
El pago del reconocimiento de deuda no estaba sometido a ningún plazo ni condición, sino que los obligados a dicho pago lo asumireron como suyo y de forma solidaria el perjuicio que se le ocasionó a D. Ángel y a su esposa por el robo de una determinada cantidad de dinero que se originó en Madrid, iniciándose diligencias previas con ocasión del mismo. Asi en la segunda estipulación del reconocimiento de deuda se establece que asumen como propias, comúnmente y de forma solidaria, con su patrimonio presente y futuro, todos los pagos, cuotas mensuales, suscripción de seguros, gastos, impuestos, honorarios, ... Ademas, en la estipulación primera se indica expresamente que se compromete de forma solidaria a la devolución tan pronto como hubiera lugar. Pretender que dicho contrato estaba sujeto a plazo, es contravenir y distorsionar lo pactado claramente por las partes, no pudiendo dejar la validez y cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, como dispone el artículo 1256 del Código Civil.
Consta en el documento cinco de la demanda, requerimiento de fecha de 16 de mayo del 2018 para que abstuviera de realizar actos de disposición la parte demandada a favor de su esposa en detrimento de la deuda que había contraído el día 3 de febrero del 2014.
Y la evidencia de la deuda derivada del reconocimiento de deuda se desprende del propio reconocimiento del demandado en los mensajes de voz que efectuó el 11 de febrero y 18 de febrero de 2019, transcritos en acta notarial del día 22 de febrero del 2019, número de protocolo notarial 322 de la Notaria de Dª María de la Paz Sánchez-Osorio Rivas. Reconocimiento expreso de la deuda por el propio deudor, que refuerza la prueba para estimar la demanda, según el principio general que nadie puede ir contra sus propios actos, conforme a la doctrina jurisprudencial, Sts. del Tribunal Supremo de 27 de febrero del 2014 y 20 de marzo de 2012. Todo ello, manifiesta que no ha existido error por parte de la Juez de instancia en la valoración de la prueba.
QUINTO.- Igualmente rechazamos la deducción de 7.000 euros pretendida por la parte apelante, pues dicha cantidad no ha sido reconocida a favor de la parte apelante, ni tiene derecho de crédito sobre la parte demandante para compensar esa cantidad.
SEXTO.- Volvemos al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos para rechazar el motivo de que el préstamo con garantía hipotecaria se efectuó para arreglo de la vivienda. Claramente, en el punto tercero y cuatro del exponen del reconocimiento de deuda, se manifiesta que el préstamo con garantía hipotecaria de 250.000 euros, tuvo como finalidad devolver la cantidad prestada de 220.000 euros a favor de D. Cipriano y 30.000 euros en concepto de intereses y gastos de dicho préstamo hipotecario. Es excusa de mal pagador, que pretende eludir el pago con alegaciones que resultan en contradicción con lo manifestado y pactado por la parte recurrente con anterioridad. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmación de la resolución recurrida, pues la reclamación de cantidad deriva de un reconocimiento de deuda que e un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, y que presume que existe y es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario, es decir, supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe y no es lícita, y mientras no lo pruebe, está obligado a cumplirla por existencia de una deuda con fuerza vinculante, de conformidad con el artículo 1091 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial, Sts del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1998 y 24 de junio de 2004.
Septimo.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa declaración de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según conforme al artículo 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pinto Luque en representación de D. Alexis frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de la Primera Instancia número Cinco de Cádiz, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándosele el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe recurso de casación previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

