Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 174/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 287/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100159
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:159
Núm. Roj: SAP CO 159/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404342C20160000164
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 174/2019-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 292/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTORO
S E N T E N C I A Nº 287/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
En Córdoba, a trece de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 292/2016, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro, a instancia de Dª Gracia , Dª Guadalupe , D.
Geronimo y Dª Jacinta , representados por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y asistidos del
Letrado SR. AÑÓN AGUILERA, contra D. Horacio , representado por la Procuradora SRA. LLOREDA MOLINA y
asistido de la Letrado SRA. BELMONTE ATIENZA, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Horacio y
designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 18 de septiembre de 2018 se dicta sentencia en autos de juicio ordinario nº 292/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro, cuya parte dispositiva establece: 'SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Inés González Santa-Cruz, en nombre y representación de Gracia , de Guadalupe , de Geronimo y de Jacinta , contra Horacio , DECLARO HABER LUGAR PARCIALMENTE a la misma y, en su virtud, CONDENO a Horacio a abonar: 1º) a Gracia : CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS (4.590,28 euros) y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (5.387,83 euros) en concepto del 25% de los beneficios correspondientes a los ejercicios de 2011 y de 2012, respectivamente, de la Oficina de Farmacia.
2º) a Gracia , a Guadalupe , a Geronimo y a Jacinta (a cada uno de ellos): VEINTITRÉS MIL DIECIOCHO EUROS Y SESENTA Y UN CÉNTIMOS (23.018,61 euros), VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS Y SESTENTA Y SEIS CÉNTIMOS (24.308,76 euros) y VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCO EUROS Y NOVENTA Y DOS EUROS (26.705,92 euros) en concepto de los beneficios correspondientes a los ejercicios de 2013, 2014 y 2015, respectivamente, de la Oficina de Farmacia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, sino que cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Horacio en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 13 de marzo de 2020.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 292/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro. Dicha resolución estima parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de las cantidades antes indicadas, en virtud de lo pactado en el negocio jurídico de 22 de junio de 2010 y de lo previsto en el mismo sobre la participación de los hermanos en el negocio de oficina de farmacia sita en la Plaza de la Constitución de Villa del Río. De forma poco clara, D. Horacio aduce diversos motivos para recurrir la citada resolución, motivos que pueden sistematizarse de la siguiente forma: a) incongruencia; b) cosa juzgada; c) prejudicialidad administrativa; d) incorrecta interpretación del negocio jurídico de 22 de junio de 2010; y e) incorrecta liquidación de cantidades.
SEGUNDO: INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA.
El recurrente basa la incongruencia en 'no existir concordancia entre lo solicitado y el fallo de la misma', afirmando seguidamente que 'esta parte entiende que en el presente caso, no se trata de ejercitar nuevas acciones contra el demandado, como muy bien se recoge en auto de 8 de marzo de 2017, que inadmite la misma, sino la de extender el suplico de la demanda a reclamar además los beneficios del 2015, que eran perfectamente conocidos cuando se interpuso la demanda en fecha 19 de mayo de 2016', sin que el resto del motivo aporte más claridad sobre la cuestión. Como vemos, la parte parece confundir la congruencia con la cosa juzgada, al hacer referencia a 'reclamar además los beneficios del 2015, que eran perfectamente conocidos cuando se interpuso la demanda'.
En cualquier caso, en la demanda se reclaman parte de los beneficios partibles de los años 2011 y 2012, así como la totalidad de los correspondientes a los años 2013 y 2014. Posteriormente, los actores ampliaron la demanda a los correspondientes al año 2015, ampliación que fue admitida mediante auto de 12 de abril de 2017. En su fundamento de derecho primero, la sentencia fija el objeto del procedimiento en consonancia con lo que se acaba de exponer, resolviendo la controversia en tales términos, tal y como resulta del fundamento de derecho tercero y del fallo de la misma, por lo que no existe incongruencia alguna.
TERCERO: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA.
El recurrente sostiene la existencia de cosa juzgada respecto de los autos de juicio ordinario nº 536/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, afirmando que la demanda origen del mismo fue presentada el 28 octubre de 2013 y, por tanto, a esa fecha ya se habían generado y se conocían los beneficios correspondientes a los tres primeros trimestres del ejercicio 2013, cuyo importe no fue reclamado en aquel procedimiento, sin que pueda serlo ahora por impedirlo el artículo 400 LEC.
Por lo que se refiere a la institución de la cosa juzgada y a la aplicación del art. 400 LEC, según la Jurisprudencia, dicho precepto no exige ejercitar frente a la parte contraria todas las pretensiones que al tiempo de interponerse la demanda pudieran formularse, sino incluir en la demanda todas las causas de pedir existentes frente a dicha pretensión.
Así, la STS de 13 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3734/2018) afirma: '1.ª) El art. 400 LEC impone al demandante la carga de aducir en su demanda los diferentes hechos o los distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que pide (apdo. 1), de modo que, a los efectos de la cosa juzgada, 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. 2.ª) Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ) ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )'.
Igualmente, la STS de 21 de julio de 2016 (ROJ: STS 3634/2016) indica que 'la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles causas de pedir con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula'.
Este criterio ha sido seguido también por esta Sala en nuestro auto de 20 de febrero de 2018 (ROJ: AAP CO 83/2018).
En consecuencia, y tratándose de una pretensión distinta la formulada en este litigio respecto de la que lo fue en el juicio ordinario nº 536/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, debe desestimarse el motivo, sin que la presente resolución pueda analizar cuestiones conexas a ésta pero que no han sido planteadas, conforme al art. 465.5 LEC.
CUARTO: INEXISTENCIA DE PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA.
La sentencia de instancia da una adecuada respuesta a esta cuestión. La existencia de un procedimiento administrativo sobre las compatibilidad o no del demandado respecto de la explotación de la farmacia carece de relevancia alguna sobre la cuestión objeto de este procedimiento, que no es otra que el cumplimiento del acuerdo de 22 de junio de 2010, que nada tiene que ver con las citados problemas administrativos.
QUINTO: INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO DE 22 DE JUNIO DE 2010.
Según el recurrente, la sentencia hace una errónea interpretación de dicho negocio jurídico, ya que el mismo: a) no obliga al demandado a abonar cantidad alguna a sus hermanos, como lo demostraría el hecho de que éstos mismo hicieron suyas las cantidades que estimaban oportunas hasta el 3 de julio de 2013; b) la partición de los hermanos en los beneficios de la farmacia terminó cuando D. Horacio finalizó su carrera de farmacia.
No se comparte el criterio del recurrente.
Por lo que se refiere a la segunda de estas cuestiones, los términos del negocio jurídico controvertido son claros y ofrecen pocas dudas. El tenor literal del mismo, denominado 'pacto de conservar' es el siguiente: 'las partes acuerdan:
PRIMERO: Mantener la Oficina de Farmacia, sita en Villa del Río, en la propiedad indivisa hasta el día 31 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Que los beneficios obtenidos por la farmacia se repartirán, a partir de la firma de este acuerdo entre los cinco copropietarios a partes iguales a razón del 75% de los beneficios generados por la farmacia, que se repartirán trimestralmente, haciendo la correspondiente regulación en el primer trimestre del año siguiente hasta repartir el total de los beneficios obtenidos anualmente.
TERCERO: Que llegada la fecha de diciembre de 2012 la farmacia podrá venderse en el precio y condiciones que se decida por mayoría'.
Dicho negocio jurídico es complementario de la escritura de partición hereditaria de D. Nazario (padre de las partes), fechada el 22 de junio de 2010, en la que los cinco hermanos que son parte en este proceso se adjudican por partes iguales la oficina de farmacia indicada en negocio jurídico antes trascrito y que era propiedad de su padre.
No es ni la primera ni la segunda vez que esta Sala conoce cuestiones relativas a la adjudicación hereditaria de la citada farmacia. Ya en nuestra sentencia de 12 de julio de 2016 (ROJ: SAP CO 563/2016) dijimos que 'nos remitimos al 'pacto de conservar' antes aludido y a que, como ya se decía en la sentencia de 10.5.2016, recurso 202/2016, lo que se ha realizado y justifica la documentación aportada (folios 450 y siguientes ), se corresponde a acuerdo alcanzado entre los coherederos de arbitrar una forma de seguir explotando la farmacia por la vía de que uno de los hijos, aquí el recurrente, iba a cursar o estaba cursando estudios de Farmacia, nombrando una Farmacéutica Regente que cubriera el tiempo que se fijaba para que esos estudios se acabasen, para proceder después a su venta a partir de diciembre de 2012'.
Teniendo ello en cuenta, en ningún caso puede entenderse que el pacto relativo al reparto de beneficios solo operara hasta diciembre de 2012 y ello ni utilizando una interpretación literal, ni finalista del acuerdo. En cuanto al primer criterio, el pacto relativo a la distribución de beneficios se encuentra en un numeral distinto del referente al pacto de indivisión y al de la venta de la farmacia. En segundo lugar, es clara también la intención de los partes: que todos los hermanos participen de los beneficios de la farmacia que se le adjudicó por vía hereditaria mientras se mantenga la indivisión. Carece de sentido que los mismo pactaran no participar en los beneficios del bien del que son titulares, máxime cuando las autoliquidaciones de la comunidad de bienes de los hermanos correspondientes al modelo 184 AT (declaración anual informativa de entidades en régimen de atribución de rentas) se corresponde con los beneficios reclamados por ellos, lo que constituye un acto propio evidente.
El otro argumento del recurrente es igualmente inasumible, en cuanto que de las actuaciones se desprende que ha sido D. Horacio el que gestionó la farmacia en el periodo reclamado, no permitiendo que los actores hicieran suyos los beneficios de la explotación, beneficios que, en consecuencia, fueron percibidos por éste.
SEXTO: LIQUIDACIÓN DE CANTIDADES.
Mantiene el recurrente que la liquidación realizada en la sentencia es incorrecta, al no haberse descontado, antes de los beneficios repartibles, los gastos de estudios universitarios de farmacia de D. Horacio y el sueldo del farmacéutico.
La sentencia debe ser confirmada también en este punto. En primer lugar, los beneficios han sido reclamados en la demanda y computados en la sentencia conforme a los modelos 184 antes indicados y realizados por la propia comunidad de bienes. Además, como señala la sentencia y resulta de la documental, los gastos universitarios y la nómina del demandado han sido tenido en cuenta para su cálculo.
En consecuencia, se desestima el recurso.
SÉPTIMO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 292/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

