Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 441/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100273

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1477

Núm. Roj: SAP C 1477/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00287/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0000462
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000054 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: RAMON UÑA PIÑEIRO
Abogado: ANA GONTIER CAVERO
Recurrido: Nazario , Esther
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A
Nº 287/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

ZULEMA GENTO CASTRO
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000054 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2019, en los
que aparece como parte demandada-apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. RAMON UÑA PIÑEIRO, asistido por el Abogado D. ANA GONTIER CAVERO, y como
parte demandante-impugnante- apelada, Nazario , Esther , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre NULIDAD
DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN RELATIVAS A LA IMPOSICIÓN DE GASTOS AL
PRESTATARIO HIPOTECANTE Y AL VENCIMIENTO ANTICIPADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 11-04-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Nazario y Dª Esther contra la entidad Banco Santander, S.A., representada por el Procurador Sr. de Uña Piñeiro.

Debo declarar y declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado insertas en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 17 de marzo de 2006. Debo condenar y condeno a la entidad demandada: 1.-A la eliminación de las referidas cláusulas del contrato.

2.-A devolver a la parte actora la cantidad de 537,56 euros que ha abonado en concepto de gastos: el 50% de Notaría y Gestoría, el 100% del Registro de la Propiedad. Con los intereses legales desde las fechas de pago hasta su completa restitución. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmta. Sra. Magistrada DOÑA ZULEMA GENTO CASTRO.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda de nulidad de las cláusulas de gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 17 de marzo de 2006 y de devolución de las cantidades abonadas al registro de la propiedad y la mitad de las cantidades pagadas en la notaría y en la gestoría contra Banco de Santander SA, que se había allanado a la nulidad de las cláusulas de intereses de demora y vencimiento anticipado. La resolución no contenía condena en costas.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. El recurso se fundamenta en infracción legal y se concreta en cuatro extremos: 1.- Que no se recoge expresamente en la sentencia que el interés remuneratorio debe seguir devengándose tras la nulidad de la cláusula del interés de demora.

2.- Que la declaración de nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado es incorrecta.

3.- Que no procede la condena al pago de intereses legales desde la fecha en que fueron realizados cada uno de los pagos cuya devolución se ha acordado, y 4.- Que resulta incorrecta la fijación como indeterminada de la cuantía del procedimiento.

La demandante se opuso al recurso e impugnó la sentencia en el extremo relativo a no haber hecho especial pronunciamiento sobre las costas procesales pese a que la demanda había sido sustancialmente estimada.

En su oposición hizo ver que la entidad bancaria se había allanado a la petición de nulidad respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses moratorios, por lo que contradecía en el recurso las alegaciones de su contestación de la demanda. Y en relación con la fijación del dies a quo para el inicio del cómputo de los intereses legales de las cantidades abonadas como consecuencia de la cláusula de gastos aludía a la jurisprudencia contenida en la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018.



SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, avalada por la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, ha establecido reiteradamente que cuando se declara la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por abusiva, no procede suprimir asimismo el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo su función de retribuir la entrega de dinero en préstamo. (SSTS (1ª) sentencias 671/2018, de 28 de noviembre, y 364/2016, de 3 de junio). La sentencia del Pleno núm. 671/2018 expresamente indica que la solución 'es que, declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato'.

Y tal doctrina jurisprudencial es la recogida en la sentencia apelada que en su fundamento jurídico quinto expresamente indica que las cantidades adeudadas continuarán devengando el interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, lo que ha sido refrendado por la citada sentencia del Pleno de 28.11.2018.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del motivo.



TERCERO.- El recurso continúa expresando que, sin perjuicio de los argumentos del escrito de contestación a la demanda, la cláusula de vencimiento anticipado tiene un consagrado reconocimiento legal y jurisprudencial además de una plena justificación por lo que no puede ser tachada de abusiva.

Sin embargo, el motivo tampoco puede ser estimado porque la propia demandada se allanó expresamente a la pretensión de declaración del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Además, la jurisprudencia, que parte de la admisibilidad genérica de la cláusula de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita, ya ha manifestado que para que una cláusula de este tipo no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento que permitiría el vencimiento anticipado en función de la duración y cuantía del préstamo.

Desde ese punto de vista, resulta evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.



CUARTO.- El planteamiento de la cuestión acerca de cuál ha de ser el día de inicio del cómputo de los intereses respecto de las cantidades abonadas a terceros en cumplimiento de la cláusula de gastos cuya nulidad ha sido declarada por su carácter abusivo, ha sido también resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 19 de diciembre de 2018 (núm. 725/18) en la que admite que 'el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.' Y añade que 'Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.' Y concluye que 'En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.

1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).' En atención a lo expuesto, el motivo se desestima.



QUINTO.- Por último tampoco puede acogerse la alegación de que la cuantía de la demanda se ha fijado de una forma incorrecta por cuanto dicha cuestión solo puede ser objeto de apelación cuando la determinación de la cuantía pudiese afectar a la clase de procedimiento en el que debería tramitarse la cuestión litigiosa, o cuando pudiera determinar la posibilidad de que quepa recurso contra la resolución que haya de decidir la cuestión, sin que ninguna de las dos posibilidades se plantee por la recurrente, por lo que se desestima tal pretensión.



SEXTO.- La impugnación de la sentencia que realiza la demandante tiene por objeto la incorrecta aplicación del artículo 394 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta, en atención a que no se realizó especial pronunciamiento sobre las costas procesales pese a que fue acogida íntegra o sustancialmente la demanda porque los actores desistieron del efecto restitutorio solicitado en la demanda sobre la nulidad de la cláusula de gastos relativos al IAJD.

El motivo debe ser estimado porque, solicitada en la demanda la nulidad de tres cláusulas del préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes, y la reintegración de los pagos realizados en cumplimiento de la cláusula de gastos, desistiendo de la restitución de la suma que correspondía al IAJD, la sentencia así lo acordó, con acogimiento íntegro de las pretensiones de los demandantes. Si bien ha de tenerse en cuenta que respecto de la pretensión de nulidad de dos de las cláusulas contractuales existió allanamiento de la demandada, sin que exista mala fe por su parte, por lo que no procedía la imposición de costas respecto de dichos pronunciamientos. Y toda vez que el procedimiento continuó solamente respecto de la petición de nulidad de la cláusula de gastos y el reintegro de los pagos realizados, en aplicación del artículo 394 LEC, procede imponer las costas procesales de la instancia, limitadas a las relativas a dicho pronunciamiento, a la parte demandada.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso supone que hayan de imponerse las costas de esta alzada a la recurrente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.

Por el contrario, de conformidad con el artículo 398.2 LEC no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se estima la impugnación de la sentencia.

Se confirma la resolución apelada si bien se imponen las costas procesales de la instancia a la parte demandada en los términos indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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