Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 275/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 287/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100261
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7110
Núm. Roj: SAP M 7110/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0042583
Recurso de Apelación 275/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 679/2019
APELANTE: D./Dña. Serafina
PROCURADOR D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
APELADO: INVESTCAPITAL, LTD
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid a nueve de julio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 679/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº
83 de Madrid a instancia de Dña. Serafina apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. ADELA
GILSANZ MADROÑO contra INVESTCAPITAL, LTD apelada - demandante, representada por el Procurador D.
JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/12/2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de INVESTCAPITAL contra Dª Serafina debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.657,94 €.
b) Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.
c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.PRIMERO.- Las presentes actuaciones, se iniciaron mediante petición de procedimiento monitorio formulada por la entidad 'INVEST CAPITAL LTD', en reclamación de 5.216,46 €, frente a DOÑA Serafina , que se opuso a la misma, alegando estar casada en régimen de gananciales y haber sido su esposo declarado en situación de concurso voluntario. Por otro lado, admitiendo haber formalizado el contrato de préstamo personal, en que sustenta su reclamación la demandante, niega haber prestado su consentimiento para formalizar ningún seguro de préstamo personal, existir cláusulas o condiciones en el contrato que son nulas por abusivas, no haber recibido reclamación alguna de la deuda y no admitir la cesión del crédito que se le reclama. Sostiene finalmente que la deuda no es líquida ni vencida, así como presentar un grado de discapacidad del 36%.
Incoado el procedimiento verbal en atención a la oposición formulada e impugnada la oposición por la entidad demandante el Juzgado dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar la cantidad de 4.657,94 €. Fundamenta dicha decisión en que dilucidándose la controversia en un procedimiento ordinario, no cabe establecer la vinculación que pretende la parte demandada de este concreto procedimiento, con la declaración de concurso de su marido por un Juzgado de la mercantil y considerando nula y no aplicable la cláusula en la que se establecen unas comisiones por un seguro, analiza también la cláusula que establece el interés remuneratorio, tomando como referencia para ello, la ley de Represión de la Usura y considera que el 15% allí establecido, es desproporcionado, por lo que reconduce la deuda al devengo del interés legal.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante el cual reitera que afectando el contrato de préstamo a la sociedad de gananciales, la declaración de concurso de su marido afecta a dicho contrato y a la situación de insolvencia de la unidad familiar, por lo que la presente reclamación debe ser conocida por el juzgado mercantil. Por otro lado, reitera que la deuda no es líquida, al no haber sido requerida previamente de pago la demandada y no haber acreditado la demandante la deuda reclamada.
La entidad demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Delimitado en los términos precedentes las pretensiones de las partes en esta segunda instancia, que son en definitiva las que configuran el objeto del procedimiento, en virtud de los principios dispositivo, de contradicción e igualdad de posibilidades entre las partes, el mismo debe desestimarse, por cuanto la sentencia de primera instancia ha dado respuesta acertada a las concretas cuestiones que aquí se plantean por la parte demandada y las mismas no quedan desvirtuadas por las alegaciones del recurso que se limitan a reiterar lo alegado en la primera instancia.
Así, en lo que se refiere a la vinculación de este procedimiento a la declaración de concurso del esposo de la demandada, a lo indicado en la sentencia de primera instancia en el sentido de que esa declaración es personal y no de unidades patrimoniales, la parte demandada no ha acreditado como le correspondía, que la deuda aquí reclamada sea ganancial, ni que esté incluida en la lista de créditos que se tuvieron en cuenta para obtener la declaración de concurso, desprendiéndose del auto aportado todo lo contrario. En todo caso, como sostiene la entidad apelada, en la declaración del concurso del esposo de la demandada, expresamente se autoriza a los acreedores a instar ejecuciones singulares contra el deudor, por lo que no puede apreciarse que el Juzgado de lo mercantil tenga competencia para el conocimiento de la presente reclamación.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia, al estimar la pretensión de condena y fijar el importe de ésta, reconoce a la demandante el derecho a percibir 4.657,94, que es la cantidad en que cuantificaba ésta su crédito, con base en la certificación emitida por la cedente del mismo ajustándose para ello al cuadro de amortización por el que optó la demandada al suscribir el contrato, prueba con la que debe entenderse acreditada la liquidez y determinación de la deuda exigida, cumpliendo con ello la demandante la carga de la prueba de dichos extremos. Por lo que se refiere a la exigibilidad de la misma, acreditada la vinculación contractual y el plazo de amortización, corresponde a la demandada acreditar el pago de dichos plazos, en cuanto hecho extintivo de la pretensión formulada en su contra y ninguna prueba ha aportado al respecto, por lo que el reconocimiento del derecho a percibir dicha cantidad y la correlativa condena a la demandada a abonarla, entendemos es ajustada a derecho y debe mantenerse.
El hecho de que no existiera requerimiento previo de pago, aparte de que al menos en el monitorio anterior sí se produjo el mismo, en nada afecta a la viabilidad de la reclamación aquí formulada.
En cuanto a las demás cuestiones discutidas en primera instancia, la sentencia de primera instancia declara la validez de la cesión del crédito, la nulidad de la cláusula que regula las comisiones y considera desproporcionados, con base en la ley de represión de la usura, los intereses remuneratorios pactados al 15,20 %. Ambas decisiones han sido consentidas por ambas partes y han adquirido el carácter de firme, por lo que el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, impide a este tribunal revisar dichas cuestiones en esta segunda instancia y por tanto, nada procede acordar al respecto.
CUARTO.- Lo indicado comporta la desestimación del recurso interpuesto por la demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, al desestimarse el recurso se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en los artículos 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Serafina , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de los de Madrid, dictada en los autos de Juicio Verbal, seguidos bajo el nº 679/2019, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
