Sentencia CIVIL Nº 287/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1054/2019 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100273

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:730

Núm. Roj: SAP MU 730/2020

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00287/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30019 41 1 2018 0001013
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001054 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000282 /2018
Recurrente: Maximiliano
Procurador: MARIA TURPIN HERRERA
Abogado: HERMOGENES ABRIL SERRANO
Recurrido: CORAL HOMES, S.L.U., BUILDINGCENTER,SAU
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR, ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado: LAURA ORTEGA DONADIOS,
Rollo Apelación Civil núm. 1054/19
SENTENCIA Nº 287/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1054/2019, dimanante del procedimiento de juicio verbal de desahucio
por precario nº 282/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Cieza, en el que ha sido parte actora, la
entidad BUILDINGCENTER, SAU, comparecida como apelada la entidad CORAL HOMES, S.L.U., representada
por el procurador D. Antonio Conesa Aguilar, y defendida, en la primera en instancia por la letrada Doña María
Victoria Martín de la Lara, y en la segunda por la letrada Doña Laura Ortega Donadios, y como demandados,
Don Teofilo , Doña Nicolasa y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 (término La
Fortuna), declarados en rebeldía, habiéndose personado como demandado y ahora apelante, D. Maximiliano
, representado por la procuradora Doña María Turpín Herrera, y defendido por el letrado D. Hermógenes Abril
Serrano.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-En el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario nº 282/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, en fecha 8 de marzo de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda; Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Antonio Conesa Aguilar en representación de BUILDINGCENTER contra Don Teofilo , Doña Nicolasa y los ignorados ocupantes debo declarar y declaro que siendo la actora en el momento de la interposición de la demanda propietaria de la finca sita en CALLE000 NUM000 (termino La Fortuna) inscrito en el Registro de la Propiedad nº2 de Cieza bajo el número de finca NUM001 y ocupada por el demandado en situación de precario, procede declarar el desahucio de la finca y condenar a los demandados a que la dejen libre y a disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y con expresa condena al pago de las costas de este procedimiento.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Maximiliano , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad CORAL HOMES, S.L.U dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1054/2019 teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.

Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 2 de marzo de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 24 de marzo de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por D. Maximiliano se alega, como primer motivo, vulneración de la jurisprudencia relativa a la legitimación activa. Se indica que la entidad BUILDINGCENTER, SAU el día 16 de noviembre de 2018 transmitió el inmueble a la mercantil CORAL HOMES, S.L.U., que el juicio se celebró el 31 de enero de 2019 ostentando la legitimación activa en esta fecha la mercantil CORAL HOMES, S.L.U, debiéndose haberse se presentado ésta en el acto de juicio para mantener la acción ejercitada.

La sentencia recurrida desestima la excepción de falta de legitimación activa. Se indica "resulta indiscutido que al tiempo de interposición de la demanda 4 de junio de 2018 no se había producido la transmisión del objeto litigioso -que según se desprende de las actuaciones tuvo lugar el 16 de noviembre de 2018.Por lo que al momento de establecerse la litispendencia con la presentación de la demanda - art 410 LEC -, BUILDINGCENTER S.A.U en su condición de propietaria por adjudicación judicial de la vivienda (...). Pero esta sucesión procesal no opera de forma automática y por sí sola por la transmisión del objeto litigioso, puesto que a tenor del art 17.1 LEC , ha de ser objeto de resolución por el órgano judicial, a solicitud exclusiva del adquirente, previa audiencia a la otra parte y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso referenciadas en el apartado 2 de la norma, sin que la denegación de la sucesión determine el sobreseimiento del proceso, ni afecte a la legitimación inicial del transmitente, al ordenarse la continuación del juicio con el transmitente, ' quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos'. En definitiva, es claro que a la fecha de interposición de la demanda la actora era propietaria de la vivienda cuya posesión reclamaba y, por tanto, gozaba de legitimación activa y acción, siendo propietaria incluso al momento de contestarse a la demanda".

En el artículo 17 LEC se establece "1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. (...) 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. (...).

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos".

La STS 13 de septiembre de 2006 refiere "En el régimen de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente durante la sustanciación del pleito, no existía un tratamiento específico del fenómeno de la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso y únicamente se refería a ella el articulo 9.4 según el cual era causa de cesación del procurador en su representación el hecho de que hubiere trasladado el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se refirieron a la figura fijando sus contornos en forma similar a la ahora recogida en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , en el sentido de que se trata de una sustitución eventual o no necesaria, pues resulta posible que no se produzca bien porque no se solicite o bien porque sea rechazada por el órgano judicial previa audiencia de la parte contraria en caso de que afecte negativamente a sus derechos, supuestos en que será el transmitente quien habrá de continuar en el juicio quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos".

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LEC y la STS citada, se desestima el motivo, aceptándose lo razonado en la sentencia de instancia, pues, en efecto, se considera que la entidad BUILDINGCENTER, SAU, está legitimada activamente para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, pues en la fecha de interposición de la demanda era la propietaria de la finca registral NUM001 . La entidad adquirente de dicha finca, CORAL HOMES, S.L.U, en fecha 16 de noviembre de 2018, cuando ya se estaba tramitando el procedimiento de desahucio, no solicitó la sucesión en la condición de parte, no habiéndose seguido los trámites previstos en el artículo 17 LEC, por lo que resulta que la legitimación la continuaba ostentando BUILDINGCENTER, SAU, a tenor de lo establecido en el artículo 413 LEC, con la circunstancia de que CORAL HOMES, S.L.U ha presentado escrito de oposición al recurso, en el que se mantiene la procedencia de la acción de desahucio y se viene a ratificar el propio ejercicio de la acción de desahucio entablada por la entidad transmitente.



SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba, indicándose, en resumen, que la actora no es la dueña ni usufructuaria del inmueble, que en la parte actora no concurre la condición de precarista. Vulneración de la jurisprudencia aplicable, cuestión compleja; que sin haberse alegado de contrario se declara que el contrato celebrado por el apelante es simulado; que la declaración de simulación y la nulidad del título exceden del ámbito del juicio de desahucio por precario; que se ha acreditado la existencia de una opción de compra en virtud de la escritura de 19 de julio de 2011. Falta de prueba de la simulación; presunción legal sobre la existencia del contrato y que la simulación no ha sido probada. Falta de motivación de la sentencia e infracción de los artículos 218.2 LEC y 24 y 120.3 CE. Finalmente se alega en cuanto a la falta de pago, imposibilidad de la parte demandada para hacer efectivo el pago en base a la ocultación de la titularidad por parte de la actora.

"Contestando como ignorado ocupante la representación de Don Maximiliano alegando que se encuentra ocupando la referida vivienda en virtud de contrato de arrendamiento de vivienda tal como consta en la nota simple que aporta como documento nº2 del escrito de contestación en el mismo aporta nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza en la que figura el arrendamiento de dicha finca inscrita a favor de Don Maximiliano y como documento nº3 la escritura del contrato de arrendamiento y opción de compra celebrado en fecha 19 de julio de 2011 ( documento nº3 (...). A la vista de la prueba practicada en el acto de la vista principalmente de la documental que obra en las actuaciones se desprende que la referida vivienda pertenecía a los ejecutados D. Teofilo y Doña Nicolasa . Por auto de fecha 13 de octubre de 2010 se despachó ejecución contra ellos declarando posteriormente la nulidad de la misma al constar por certificación registral estar inscrita la finca a nombre de la mercantil, Ángela & Pantalones S.L, resultando ser el legal representante de dicha mercantil D. Teofilo según consta en el contrato de arrendamiento que aporta el demandado en su escrito de contestación. Luego consta como arrendador de la vivienda el propio administrador único de la mercantil ejecutada y además la fecha del contrato es posterior al procedimiento de ejecución hipotecaria. El administrador único de la mercantil ejecutada, con posterioridad al procedimiento de ejecución hipotecaria realizó un contrato de arrendamiento. El ejecutado realizó un contrato simulado con el tercero en la medida en que no ha quedado probado que se pagara ninguna renta o contraprestación y además se trata de un contrato realizado tendente por los ejecutados para dificultar la entrega del bien inmueble a sus acreedores una vez finalizado el procedimiento de ejecución. Por lo que el demandado carecía de un título legitimo para permanecer en la referida vivienda al tratarse de un contrato de arrendamiento simulado al no constar el pago de renta o gasto alguno de la referida vivienda por parte del demandado ocupante. Pues bien, partiendo de que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, el pago de renta es un hecho que impide que prospere la acción ejercitada por la parte actora, corresponde los demandados su acreditación, no pudiendo considerarse que, a la vista de la prueba practicada, ello se haya producido".



TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso, resulta de interés referir la resolución judicial que se cita a continuación. Y así la sentencia de esta Sala nº 567/2017, de fecha 28 de septiembre, indica "Hemos señalado en precedente sentencias que la vigente LEC mantiene el juicio verbal de desahucio con la naturaleza de procedimiento sumario conforme a lo ya previsto en la antigua Ley Procesal. Se trata por tanto de un procedimiento de conocimiento limitado y por ello con exclusión de aquellas cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o eficacia del título de ocupación y en general a aquellas cuestiones complejas derivadas del contenido del contrato. Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio desahucio, existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo puedan ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afecten al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se base la demanda. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato".

Examinados los autos resulta que en el juicio de desahucio por precario se personó D. Maximiliano , indicando que el inmueble, objeto de la acción de desahucio, lo ocupaba en virtud de contrato de arrendamiento con opción de compra, formalizado en escritura pública, de fecha 19 de julio de 2011, e inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que se acredita con el documento nº 3 acompañado con el escrito de contestación a la demanda.

En la sentencia recurrida se indica que el representante legal de la mercantil Ángela & Pantalones, S.L., celebró contrato de arrendamiento iniciado ya el procedimiento de ejecución hipotecaria.

De acuerdo con lo antes referido se estima la pretensión revocatoria, pues el demandado comparecido ostenta la posesión en virtud de un título legítimo (contrato de arrendamiento) que surte efecto en tanto no se declare la nulidad por simulación o fraude, sin embargo estas cuestiones de nulidad por falta de causa o fraude, son ajenas al ámbito del juicio de desahucio por precario, ello aunque no se haya acreditado el pago de las rentas a la entidad titular del inmueble y actora, BUILDINGCENTER, SAU, adquirido en virtud de Decreto de adjudicación de fecha 25 de mayo de 2016, ya que se desconocen las razones por las que el apelante no haya satisfecho el importe de las rentas. Hay que dejar constancia de que en la demanda iniciadora del juicio de desahucio no se hizo alusión alguna a simulación de negocio jurídico ni a fraude legal en la ocupación.

Se estima, pues, el recurso de apelación y, consiguientemente, se desestima la demanda. No se comparte, pues, lo razonado en instancia ni lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la entidad CORAL HOMES, S.L.U.



CUARTO.- Se imponen las costas de primera instancia a la entidad actora al desestimarse la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña María Turpín Herrera, en nombre y representación de D. Maximiliano , debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sra.

Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, en fecha 8 de marzo de 2019, en los autos de procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario nº 282/2018, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Se desestima la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de la entidad BUILDINGCENTER, SAU, no habiendo lugar, por tanto, al desahucio pretendido de la finca registral nº NUM001 . Se imponen las costas procesales de primera instancia a la entidad actora. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido al haber sido estimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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