Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1056/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 287/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100100
Núm. Ecli: ES:APV:2020:870
Núm. Roj: SAP V 870/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001056/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.287/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a quince de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de nº 000178/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA,
entre partes, de una como demandante, Dª. Sabina representado por el Procurador D. JORGE ANTONIO
IBAÑEZ CASARRUBIOS y defendido por la Letrada Dª. REMO FULGENZI y de otra como demandado, D.
Romualdo , representado por la Procuradora Dª. ESTHER CUCARELLA PONS y defendido por la Letrada Dª.
MARIA LUISA ESTEVE MONZO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, en fecha 29-3-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que se aprueba elcuadernoparticional, de fecha 8 de mayo de 2018, presentado por el Contador Partidor, Letrado Sr. Barrachina Bello, desestimando íntegramente la oposición formulada por la representación procesal de SR. Romualdo , desestimando íntegramente la oposición formulada por la representación procesal de SRA. Sabina No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6-4-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Que se deliberó telematicamente por el Tribunal, dado el Estado de la Alarma decretado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes La representación del Sr. Romualdo interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada, discrepando la valoración efectuada por el contador partidor de la casa y el garaje, así como del vehículo familiar, e interesando que se actualizara el valor de la deuda que la sociedad de gananciales tiene respecto de él, adjudicándosele el citado coche en pago de la misma.
La representación de la Sra. Sabina , se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, si bien impugnando la misma en lo relativo a las costas, considerando que procedía su imposición a la parte demandada-apelante.
SEGUNDO.- Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales La L.E.C. 1/2000 de 7 de enero, dentro de los procesos especiales contemplados en el libro IV en los referidos a la división judicial de patrimonios contenidos en el Título II, regula en el Capítulo II, artículos 806 a 811, el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.
En la Ley se contemplan ahora nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808 y 809 de la L.E.C.), y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( artículo 810 L.E.C.); fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones.
Ahora bien, sin perjuicio de que en la primera fase puede tratarse el tema del importe de alguna partida y si se plantea sobre dicho importe alguna controversia ( art. 809/2 L.E.C.), siempre queda a salvo que la valoración de un bien pueda otra vez plantearse y definitivamente resolverse en la 2ª fase o propia fase de valoración de los bienes del art. 810 L.E.C.
De este modo, la ejecución de la primera fase de formación de inventario, en la que debe cerrarse el debate sobre el carácter ganancial, exige que los bienes, créditos y deudas que han de integrarse en el mismo sean descritos de modo que no exista duda acerca de aquel que se pretende incluir -siendo su valor irrelevante- y, ello con la única excepción de los derechos de crédito, que muy al contrario que los otros bienes, deben ser cuantificados en la primera fase de inventario. Su inclusión como tales de meras expectativas carentes de concreta cuantificación ignorando si se van o no a materializar y por qué cuantías, pugna abiertamente con el principio de claridad y precisión que el ar. 399 del LEC, exige a todo pretensión, ya difícilmente puede discreparse sobre la procedencia o no de un crédito del que se desconoce si se va no a generar y sobre manera cuál es su valor, así como con la prohibición de pronunciamientos indeterminados contenida en el art. 219 de la L.E.C.
Así, conforme a lo dispuesto en los artículos 808 y 809 LEC la solicitud de inventario para liquidación del régimen económico matrimonial habrá de acompañarse de una propuesta de las diferentes partidas y de los documentos que las justifiquen. Una vez presentados solicitud, propuesta y, en su caso, documentos, se señalará día y hora y se citará a los interesados para la formación de inventario que habrá de efectuar el Letrado de la Administración de Justicia sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
De tal regulación resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del Secretario Judicial (actual LAJ), de modo que las pretensiones de las partes para el posterior juicio vendrán configuradas por las propuestas que hayan efectuado en aquel acto. Son, pues, las previas alegaciones no solo del demandado sino también del demandante las que acotan el objeto del juicio verbal ulterior.
Esta formación del inventario, como fase previa de todo proceso liquidatorio, señalaba la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1960 que 'comprende todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, previa las deducciones y reintegro a cada uno de los que son bienes de su pertenencia particular, o de los que los han subrogado, así como las responsabilidades que fueran imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero de los gananciales, que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges, o entre el uno y los derecho- habientes del otro o entre los derecho-habientes de ambos', destacando en esta materia, según recoge la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 18 de mayo de 2004, la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil, que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, si bien, en cuanto que se trata de una presunción iuris tantum, admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, lo que corresponderá, evidentemente, a quien alegue el carácter privativo de algún bien (en este mismo sentido, viene diciendo el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 31 de marzo de 1930 que se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y la Sentencia de 22 de febrero de 2000 declara que 'El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil, consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción 'iuris tantum' - SS. de 22-12-1992 y 18-7-1994 y 20-6-1995'.
En la segunda fase liquidatoria o propiamente divisoria, los arts. 784,2º y 786 de la LEC exigen como requisito de procedibilidad que esté concluida la fase previa de inventario, y esta sería precisamente la fase en que nos encontraríamos en el presente procedimiento, habida cuenta que el inventario de la sociedad conyugal quedó determinado mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada (folios 305-309).
TERCERO.- Activo y pasivo de la sociedad de gananciales Delimitados por tanto los términos en que debe resolver la Sala, la controversia gira en torno al valor de la casa sita en Bonrepós y Mirambell y del vehículo Kia Sportage, incluidos en el activo en la referida resolución.
Como razonamiento de su oposición, el apelante argumenta que la vivienda no se valoró conforme a su valor de mercado, debiendo estarse al precio máximo fijado por la Consellería. Y respecto del vehículo, considera que el valor sería superior, atendiendo igualmente a lo que resultaría de la normativa del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
Con respecto a estas dos cuestiones, es preciso recordar que las partes no se pusieron de acuerdo en la valoración de los bienes (acta de 15 de septiembre de 2016, folio 374), por lo que fue necesario acudir a la figura del contador partidor, y a la designación de un perito para la vivienda y otro para el vehículo, además para los bienes del que fue matrimonio. El primero tuvo entrada en diciembre de 2016 (folios 400-408), mientras que el segundo fue presentado en junio de 2017 (folios 378-395).
Finalmente, el contador partidor presentó sus operaciones divisorias en fecha 8 de mayo de 2018 (folios 468-480), incluyendo en el cuaderno particional las valoraciones efectuadas por los peritos designados al efecto, y por realizar una asignación al 50% entre los cónyuges, habida cuenta que, respecto de la vivienda, ninguno tenía capacidad económica suficiente para atribuírsela compensando al otro, y, respecto del vehículo, no existía acuerdo entre ellos.
Considera el apelante que la valoración, tanto de la vivienda como del vehículo es incorrecta. Sin embargo, sus meras manifestaciones decaen frente a la objetividad e imparcialidad que resulta de los informes presentados por dos profesionales independientes, sin que se hayan aportado razones válidas para disentir de sus valoraciones. En cualquier caso, debemos considerar que la controversia carece de repercusión, puesto que los bienes se adjudican al 50%, de ahí que el aumento o disminución del valor que se asigne a los mismos podría considerarse hasta cierto punto intrascendente.
Y en cuanto a la deuda de la sociedad de gananciales con el apelante, habida cuenta que la misma quedó debidamente cuantificada, por acuerdo de las partes, en la suma recogida en el cuaderno particional, debe estarse a dicho valor, pudiendo la parte, si lo estima pertinente, ejercitar las acciones que estime pertinentes para reclamar esa diferencia de setenta euros.
Finalmente, la petición de que se le adjudique el vehículo en pago de dicha deuda no puede ser acogida, puesto que, no existiendo acuerdo entre las partes, lo procedente es mantener la propiedad al 50% entre ambos, no apreciándose elementos ni circunstancias que determinen la procedencia de asignárselo al apelante por encima de la apelada.
Ello comporta la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por D. Romualdo . E igual suerte desestimatoria ha de correr la impugnación formulada por Dª. Sabina respecto de las costas de la primera instancia, habida cuenta que su no imposición a ninguna de las partes es coherente con el desarrollo del procedimiento y la especialidad propia del derecho de familia.
CUARTO.- Costas Conforme al artículo 398 LEC, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romualdo , y la impugnación formulada por Dª. Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada, en fecha 29 de marzo de 2019, confirmando la misma, sin imposición de costas de la alzada a ninguna de las partes.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, el plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.
Se adjuntara el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
