Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 900/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100252

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2607

Núm. Roj: SAP V 2607/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000900/2019 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 000287/2020
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000004/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18
DE VALENCIA, entre
partes; de una como demandante - apelante/s Montserrat , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIRYAM GARCÍA
FARINÓS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA PERIS DE ELENA, y de otra como ado - apelado/s
Raúl , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.LUIS FONS SALA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN
MIRALLES PIQUERES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 02/09/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Montserrat representada por el Procurador PERIS DE ELENA, ANA, debo absolver y absuelvo a D. Raúl ,representado por la Procuradora MIRALLES PIQUERES, CARMEN, de las pretensiones contra el deducidas en el presente juicio, condenando a la parte demandante a las costas procesales originadas, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10/06/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Montserrat presentó demanda contra Raúl reclamando el importe de 3.000 euros en concepto de pensión de alimentos a razón de 250 euros al mes acordada por la sentencia del Juzgado Primera Instancia nº 26 Valencia en fecha de 9/7/2009 y 5.499,96 euros por el abono de cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que fue familiar en el que los litigantes eran deudores solidarios frene a la entidad bancaria prestamista.

El demandado se opuso a esa pretensión, alegando, entre otras defensas, diversas excepciones procesales y la prescripción de la acción.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia, tras rechazar la prescripción, desestima la demanda, al haber sido modificadala sentencia del Juzgado Primera Instancia nº 26 de 9/7/2009 porotra de 12/1/2012 y porque la actora no acredita haber abonado de su patrimonio el importe del préstamo.

Se alza en apelación la parte demandante alegando el error de valoración de la prueba por parte de la Juzgadora interesando la revocación de la sentencia por otra que estime la demanda.

La parte demandada interesó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Dado el motivo del recurso de apelación, el Tribunal revisado el contenido de los autos, conforme al artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, debe confirmar la sentencia del Juzgado Primera Instancia y no aprecia el error denunciado por la parte recurrente.

Respecto a la primera reclamación, es de resaltar que la parte demandante reclama al actor 250 euros por pago de pensión alimenticia fijada en la sentencia de 9/7/2006, respecto al período de todo el año 2012, cuando hay otra sentencia de 12/1/2012 que modificó la custodia y el régimen de pensión de alimentos estableciéndose quedar suspendido la obligación alimenticia a cargo del padre.

Es decir, por su relevancia, el título del que trae causa la petición de la demandante, no está vigente en el período temporal que se está reclamando, como con pleno acierto fija al Juez de Instancia y es de ratificar.

Por mor del principio rector de congruencia, debe respetarse la causa de pedir y el Tribunal no puede modificarla, razón por la cual si la sentencia invocada como apoyo para exigir el cumplimiento de la obligación, está modificada y no regla ya tal obligación, carece y decae por completo el fundamento de derecho de la reclamación.

El artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las sentencias deben cumplirse en sus propios términos y por tanto desde que se dictó la sentencia de modificación de medidas (dado no recurrirse) debió la demandante dar cumplimiento a tal fallo y cumplirlo; ello no lo efectuó voluntariamente, como queda justificado con los trámites de ejecución forzosa necesarios para poder llevarse a cabo.

La alegación de que la demandante no conoció la resolución sobre lugar de entrega del hijo, carece de relevancia pues el fallo de la sentencia debió cumplirse voluntariamente desde que se dictó la modificación de medidas y que determinó dejar sin efecto a partir de la fecha 12/1/2012, las medidas de la sentencia de 2009 en que se apoya la parte demandante.



TERCERO.- Respecto al pago de las cuotas del préstamo hipotecario.

La Sala comparte plenamente los acertados razonamientos fácticos de la Juez que la recurrente no desvirtúa con su argumentación, ni tampoco se aprecia error alguno en la valoración probatoria.

No debe obviarse el carácter de deudores solidarios de los litigantes en el abono -amortización del préstamo hipotecario frente a la entidad bancaria. El artículo 1145 del Código Civil permite al deudor solidario que paga al acreedor, reclamar de su codeudor la parte que le corresponda.

La conclusión de la Juez para no estimar tal repetición es que la demandante no acredita que tal pago en el período afirmado de 2009 a 2011 se hiciese con su exclusivo patrimonio. La Sala comparte tal conclusión por las siguientes consideraciones: En primer lugar, de los 'extractos' aportados con la demanda en modo alguno se desprende que fuese del pecunio privativo de la actora con que se abonaron las cuotas del préstamo.

En segundo lugar, consta que el préstamo estaba vinculado a una cuenta bancaria común o de titularidad conjunta de ambos litigantes y como bien dice la Juez y la Sala, revisado el extracto, verifica, en esa cuenta constan ingresos y gastos de ambos titulares; y los dos tenía trabajo del que percibían ingresos.

Que en ese periodo la demandante trabajasemás tiempo que el demandado en nada desvirtúa la razón de la juzgadora de que la cuenta se nutre de fondos de ambos litigantes (incluso las prestaciones monetarias por desempleo), por lo que, en tal tesitura, la demandante debió acreditar que solo de su patrimonio abono tal préstamo para repetir contra el codeudor solidario lo que no queda justificado y es de confirmar la sentencia del Juzgado Primera Instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 2/9/0219 del Juzgado Primera Instancia 18 Valencia en el procedimiento nº 4/2018 confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzadaa la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2 -3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

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