Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 287/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 832/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 287/2021
Núm. Cendoj: 46250370082021100240
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2845
Núm. Roj: SAP V 2845:2021
Encabezamiento
ROLLO Nº 832/20
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ontinyent, con el nº 000076/2019, por D. Epifanio representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ROSA CORRECHER PARDO y dirigido por la Letrada Dª SOFÍA DOMENECH SUÁREZ contra GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.MERCEDES PASCUAL REVERT y dirigido por la Letrada Dª. ÁNGELES CAPDEVILA GRACIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio.
Antecedentes
Fundamentos
Esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.
En efecto, la parte actora reclama en este juicio de la entidad aseguradora demandada la suma de 21.525,90 € a que ascienden los daños causados en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de Llutxent como consecuencia de las filtraciones derivadas de un episodio de fuertes lluvias y vientos acaecido el día 13 de marzo de 2017, reclamación que sustenta en la póliza de seguro de hogar concertada en 2005 con la entidad demandada (entonces Seguros La Estrella), por lo que tras el siniestro formuló la pertinente reclamación, contestando la entidad aseguradora en fecha 4 de abril de 2017 que el seguro cubría los daños por filtraciones pero no la reparación de su causa; y finalmente rechazó la cobertura del siniestro mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2017 esgrimiendo la falta de mantenimiento de la vivienda y en concreto que la causa de las filtraciones eran las
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que
Lo que, a su vez, se corrobora al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª de 6 de marzo 2012, recurso 738/2009), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª de 13 de abril 2012, recurso 206/2011), siempre con la correspondiente motivación.
Todo ello implica, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, sino que se han de examinar todos ellos y los unos por los otros, y en consecuencia se deben valorar motivada y conjuntamente los diversos informes periciales con el resto de las pruebas, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio.
Ello sentado consta en autos que la vivienda asegurada tiene una antigüedad considerable ya que data de 1920 (informe del Sr. Ramón) cuyo tejado se encontraba en la fecha del sinestro en un estado de mantenimiento muy deficiente como se evidencia en las fotografías adjuntas al informe del perito de la entidad aseguradora Sr. Rosendo, en las que se aprecia el mal estado del tejado, perito que visitó la vivienda el día 17 de abril de 2017, tan sólo un mes después del siniestro y antes de la reparación integral de la cubierta, y por tanto pudo comprobar
En el mismo sentido se pronuncia el perito designado por la entidad demandada Sr. Ramón, cuyo informe tampoco deja lugar a dudas acerca del mal estado de conservación y mantenimiento de la cubierta de la vivienda como causa determinante de las humedades, si bien es de destacar que su informe se realizó después de la reconstrucción o reparación integral del tejado, señalando en el mismo que a la vista de las fotografías y antecedentes el estado de la cubierta era precario como confirmó personalmente el perito en su visita al inmueble, donde se entrevistó también con el inquilino que habita la misma desde hace 13 años, el cual reiteró que las filtraciones eran constantes; incluso constató humedades provenientes de la ducha de una de las estancias así como daños en la parte inferior de los paramentos producidas por capilaridad, que nada tienen que ver con el episodio de lluvias de autos, concluyendo en definitiva que las humedades de las paredes provenían de filtraciones permanentes y continuadas.
Frente a tan contundentes conclusiones no puede prevalecer la opinión del perito designado por la parte actora Sr. Teofilo, que niega la evidencia del mal estado del edificio, que no obstante visitó un año y medio después del siniestro, en octubre de 2018, cuando el tejado ya estaba reparado y en buen estado como refleja el informe, pero que sin embargo constató numerosas humedades y un 'aspecto de abandono' en la línea de lo señalado por los otros dos peritos, que atribuye sin embargo a las lluvias del 13 de marzo de 2017, cuando es evidente a las vista del análisis conjunto de los tres informes periciales, que la causa de las filtraciones y humedades no es otra que el mal estado de la cubierta y de las canalizaciones de aguas pluviales.
Por otro lado el legal representante de Hermanos Vicente García Espí S.L., corroboró que la cubierta ha sido objeto de una reparación integral después del siniestro y añadió que se colocó un aislamiento que antes no existía ya que la cubierta descansaba sobre cañizo.
En resumen, la valoración de la prueba que realiza el juez de instancia es correcta, y a la vista de las conclusiones de los peritos cuyos informes han sido valorados conjuntamente y con arreglo a las reglas de la sana crítica, no cabe sino concluir que la causa principal y eficiente de las filtraciones en la vivienda no cabe residenciarla en las fuertes lluvias y vientos del 13 de marzo de 2017 en la localidad de Llutxent, sino en el mal estado del edificio asegurado debido a su antigüedad y a su evidente falta de mantenimiento, lo que implica que concurre la causa de exclusión de la cobertura prevista en la póliza anteriormente reseñada (apartado 2.2.a de las condiciones generales).
Es cierto que la parte demandante plantea en esta alzada en el segundo motivo de su recurso la inoponibilidad de la citada exclusión al amparo del art. 3 LCS al considerar dicha cláusula como limitativa de los derechos del asegurado, pero dicho alegato no puede ser abordado ni resuelto en esta segunda instancia dada su extemporaneidad ya que no se planteó ni siquiera mencionó en su momento en la demanda, constituyendo por tanto una cuestión nueva, ya que con ello se causaría evidente indefensión a la contraparte que no ha podido formular alegaciones ni proponer prueba sobre la misma. En todo caso y para no dejar ningún atisbo de duda conviene traer a colación nuestra reciente sentencia nº 13/2021 de 18 de enero en la que señalábamos:
Lo anteriormente expuesto lleva inexorablemente a la desestimación del segundo motivo impugnatorio, pues además de lo expuesto no se aprecia la infracción del principio de buena fe ( arts. 7 y 1258Cc) que alega la parte apelante, ni son estimables las consideraciones que realiza en su escrito impugnatorio acerca del hecho de que se haya pagado la prima durante 12 años, o que se haya permitido la prórroga o renovación de la póliza sin que se le haya exigido la reparación -lo cual no es en absoluto exigible a la entidad aseguradora frente a la obligación del tomador comunicar todas las circunstancias que afecten al riesgo y hacer todo lo posible por evitar su agravación arts. 10, 11 y 17 LCS-, como tampoco es relevante que el asegurador cambiara de opinión acerca de la cobertura en pocas semanas, ni cabe en definitiva afirmar que haya incumplido su obligación de pago de la prestación debida ( arts. 18 y 19LCS), pues obviamente dicha obligación surgirá o no en función de lo pactado y por ende de las cláusulas de exclusión convenidas y que delimitan su objeto, todo lo cual ha de conllevar la desestimación de ambos motivos y la confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009)
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

