Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 287/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 251/2020 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CALABUIG ALCALÁ DEL OLMO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 287/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100250
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6070
Núm. Roj: SAP B 6070:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178137735
Recurso de apelación 251/2020 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 742/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012025120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012025120
Parte recurrente/Solicitante: Isabel, Donato
Procurador/a: Guillem Urbea Pich, Guillem Urbea Pich
Abogado/a: Cesar Querol Perez
Parte recurrida: Leonor, Eloy
Procurador/a: Ines Beltri Vicente
Abogado/a: Ernesto Nuñez Castillon
SENTENCIA Nº 287/2022
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Cristina Daroca Haller
Barcelona, 15 de junio de 2022
Vistos en grado de apelación (recurso nº 251/2020) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 742/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de don Eloy y doña Leonor, representados por la Procuradora doña Inés Beltri Vicente, contra don Donato y doña Isabel, representados por el Procurador don Guillem Urbea Pich, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 20-12-2019.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 20-12-2019 es del tenor literal siguiente: 'Estimo totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Beltri, en nombre y representación de Leonor y de Eloy, dirigidos por letrado Sr. Ernesto Núñez Castillón contra Isabel y Donato y, en su virtud, debo declarar y declaro que el contrato de arras penitenciales suscrito entre los litigantes el 27-1- 2015 es nulo por vicio en el consentimiento de la compradora y procediendo la restitución de prestaciones debo condenar y condeno a Isabel y a don Donato a abonar a Leonor y de Eloy la cntidad ed 23.000 euros correspondiente a las cantidades entregadas en concepto de paga y señal más los intereses legales hasta su efectivo pago. Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por don Donato y doña Isabel, mediante escrito motivado, oponiéndose la parte demandante en tiempo y forma legal.
TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 10-5-2022.
Vistos por el ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Eloy y doña Leonor formularon en su día demanda alegando, en esencia, los hechos siguientes: el 23-2-2015 los actores suscribieron un documento de reserva sobre una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona de la que eran titulares don Donato y doña Isabel, y abonaron, en concepto de paga y señal, la cantidad de 3.000 euros. El 27-2-2015 se firmó el contrato de compraventa del inmueble por un precio de 195.000 euros de los que la cantidad de 3.000 euros se entendía ya pagada con anterioridad; otros 20.000 euros se entregaban en el mismo momento de suscripción del contrato y los restantes 172.000 euros debían abonarse en el momento de otorgamiento de la escritura pública, fijándose para ello un plazo que concluía el 27-5-2015. Además, en el contrato se estableció que el abono de los 23.000 euros era en concepto de arras penitenciales. Los demandantes exponen que acudieron a varias entidades de crédito para obtener la financiación necesaria para la operación y que la misma, a pesar de sus solvencia económica, les fue denegada al no constar inscrito el inmueble en el Registro de la Propiedad como vivienda sino como estudio. Acudieron entonces doña Leonor y don Eloy a la oficina del Habitatge del Ayuntamiento de Barcelona sita en Gracia donde se les informó que la licencia urbanística del inmueble era para el uso como estudio y no como vivienda, y que resultaba imposible de acuerdo con la normativa el cambio de la calificación urbanística de la finca al estar ubicada en una planta subterránea (sótano) -3. Por otra parte, los actores indican que si bien se acreditó que la finca disponía de cédula de habitabilidad la misma había sido concedida el 25-3-2015, es decir, con posterioridad al contrato de compraventa. Los actores concluyen considerando que concurre en este caso un vicio (error/dolo) invalidador del consentimiento y solicitan que se declare nulo el contrato. Subsidiariamente, ejercitan acción de resolución contractual con restitución del importe pagado y, alternativamente, solicitan que se declare la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de los demandados con condena a devolver el importe recibido mas los intereses desde la reclamación extrajudicial.
SEGUNDO.- Doña Isabel y don Donato contestan a la demanda reconociendo los hechos base de la relacion contractual que les vincula a la parte demandante: reserva de 23-2-2015 y contrato privado de 27-2- 2015. Los demandados, aun admitiendo que esta cuestión no tiene trascendencia a los efectos del litigio, discrepan de la naturaleza jurídica del contrato que se fija en la demanda al considerar que no se trata de una compraventa sino, a lo sumo, de un compromiso de venta instrumentalizado mediante la entrega de unas arras. Entienden don Donato y doña Isabel, en esencia, que los términos de los documentos contractuales eran claros y que el objeto de la operación era un estudio; afirman que los compradores lo visitaron antes de suscribir los documentos y que incluso se les entregó información registral y catastral sobre el inmueble; y añaden que el inmueble dispone de cédula de habitabilidad. Los vendedores consideran que los demandantes, al ver que no podían obtener financiación para la adquisición de la finca y que el plazo para escriturar se agotaba (incluyendo la prórroga que afirman se les concedió hasta el 15-6-2015), efectuaron sus reclamaciones y trataron de impugnar la concesión de la cédula de habitabilidad para poder fundamentar su posición con vistas a recuperar la cantidad entregada. Y concluyen oponiéndose a la demanda al considerar que no concurre en este caso ningún tipo de vicio en el consentimiento ni tampoco de causa de resolución contractual, y al entender que no se produce ningun tipo de enriquecimiento injusto.
TERCERO.- La sentencia dictada en primera instancia acoge los pedimentos de la demanda y declara nulo el contrato de 27-2-2015. La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Insisten los recurrentes, en esencia, en las mismas alegaciones efectuadas en su contestación que, entienden, quedan suficientemente acreditadas en el procedimiento, entendiendo por ello que la Juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba. Además, consideran, contrariamente a lo que señala la Juzgadora 'a quo', que incumbe a los demandantes la prueba del vicio en el consentimiento que alegan sin que pueda aplicarse ningún tipo de inversión de la carga de la prueba. Por su parte, la parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada, reiterándose, en esencia, en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda
CUARTO.- La acción principal entablada en la demanda es la de nulidad contractual por vicio en el consentimiento (error y dolo) de los arts. 1.300 CC, 1.261, 1.265 y 1.266 CC. Pues bien, en cuanto al error como vicio invalidante del consentimiento, la doctrina y la jurisprudencia entienden que se trata de un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida ( STS 25-5-1963). El error puede referirse tanto a hechos como a la norma (error de derecho) y se exige para su concurrencia con efecto invalidante del consentimiento, de acuerdo con el art. 1.266 CC, que sea sustancial, derivado de actos desconocidos para el que se obliga y, además, excusable ( SSTS 17-5-88 y 10-2-1998), es decir, no vencible aun cuando el agente actúe con 'regular' o 'normal' diligencia. La STS 19-2-1996 recuerda que la jurisprudencia exige que 'el errorsea esencial ( sentencias de 14 y 18-2-1994), apreciándose cuando se tiene conocimiento defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento ( sentencia de 23-2-1993), y con mayor incidencia cuando se trata de situación impuesta, que sólo posibilitaba en el ámbito de la realidad práctica tener que soportar los perjuicios consiguientes, o acceder las pretensiones del recurrente ( sentencias de 25-5-1963 y 25-2-1995). La SAP Guipúzcoa -Sección 3ª- 1-12-2008 señala que 'la nulidad contractual por la concurrencia de error supone una equivocación sustancial al contratar y debe ser acreditado por quien lo alegue y no produce sus efectos ipso iure, sino que debe ejercitarse por medio de una acción. El error sustancial resulta influyente en el consentimiento prestado, siendo de cuenta de quien lo alega la prueba de las esencialidad y reconocibilidad del mismo, en cuanto, al estar referida a las posibilidades de la otra parte, viene a actuar, por corresponder a un falso conocimiento de la realidad, equiparable a la falta de todo conocimiento, sobre determinado hecho concreto y no procediendo cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable, en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece ( T.S. sentencia de 14 de febrero de 1.994 y 10 de febrero de 2.000). Por lo demás, el concepto de 'regular' o 'normal' diligencia y, por tanto, el carácter invencible del error ( art. 1266 CC SSTS de 12 de noviembre de 2004, 17 de febrero de 2005 y 17 de julio de 2006 ), se ha de poner en relación con las circunstancias de toda índole concurrentes en cada caso, incluso las personales de los contratantes (por analogía con lo que prevé el art. 1484 in fine CC para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe ( art. 1258 CC) ( STS de 13 de febrero de 2007)'. La idea de la no eficacia invalidante del consentimiento del error vencible con regular diligencia es confirmada en la STS 29-4-1996. En fin, la STS 23-6-2009 resume la cuestión con claridad cuando señala: 'Debemos precisar que, para anular el contrato por error de uno de los contratantes, no exige expresamente el artículo 1.266 del Código Civil que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia - sentencias de 7 de abril de 1.976, 21 de junio de 1.978, 7 de julio de 1.981, 4 de enero de 1.982, 12 de junio de 1.982, 15 de marzo de 1.984, 7 de noviembre de 1.986, 27 de enero de 1.988, 14 de febrero de 1.994, 6 de noviembre de 1.996, 30 de septiembre de 1.999, 12 de julio de 2.002, 24 de enero de 2.003, 12 de noviembre de 2.004, entre otras muchas - al examinar el vicio no sólo en el plano de la voluntad, sino también en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva - y al tomar en consideración la conducta de quien lo sufre. Por ello, se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto producida, se concede dicho amparo a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
Y en relación al dolo, ya la SAP Guipúzcoa -Sección 3ª- 1-12-2008 señala que 'La STS de 11 de julio de 2007 mantiene que el doloabarca ( arts. 1269 y 1270 CC) no sólo la maquinación directa (conducta insidiosa, con propósito de engaño) que lleva a la prestación del consentimiento por ella viciado, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente al otro contratante, sin que lo invalide la confianza o ingenuidad de la parte afectada. Habrá, pues, dolonegativo o por omisión siempre que exista un deber de informar de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato según la buena fe o los usos del tráfico ( SSTS de 19 de julio 2006 y 11 de diciembre de 2006, 11 de mayo de 2007). En la misma línea se pronuncia la SAP Barcelona -Sección 1ª- 29-9-2008, cuando indica que 'Conforme al artículo 1269 del Cc., hay dolocuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido indicando que el dolocomprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte del deber de informar que exige la buena fe, y que tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado ( STS de 11 de mayo de 1993 )'. Y, en la misma línea cabe citar la SAP Barcelona -Sección 17ª- 30-5-2008 la cual establece que 'la doctrina jurisprudencial que ha reiterado que 'el concepto de dolo que da el art. 1269 del Código Civil, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla, o no advierte debidamente, silenciando hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato'. Por otra parte, la STS 19-7-2006 recuerda que 'Es preciso sentar que el dolo principal o causante, que necesariamente ha de ser grave, no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quién lo alegue ( SSTS de 22 y 28 de febrero de 1961), sin que basten al efecto las meras conjeturas ( STS de 25 de mayo de 1945)'.
QUINTO.- En el caso de autos y en relación a la cuestión planteada constan los siguientes datos:
1º En el documento de reserva del inmueble de 23-2-2015 (doc. 2 de la demanda) consta en el encabezamiento (destacado en negrita y en mayúsculas) que la finca objeto del negocio es un estudio. Así, se describe la finca como ' CALLE000 NUM000 -Estudio B-). Además, en la parte inferior del documento y justo encima de las firmas se indica expresamente que 'manifiesta la sra. Leonor que ha sido informado (sic), con anterioridad a este acto, sobre las condiciones esenciales de la vivienda que pretende adquirir, siendo esta un estudio...'. Por su parte, en el contrato de arras penitenciales de 27-2-2015 (doc. 1 demanda) se describe la finca (en negrita y debidamente destacado) como 'Barcelona, CALLE000 NUM000, estudio B'. Además, en la cláusula 8ª (características de la finca) se indica que la parte compradora manifiesta conocer y aceptar la superficie, características físicas, urbanísticas y registrales de la finca.
2º En el momento de contratar se entregó cierta documentación a los ahora demandantes, tal y como se reconoce en la propia demanda. En primer lugar una nota registral de la finca (doc. 3) en la que consta que está inscrita oficialmente en el Registro de la Propiedad como estudio. Y, en segundo término (doc. 4 demanda), un documento catastral en el que consta la superficie de la finca y el uso reconocido al que se destina que es el residencial (de vivienda).
3º Don Eloy reconoce en la vista que pudo visitar el inmueble antes de que se suscribieran los documentos contractuales. Afirma que estaba acondicionado como una vivienda normal. Señala que tenía un patio, elemento que doña Isabel afirma es un jardín (así consta en la descripción del Registro de la Propiedad) en el que incluso hay un árbol. El estudio se encuentra en una planta sótano pero esto no significa, como se ha dejado claro ya, que sea una finca subterránea. Ocurre que el edificio linda, al frente, con la CALLE000 pero que el terreno se encuentra en una ladera que desciende hasta la Avda. de Vallcarca. Así, el estudio de autos se encuentra por debajo de la línea rasante de la calle a la que da el edificio pero no bajo tierra.
4º En el inmueble de autos residía doña Isabel (desde el año 2000 en que lo adquirió mediante un préstamo hipotecario como consta en el documento 3 de la demanda) y, antes que ella, lo hacían sus padres. Así lo expone la vendedora en la vista y también lo confirma su vecino (del estudio A) don Cornelio que ocupa su propia finca desde 1984. Ambas personas estaban empadronadas en sus fincas (docs. 2 contestación) las cuales disponen de los correspondientes suministros de agua, gas y electricidad. Durante todos estos años estas personas no han tenido el más mínimo problema a nivel administrativo por la ocupación de las fincas.
5º La finca objeto de autos dispone de cédula de habitabilidad (docs. 11 y 21 demanda). El documento se emitió el 25-3-2015 y tiene una vigencia de 30 años. Consta en autos el expediente de la Agència de L'Habitatge de Catalunya en el que puede verse que la licencia se solicitó el 24-2-2015, es decir, un día después de la reserva y uno antes del contrato de arras. La existencia de la cédula es confirmada en la vista por don Edmundo que es un arquitecto que trabaja como técnico para la Generalitat de Catalunya. El documento acredita que la finca reúne las condiciones exigidas por la normativa para poder ser habitada. No se tiene en cuenta la calificación urbanística del inmueble (licencia de uso como estudio) porque ese requisito ya no es imprescindible legalmente desde el año 2012. Los demandantes comparecieron en el expediente para tratar de esclarecer si la cédula de habitabilidad se había concedido correctamente sin ningún tipo de irregularidad. La oficia administrativa realizó ciertas gestiones que quedaron paralizadas el 14-4-2016. Por tanto, a día de hoy, más de 6 años después, la cédula permanece vigente. De hecho, la vivienda colindante (estudio A) dispone también de cédula de habitabilidad desde 1980 como acredita el doc. 6 de la contestación y confirma en la vista don Cornelio.
6º La calificación urbanística del inmueble en razón del uso urbanístico es de estudio y no de vivienda. Así consta en el expediente de licencia de obras mayores correspondiente a la edificación (doc. 10 demanda) y en el certificado de 22-10- 2015 del Ajuntament de Barcelona emitido por la señora doña Valle (doc. 22 demanda) que lo confirma en la vista. La calificación resulta muy difícil de modificar dada la ubicación de la finca en una planta sótano-3. El concepto de estudio no es muy claro. El señor Edmundo y la señora Valle exponen en la vista que aparece urbanísticamente en los años 70. Lo utilizaban los promotores inmobiliarios para referirse a aquellos elementos de un edificio que no constituían locales y que no podían ser calificados como vivienda bien por la densidad de viviendas ya existente bien porque no reunían las preceptivas condiciones de habitabilidad. Hoy la realidad social ha cambiado y los estudios, es notorio, han pasado a ser en la práctica viviendas de pequeñas dimensiones. Por esa razón, el diccionario de la RAE define al estudio como 'apartamento de reducidas dimensiones destinado a vivienda o despacho'. Resta por indicarse que se estima que los actores podrían haber conocido, de haber actuado con la diligencia media exigible, el alcance que, a nivel de la normativa urbanística, podía tener la calificación oficial de la finca como estudio simplemente acudiendo a informarse a la oficina municipal correspondiente, exactamente lo mismo que hicieron cuando la primera entidad bancaria les denegó por ese motivo la financiación de la operación.
7º En cualquier caso, como indica don Edmundo, la diferencia entre estudio y vivienda es un tema esencialmente de naturaleza urbanística pero sin ninguna otra incidencia práctica sustancial. Así, como indica don Edmundo un estudio con cédula de habitabilidad puede ser objeto de un contrato de arrendamiento o de una compraventa (doña Isabel, ya se ha dicho, lo compró en el año 2000 con financiación bancaria y lo ha vendido a un tercero en el 2015 como reconoce su vecino). De hecho, el señor Eloy indica en la vista que la adquisición de la finca era una operación de inversión porque la finalidad que buscaban los compradores era obtener un rendimiento económico mediante, primero, su cesión en alquiler durante cierto tiempo y, después, su venta. Es verdad, en fin, que el valor en mercado de una finca con uso oficial de estudio puede ser sensiblemente inferior al que le correspondería con uso de vivienda. Pero en el caso de autos no se ha alegado ni probado en forma alguna que el precio de venta de la finca corresponda al uso oficial de vivienda y no al de estudio. De hecho, la única tasación que obra en autos (doc. 8 demanda) valora la finca como vivienda en 223.269,24 euros (valor hipotecario) y el precio de venta en el supuesto de autos fue de 195.000 euros
8º Se estima que lo que ha ocurrido en el caso de autos no es otra cosa que la falta de obtención de la necesaria financiación por parte de los compradores. En efecto, doña Leonor y don Eloy acudieron a dos entidades de crédito que denegaron esa financiación por razones de política comercial bancaria al no desear en esa época conceder préstamos hipotecarios en el caso de fincas clasificadas oficialmente como estudio. Así se desprende de los docs. 29 a 32 de la demanda y así lo afirma en la vista doña Elisa (empleada de Liberbank). Pero los demandantes, tras denegárseles la financiación por primera vez, no procedieron inmediatamente a reclamar a los vendedores como sería lo lógico si hubieran considerado que habían sido engañados, que habían incurrido en un grave error o que se había producido un grave incumplimiento contractual sino que, por el contrario, procedieron a tratar de obtener financiación en otra entidad. Y únicamente cuando se les confirma definitivamente la negativa a mediados de mayo del 2019 y está a punto de concluir el plazo para escriturar, proceden a efectuar su primera reclamación el 25-5-2015 (docs. 13 y ss. demanda). Pues bien, la falta de financiación por causas justificadas y no imputables a los compradores podría quizá permitir el desistimiento del contrato con devolución de las arras (esto es lo que hoy en día regula el CCC en su artículo 621-45) pero se estima que no puede fundamentar la nulidad contractual.
Todo lo anterior conlleva que se estime por la Sala que no concurre en este caso ningún vicio del consentimiento ni tampoco, por las mismas razones, ningún incumplimiento contractual sustancial imputable a los vendedores que pudiera conllevar, al amparo del art. 1.124 CC, la resolución del contrato.
SEXTO.- En lo que hace referencia, en fin, a la acción de enriquecimiento injusto, la STS 25-11-2011 fija la doctrina del Alto Tribunal (siguiendo las SSTS 23-3-1966, 27-1-1975, 1-12-1980, 12-12-1984, 25-11-1985, 30-3-1988, 13-10-1994, 19- 12-1996, 7-2-1997, 26-6-1998, 12-2-1999 y 19-2-1999) al establecer lo siguiente: 'La sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006) señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Por su parte, la sentencia de 29 febrero 2008, recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007, que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007)'.
En el caso de autos, existiendo un contrato que regula las relaciones entre las partes y del cual se deriva la atribución patrimonial efectuada por los demandantes, no puede concurrir ningún supuesto de enriquecimiento injusto. Así las cosas, el recurso debe estimarse íntegramente.
Y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte apelada ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso de apelación ( art. 398.2 Lec).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20-12-2019 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 742/2017, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona, resolución que se revoca íntegramente. Y,en consecuencia, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Beltri Vicente, en nombre y representación de doña Leonor y de don Eloy contra doña Isabel y don Donato.
Se impone a la parte apelada el pago de las costas de la primera instancia y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso de apelación.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe recurso de infracción procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 días siguientes a su notificación.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

