Sentencia CIVIL Nº 287/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 287/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 1122/2021 de 22 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 287/2022

Núm. Cendoj: 24089370012022100270

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:582

Núm. Roj: SAP LE 582:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00287/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G.24115 41 1 2020 0002758

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001122 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000365 /2020

Recurrente: DINEO CREDITO, S.L.,

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ,

Abogado: DIEGO DEL POZO GALLARDO,

Recurrido: Leonardo

Procurador: MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ

Abogado: MIGUEL IGLESIAS GARCÍA

SENTENCIAN.º 287/22

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

En León, a 22 de abril de 2022.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 1122/2021, en el que han sido partes DINEO CRÉDITO, S.L,representada por la procuradora D. Andrés Cuevas Gómez bajo la dirección de la letrada D.ª Sara Dueña Leiva, como APELANTE, y D. Leonardo, representado por la procuradora D.ª María-Fernanda Llorente Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Miguel Iglesias García, como APELADO,con intervención del MINISTERIO FISCAL. Interviene como Ponente del Tribunalel Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO. - En los autos núm. 365/2020 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número 2 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

«Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Leonardo contra Dineo Crédito SL, y declaro que la inclusión del actor en el fichero ASNEF ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

» Así mismo condeno a la demandada a realizar todas las actuaciones útiles, eficaces y necesarias ante el referido fichero para que procedan a la gestión y borrado de todos los datos económicos del actor, relativos a esta deuda, incluidos en dicho fichero.

» Finalmente condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.500 euros por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intromisión en su derecho al honor, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO. - Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por DINEO CREDITO, S.L. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado y al Ministerio Fiscal, que solicitaron su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 18 de enero de 2022. Por auto de 21 de enero de 2022 se denegó la admisión de la prueba propuesta, y por auto de fecha 7 de marzo se dictó auto por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución citada y se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2022.

Fundamentos

PREVI O. -Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada al considerar que la inclusión de los datos sobre la deuda en fichero de solvencia no se llevó a cabo cumpliendo con uno de los requisitos legales: anunciar al deudor la inclusión de datos en el fichero de solvencia.

El recurso, a través de sus 102 páginas, articula tres motivos de impugnación:

1.- Inexistencia de vulneración del derecho al honor por cumplimiento de los requisitos exigidos para verificar el requerimiento previo al deudor, como presupuesto de inclusión de datos en fichero de solvencia.

Se desarrolla una prolija y extensa motivación en la que, muy resumidamente, se viene a decir:

ü Que se comunicó al deudor la inclusión de datos sobre la de las deudas del demandante: a través de teléfono, correo electrónico y por correo ordinario.

ü Que las pruebas aportadas acreditan que el correo fue preparado y remitido al demandado a la dirección designada para recibir las comunicaciones, y que no consta su devolución.

ü Que el demandante se debe tener por confeso con la recepción de la comunicación al no haber comparecido cuando fue convocado para su interrogatorio.

ü Que no es necesario un acto de recepción para entender cumplido el requisito de requerimiento al deudor.

2.- Incongruencia de la sentencia: 'la Sentencia apelada, a este concreto respecto, nada resuelve sobre el daño real efectivo supuestamente producido en este caso concreto, pese a que era una pretensión deducida por esta parte demandada'. (Lo entrecomillado es transcripción parcial del recurso de apelación).

Sostiene la parte apelante que no se acredita daño alguno: 'no se ha demostrado la producción de ningún daño real y efectivo, la inscripción de DINEO en nada ha afectado a la posibilidad de ostentar otros títulos al demandante, ya que, en los ficheros de solvencia patrimonial la deuda de DINEO coexistía con otras de mayor cuantía y de fechas coetáneas, por lo que, en caso, de no serle concedido algún hipotético préstamo que deseara solicitar no sería DINEO la culpable de una supuesta denegación'. (Lo entrecomillado es transcripción parcial del recurso de apelación).

Y afirma que 'corresponde al actor acreditar cómo y porque se produjo la supuesta lesión del derecho al honor: repercusión pública de su condición de deudor; perjuicio en su actividad profesional, empresarial o laboral; denegación de operaciones financieras; empeoramiento de las condiciones financieras las operaciones concedidas, etc.'.

3.- Infracción de jurisprudencia (motivo cuarto del recurso de apelación).

En el recurso de apelación también se alega infracción de normas procesales por denegación de prueba en primera instancia, pero sobre esta cuestión ya se ha resuelto con el auto que inadmitió la prueba propuesta en el recurso de apelación y con el auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquél. Añadimos que la prueba solicitada se encamina a intentar acreditar el proceso seguido para realizar la comunicación al deudor, pero no se recepción por parte de este. En la sentencia recurrida no se pone en cuestión que la carta fuera remitida, sino, solamente, que hubiera sido remitida y recibida.

PRIMERO.- Sobre el requisito del requerimiento de pago como presupuesto para el tratamiento de datos por sistemas de información crediticia.

La inclusión de datos en el fichero de solvencia tuvo lugar en el año 2017, por lo que no es de aplicación la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sino la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el Decreto que la desarrolla (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal). Por lo tanto, la normativa que se aplica es la prevista en la última Ley y Real Decreto citados.

No es objeto de controversia la calidad de los datos, ya que la sentencia no se funda en vulneración alguna al respecto. Solo es objeto de controversia el cumplimiento del requisito de la notificación al interesado de la inclusión en fichero de solvencia de datos personales suyos referidos a la deuda contraída. Por ello, la cuestión a resolver si se ha cumplido dicho requisito, establecido en el artículo 29.2 de la LO 15/1999 y en el artículo 38.1 del Real Decreto que la desarrolla.

La parte apelante desarrolla extensamente su motivación para poner de manifiesto que se ha de entender cumplido el requisito antes indicado, y se funda en la eficiencia del sistema empleado para remitir sus comunicaciones. Este tribunal ya ha resuelto en sentencias anteriores (SS. AP León, Secc. 1.ª, 462/2021, de 28 de mayo, y 912/2021, de 2 de diciembre, entre otras) en relación con este tipo de procedimientos masivos de notificación realizados por empresas contratadas para las labores de impresión, ensobrado, clasificación y puesta a disposición de Correos, de las comunicaciones seriadas que se hacen a numerosos destinatarios, y sobre lo que expusimos que este sistema acredita el envío de la comunicación, pero no que esta fuera recibida por el destinatario, aspecto que no se garantiza con la utilización de este procedimiento de notificación, a diferencia de otros medios que complementan la remisión postal con un acuse de recibo o justificante de recepción o rechazo, sin que el solo hecho de que en la comunicación remitida no figure incidencia sea suficiente garantía para considerar que efectivamente fue recibida por el destinatario. Y en apoyo de esta posición este tribunal se funda en criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia 672/2020 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020, en la que partiendo de la trascendencia que tiene el requerimiento de pago previo, señala que:

«En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos (...) Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero )».

Por lo tanto, es evidente la naturaleza recepticia del requerimiento conforme a la más reciente jurisprudencia que, en el orden jurisdiccional civil, se establece por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo. Las sentencias invocadas en el recurso de apelación, dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no constituyen jurisprudencia y, además, solo resuelven sobre la infracción de la normativa de protección de datos, no sobre la responsabilidad por daños del titular del fichero o de quien comunica los datos para su tratamiento en el sistema de información crediticia.

En el recurso de apelación se hace hincapié en los artículos 39 y 40 del Real Decreto antes citado. En el artículo 39 se contempla la exigencia de un previo requerimiento como presupuesto de legitimación de inclusión en el fichero, y en el artículo 40 se exige al responsable del fichero la utilización de un medio fiable, auditable e independiente que permita acreditar la efectiva realización de los envíos (apartado 3) y que 'pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado' (apartado 4). Pues bien, el sistema de envío masivo de correspondencia elegido si está dotado de la característica de independencia (una tercera empresa contratada por la acreedora), pero la fiabilidad es más que discutible: la identificación en las bases de datos de un ordenador del envío de una carta solo acredita que se tomó nota de ello, pero no que efectivamente se hubiera remitido (pueden concurrir muchas circunstancias para que no sea así, ya que un empleado puede anotar el ensobrado y preparación y otro, encargado de su recogida y entrega, extraviarlo, por citar solo una de las posibles anomalías al respecto). De lo contrario, se trasladaría al deudor la carga de acreditar un hecho negativo: que la carta no se llegó a enviar. Establecer una presunción a favor del envío de la comunicación solo por el hecho de que lo certifique la empresa responsable de hacerlo (lógicamente interesada por la responsabilidad que asume si afirma lo contrario). La fiabilidad no se deriva de la utilización de un sistema informático o de una red operativa, sino de la trazabilidad de la comunicación que, en caso de envíos masivos no depende solo de su anotación en bases de datos, sino de su correcta manipulación y entrega material, que no consta.

En este caso, además, se da la particularidad de que en la certificación de SERVINFORM, S.A. (documento 12 de la contestación a la demanda), se dice que la comunicación entregada por la apelante para su remisión al apelado se registró con la referencia NUM000 (la barra lateral es obra de este tribunal para facilitar la identificación). Y también se dice que formó parte de un lote de un total de 246 comunicaciones entregadas en CORREOS (albarán NUM001), que comienzan por NUM002, la primera, y finalizan con la NUM003, la última, con un total de 9592 registros. Es evidente que entre / NUM002 y / NUM003 no hay 9592 registros, y tampoco 246 posibles comunicaciones. Surge así una incertidumbre sobre qué es lo que se envía y a qué corresponde: no necesariamente tuvieron que ser remitidas todas las cartas en el mismo lote y tampoco tiene por qué existir una correspondiente numérica exacta, pero lo cierto es que tampoco consta lo contario ni se ofrece explicación alguna que permita sustentar la fiabilidad del sistema aplicado. Pero es que hay un problema añadido, y es que la referencia de la comunicación dirigida al apelado (/ NUM000) no se encuentra comprendida entre las referencias primera y última certificadas (/ NUM002 y / NUM003). Es posible que esto tenga alguna explicación, pero lo cierto es que no se ha facilitado, por lo que no se puede considerar fiable el sistema aplicado ni remitida la comunicación, y si no ha sido remitida tampoco se puede decir que no ha sido devuelta (si algo no se remite no se puede devolver).

Para cumplir con lo dispuesto en el apartado 4 del Real Decreto citado es preciso que se 'pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución', pero para saber que no ha sido devuelta primero es preciso saber si el destinatario la ha recibido (si no la ha recibido es imposible que la pueda devolver). Por lo tanto, no es solo que la Sala 1.ª del Tribunal Supremo haya consolidado su doctrina al exigir el carácter recepticio de la notificación, sino que es el propio art. 40.4 del Real Decreto 1720/2007 el que lo exige: para saber si una comunicación no ha sido devuelta es preciso saber primero si se ha entregado (no se puede devolver algo que no se entrega). Es más, tampoco es que la jurisprudencia exija el carácter recepticio de la notificación, sino la demostración de que se realizó, cumpliendo así lo dispuesto en los artículos 29.2 LO 15/1999 y 40.4 Real Decreto 1720/2007.

Para llevar a cabo el requerimiento de pago no es precisa una solemnidad específica (burofax o correo con acuse de recibo, por ejemplo), pero sí la demostración de que la comunicación se entregó al destinatario o, al menos, que se le hizo llegar al domicilio designado por él, aunque no la hubiera recogido. Por esta razón, este tribunal, en otras resoluciones anteriores, consideró acreditada la entrega de la comunicación porque el deudor dio respuesta o remitió alguna comunicación que permitió inferir que la recibió o por cualquier otro signo que lo puso de manifiesto.

En este caso, el demandante ha negado en todo momento haber recibido requerimiento de pago alguno con anuncio de inclusión en fichero de solvencia. Cuando fue citado para declarar negó rotundamente haber recibido la carta que se dice enviada o cualquier otra comunicación. Que hubiera recibido otras muchas comunicaciones en su domicilio, en su correo electrónico o través del teléfono no permite suponer que recibiera el concreto requerimiento de pago con anuncio de inclusión en fichero de solvencia. Es más, difícilmente pudo recibir la comunicación por correo cuando ni siquiera consta enviada. Y tampoco consta remitido correo electrónico para requerimiento: la empresa COMMYFY IBERIA, S.L. (antes ESENDEX ESPAÑA, S.L.), requerida judicialmente respondió: 'Que esta parte viene a informar que no guarda ninguna información relativa al supuesto envío de SMS por parte de DINEO CRÉDITO, S.L., a D. Leonardo en las fechas [...]'.

En el recurso de apelación se alude a la 'ficta confessio' prevista en el artículo 304 de la LEC. El demandante no compareció cuando fue convocado por primera vez al acto del juicio, y su abogado alegó que estaba aquejado de 'Covid', la magistrada-juez que presidía el acto del juicio denegó la 'ficta confessio' solicitada por la parte demandada, sin que se hubiera formulado protesta o recurso contra la decisión adoptada, y cuando su letrada fue preguntada sobre la procedencia de interrumpir el acto del juicio para continuar con la declaración del demandante, expresamente solicitó 'la suspensión' y la magistrada-juez que presidía el acto del juicio así lo acordó, de modo que el día señalado para la continuación del juicio el demandante fue sometido a interrogatorio por la letrada de la parte demandada y no se puede apreciar la 'ficta confessio'.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 CE, arts. 7.4 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, artículo 29 de la LO 15/1999, y artículos 38, 39, 40 y 43 del Real Decreto 1720/2007.

SEGUNDO. - Sobre la alegación de incongruencia en relación con el daño alegado en la demanda.

En el recurso de apelación se alega incongruencia por referencia al daño producido: 'la Sentencia apelada, a este concreto respecto, nada resuelve sobre el daño real efectivo supuestamente producido en este caso concreto, pese a que era una pretensión deducida por esta parte demandada'. (Lo entrecomillado es transcripción parcial del recurso de apelación).

La sentencia sí resuelve sobre el daño causado hasta en dos ocasiones:

Cuando dice: ' Como resulta del documento nº 2 del visor documental, el actor figura en ese fichero desde julio de 2017 y hasta doce entidades ha visualizado el fichero. El hecho de que existan otras tres inclusiones en el fichero (una de ellas de fecha reciente) no desvirtúa que, en relación a este concreto caso, la parte demandada no ha cumplido sus obligaciones legales'.(Aunque se refiera al incumplimiento de obligaciones está dejando patente que la existencia de otras tres inclusiones no excluye el efecto dañoso que causa la infracción imputada a la demandada).

Y cuando dice: ' Por todo ello, acogemos como petición indemnizatoria, la cantidad indica de 3.500 euros, por estimarla adecuada al caso enjuiciado (treinta y ocho meses y consultas efectuadas)'.

En cualquier caso, no hay incongruencia porque la sentencia resuelve sobre la reclamación por daño. Otra cosa, diferente, es que no motive la decisión adoptada, pero este tribunal considera suficientemente fundada la resolución. En cualquier caso, cualquier infracción cometida al respecto en la sentencia se ha de subsanar por este tribunal ( art. 465.3 LEC).

Los criterios de cuantificación por el daño moral causado por la inclusión de datos sobre deudas contraídas en ficheros de información de solvencia se condensan en la sentencia 130/2020, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 27 de febrero. En ella se dice:

«4.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

» [...]'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.

» (ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico».

La jurisprudencia citada contempla dos parámetros imperativos (presunción de existencia del daño y prohibición de indemnizaciones de carácter meramente simbólico) y una referencia valorativa (incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio).

Por lo tanto, no es necesario demostrar el daño, porque se presume, y esta presunción es 'iuris et de iure', como así se indica en la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009: «No se trata de una mera presunción 'iuris tantum', sino que la intromisión ilícita supone la existencia del perjuicio indemnizable, a modo de una realidad 'in re ipsa'. El perjuicio presumido es el correspondiente al daño moral, que no obsta a la prueba de un daño material'».

La escasa relevancia de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión en los registros de morosos Y tampoco excluye la presunción del daño la falta de prueba sobre la pérdida de oportunidad de obtención de créditos sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo 115/2019, de 20 de febrero, y 237/2019, de 23 de abril, entre otras muchas).

Por último, la escasa cuantía de la deuda tampoco es causa de exclusión del daño moral ( STS, Sala 1.ª, 237/2019, de 23 de abril).

A tenor de lo expuesto, solo queda cuantificar la indemnización a satisfacer. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido múltiples parámetros, entre los que se encuentran el número de consultas realizadas y la duración de la exposición de los datos. En este caso, los datos estuvieron expuestos desde el año 2017 hasta, al menos, principios del año 2020, porque figuran, en ese periodo de tiempo, hasta 12 consultas de diversas entidades.

Solo a modo de ejemplo se indica que la STS 512/2017, Sala 1.ª, de 21 de septiembre, considera simbólica una indemnización de 1500 euros en un caso en el que se incluyeron datos sobre deuda en dos ficheros durante 9 y 6 meses respectivamente, con 7 'visitas' de otras tantas empresas a cada uno de los ficheros, y en la que se fija una indemnización de 8000 euros. En este caso, la duración de la exposición de los datos es de unos 3 años y con doce consultas, por lo que la indemnización concedida (3500 euros) se considera más que razonable, ponderada y adecuada (es menos de la mitad de la indemnización fijada en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada).

TERCERO.- Sobre la jurisprudencia citada en el recurso de apelación.

Como ya se ha expuesto, la más reciente, constante y reiterada jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, única que constituye jurisprudencia en el ámbito civil, deja claro que es precisa una demostración cumplida de la entrega/recepción del requerimiento de pago, y también los criterios a seguir para fijar indemnización por daño moral. Por lo que este tribunal se remite a lo expuesto en los fundamentes precedentes, dejando claro que los criterios sustentados por los tribunales de otro orden jurisdiccional no constituyen jurisprudencia, en el orden civil.

CUARTO. - Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por DINEO CRÉDITO, S.L., contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2021, dictada en los autos ya reseñados, que se CONFIRMA, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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