Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 287/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 266/2021 de 06 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 287/2022
Núm. Cendoj: 48020370032022100198
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1762
Núm. Roj: SAP BI 1762:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/022192
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0022192
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 266/2021
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 730/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MAJASCUES S.L. y SANTANDER SEGUROS S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE ITURRATE ANDECHAGA y JUAN JOSE ITURRATE ANDECHAGA
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO, SEGUROS BILBAO y AXA SEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a/ Abokatua: CRISTINA CARRASCO BLANCO, LOURDES GONZALEZ PEREZ y AITOR GUISASOLA PAREDES
S E N T E N C I A N.º 287/2022
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABE GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a seis de julio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 730/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de MAJASCUES S.L. y SANTANDER SEGUROS S.A., apelantes - demandados, representados por el procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendidos por el letrado D. JUAN JOSE ITURRATE ANDECHAGA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIO Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BILBAO, SEGUROS BILBAO, apelados - demandados y AXA SEGUROS S.A., apelada - demandante, representados por los procuradores D.ª ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y Dª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendidoS por los letrados D.ª CRISTINA CARRASCO BLANCO, Dª LOURDES GONZALEZ PEREZ y D. AITOR GUISASOLA PAREDES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de enero de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 12 de enero de 2021, es del tenor literal que sigue: 'FALLO: Estimo íntegramente las demandas presentadas por Axa Seguros y Bilbao Seguros contra Majascues SL y Santander Seguros y condeno solidariamente a las codemandadas a pagar a Axa Seguros 5.426,32 euros y a Seguros Bilbao 18.478,87 euros, más intereses legales desde la demanda, sin expresa imposición de costas.
Desestimo íntegramente las demandas presentadas por Axa Seguros y Bilbao Seguros contra la CP de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao y Reale Seguros y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposicion de costas'.
SEGUNDO.- Que publicada y natificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de MAJASCUES SL Y SANTANDER SEGUROS SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 266/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, se fecha 25 de mayo de 2022, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de julio de 2022.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de SANTANDER SEGUROS SA y MAJASCUES SL se recurre la sentencia de primera instancia en el pronunciamiento de responsabilidad a esta representación por atribuirse a la tubería de la que se causó el siniestro la naturaleza de privativa; al entender de esta parte apelante se ha incurrido en errónea valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial referida a la cuestión jurídica planteada; de la prueba practicada y en concreto del profesional que intervino en la reparación de la averia, se constató que para cesar con la caida de agua se cerró la llave de paso; no se llega en ningún momento a determinar cuál fue el origen de la avería; siendo que se situaba en una rotura de la tubería horizontal hacia la llave de paso de la vivienda de la parte apelante pero situada en su punto anterior; por ende, si igualmente declara el profesional que la reparó que todos los pisos tienen desde la tubería vertical una derivación horizontal hacia la vivienda particular y que la Comunidad no realizaba en dicha zona mantenimiento, (solo lo hace desde la bajante a los injertos) y la rotura que reparó se sitúa un poco antes de la llave de paso, quien debe responder será la Comunidad de Propietarios al ser su responsabilidad en el mantenimiento; como igualmente afirma el fontanero, esta representación como propietario de la vivienda solo había cambiado las tuberías que discurrian desde el contador hacia el interior de la vivienda, es decir las tuberías privativas.
Por ello solicita la estimación de su recurso debiendo ser absuelta esta representación de responsabilidad, por no ser la tubería fisurada de su propiedad.
Por las partes apeladas se interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En punto a la cuestión debatida se recordará en relación a la compleja cuestión derivada de rotura de tuberías que se situan en las zonas no en vertical sino prescisamente cuado se produce en los ingertos o derivaciones a las viviendas particulares, que esta Sala ha tenido ocasión de analizarlo y así en sentencia de 29 de octubre de 2014 y en el rollo 185/2014 y, recordando otra de esta misma Sala de fecha 4 de febrero de 2010 decíamos: 'SEGUNDO.- Ciertamente y como indica la parte hoy apelada, la cuestión debatida obliga a la cita de la sentencia de 10/02/09 , toda vez la doctrina jurisprudencial que la misma recoge y así señalar que como se dice es exponente de los distintos criterios jurisprudenciales, la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2008 por la Sec. 11ª de la AP. Madrid en la que se dice: '...partiendo del artículo 396 del Código Civil , al enumerar los distintos elementos comunes de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal hace referencia a las conducciones, canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de homos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo . Por su parte el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal al describir el régimen de propiedad horizontal atribuye al propietario de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario.
De la regulación conjunta de ambos artículos se deduce que el legislador utiliza dos elementos o criterios esenciales a fin de determinar si un elemento es común o privativo , cual son que estén comprendidos dentro de los límites del piso o local, y en segundo lugar que sirva de forma exclusivamente al propietario del correspondiene piso o local.
Existen dos criterios en las resoluciones judiciales dictadas por las Audiencias Provinciales a la hora de fijar o determinar cuándo una tubería o conducción de agua es un elemento común o por el contrario es un elemento privativo , así existen resoluciones judiciales que entienden que ese tramo o tubería es un elemento común del inmueble, puesto que solo puede entenderse como elemento privativo desde el momento que pase por el contador individual instalado en cada vivienda, así al entender que la rotura que se produce con anterioridad al contador de la vivienda, en la unión del ramal que surge de la conducción general hasta tal aparato, de lo que se sigue que únicamente podrá considerarse privativa la conducción a partir de tal contador, por la presunción que se deriva del hecho de que la única agua que se paga por el propietario demandado es la que pasa por ese contador, de manera que en cualquier momento podría la Comunidad hacer salir de ese ramal antes del medidor, pero nunca después, otra conducción sin que por ello quedara afectada ni la tubería ni el caudal del que respondería privativamente el demandado en tanto que posterior al aparato, lo que hace que esa presunción haya de serlo a favor del caráctercomún de la misma salvo prueba en contrario.
Por el contrario, el criterio mayoritario en los pronunciamientos de la Audiencias Provinciales, sobre todo a partir de la reforma y nueva redacción dada al artículo 396 del C.civil por la ley 8/1999 de 6 de abril, es entender que el legislador utiliza dos elementos o criterios esenciales a fin de determinar si un elemento es común o privativo , cual son que dichas conducciones o elementos estén comprendidos dentro de los límites del piso o local, y en segundo lugar que sirva de forma exclusivamente al propietaro del correspondiente piso o local. Así la sentencia de esta Audiencia sec. 14ª, de 11-4-2006 dictada en un supuesto semejante al del presente caso pone de relieve la existencia de estas discrepancias entre quienes entienden que el carácterprivativo únicamente puede predicarse a partir del punto donde se encuentra la llave de paso que permite el acceso al inmueble, pues sólo entonces se encuentra dentro del ámbito de disposición del propietario individual ( sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1995 , entre otras) y quienes, ajustándose en mayor medida a la dicción literal de los citados preceptos, teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial que mantenía que las instalaciones y servicios generales como las conducciones para el suministro de agua corriente tenían la consideración de elemento común 'hasta la entrada al espacio privativo ' fue elevado a rango legal tras la reforma del artículo 396 del Código civil por la Ley 8/1999, de 6 de abril, sostienen que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de dónde se encuentre el contador particular o la llave de acceso ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, sección 2ª, de 10 de diciembre de 2003, y Valladolid, sección 1ª, de 27 de mayo de 2005, entre otras) y que la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de todas clases existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidas dentro de los límites de su piso o local; que sirvan exclusivamente a su dueño, lo que implica, a su vez, ambos elementos esenciales, la posibilidad del propietario particular de ejercer su dominio con total accesibilidad, al conllevar la titularidad del elemento privativo en cuestión, el deber de mantenimiento, ex artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ( sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2004); o, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid citada, de 27 de mayo de 2005, 'el carácter de elemento común que el artículo 396 del Código Civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones o cada vivienda o local, adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurran por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas'; en similar sentido la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 23 de enero de 2001 , que razona lo siguiente '(...)es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta del régimen de la propiedad horizontal (...) tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería o bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación, atendiendo a cuantas deficiencias presente y procediendo directamente, o por sustitución en caso de desatender tan esencial deber, a su correcta reparación (...)'. LLegando esta sentencia de la secc. 14 a la conclusión de que el tramo de la tubería donde se produjo la rotura es un elemento privativo de la vivienda y no común , al haberse tratado de una tubería situada en el interior del piso, y que su destino era para uso exclusivo del de dicha vivienda ...'.
Hasta aquí la reseña de la sentencia significada.
TERCERO.- A su vez y en cuanto también se alega fundamentalmente error en la valoración de la prueba se debe recordar al respecto: 'Precisamente y efectuando la labor ponderativa de la prueba practicada es preciso recordar que como dice la AP de valencia en sentencia de 7/2/2020 en punto a la valoración de la prueba ' la valoración ensu conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más querecordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala,en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' yque por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidadde otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba serealiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas,es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principiode inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nuevaL.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicadarealizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, existauna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fácticosea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de laparte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer menciónde una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo queafecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidascon las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesalesy sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ),no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tantosu mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirmaque es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativalegal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo detoda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función quecorresponde, única y exclusivamente,al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de laprueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas,irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dadoque la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de lasana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoraciónsobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubrede 2000 ).'
Y sobre la credibilidad de los testigos decir que; conforme dispone la LEC en su Artículo 376 < < Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de lasdeclaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón deciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas ylos resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado> > .
Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
1.- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas
2.Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que seafirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
3.-La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
4.-Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
5.-El resultado del resto de las pruebas.
6.-Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
7.-No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
CUARTO.- Desde las consideraciones pasaremos a visionar el soporte informático en el que ha quedado reproducida la prueba practicada y así oidas las manifestaciones por un lado del testigo Sr. Severiano que realizó la reparación de la tubería y con carácter de urgencia por el día en que ocurrió el siniestro (Día 23 de diciembre) actuó en la avería, y atendiendo a que su empresa es la encargada del mantenimiento de las tuberías comunitarias, nos afirma con rotundidad el carácter privativo de la conducción donde se originó la fuga en tanto que se sitúa en el tramo de 'T', que se introduce la canalización únicamente a la vivienda correspondiente; en igual consideración las manifestaciones del perito Sr. Teodulfo quien de forma ilustrativa y al entender de sus conocimientos técnicos responde e ilustra a la juzgadora sobre la posición que adopta ente las situaciones de discrepancia de las canalizaciones entroncadas en las comunidades; y según su entender, desde que la tubería pierde la verticalidad y se convierte en horizontal dando únicamente suministro a la vivieda para su comprensión es de titularidad privativa con independencia de que la rotura se produzca antes de la llave de paso o del contador, elementos que pueden instalarse en cualquier zona de la vivienda; los datos para responder a quién corresponde la propiedad de la tubería se centran en que es ramal hacia la vivienda y suministrada solo a esta vivienda en ese caso agua caliente.
No se otorga valor a las consideraciones explicativas del perito Sr. Victoriano, quien no visitó ni la vivienda donde se provocó el siniestro, ni tampoco solicitó ni recabó los otros informes ni mayor información que la factura de reparación y abono por la Comunidad, dato que a su entender permite concluir que la tubería era comunitario, pero sin ponderar las circunstancias que concurrian en el caso.
Por ello y ante tales explicaciones conjuntamente con la ratificación de la empresa de mantenimiento de la comunidad quien afirma que en ningun momento durante muchos años se ha actuado en labores de mantenimiento de ese ramal horizontal, siendo cuestión conocida por los propietarios de las viviendas tal actuar comunitario, nos permite concluir que en este supuesto solo cabe la íntegra ratificación de la sentencia en tanto que efectúa una adecuada valoración de las circunstancias del caso en relación a las conclusiones manifestadas por la prueba, siendo lógica y ajustada a derecho.
QUINTO.- Desestimado el recurso las costas se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por SANTANDER SEGUROS SA y MAJASCUES SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 13 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 730/19, con fecha 12 de enero de 2021, DEBEMOS CONFIMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 026621. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, para cu conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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