Última revisión
27/05/2004
Sentencia Civil Nº 288/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 181/2004 de 27 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 288/2004
Núm. Cendoj: 46250370072004100356
Encabezamiento
Sección 7ª.
Rollo:181/04
SENTENCIA Nº288
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Presidente
D.Jose Antonio Lahoz Rodrigo.
Magistrados:
Pilar Cerdán Villalba.
Dª María Ibañez Solaz.
En la ciudad de Valencia a 27 de mayo del 2004
Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº228-03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº veintidós de Valencia, entre partes; de una, como demandantes-apelantes Doña Andrea y Don Luis Alberto, representados por la Procurador Doña María Angeles Blasco Marques; de otra como demandado-apelado Doña Irene representados por la Procurador Doña Encarnación Pérez Madrazo;de otra como demandado- apelado Exmo.Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador Don Juan Salavert Escala y de otra como demandada-apelada la Comunidad de Regantes Acequia Mestalla.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Pilar Cerdán Villalba.
Antecedentes
PRIMERO.- En los expresados autos y con fecha 12 de Julio de 2003 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimo totalmente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Angeles Blasco Marqués en nombre de Doña Andrea y Don Luis Alberto contra Doña Irene representada por la Procuradora Doña Encarnación Pérez Madrazo, el Exmo.Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador Don Juan Salavert Escalera y la Comunidad de Regantes de la Acequia de Mestalla representada por el Procurador Don José Antonio Peiró Guinot con imposición de las costas a la actora respecto a las causadas por la Sra.Irene y sin hacer expresa condena en costas respecto a los otros dos demandados."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por los demandantes Doña Andrea y Don Luis Alberto se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a ésta Audiencia, repartiéndose la apelación a la Sección Séptima, formándose el oportuno Rollo y turnándose de Ponencia, y señalándose para VOTACION Y FALLO, el día 25 de Mayo de 2004.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte actora, contra la citada sentencia que desestimó su demanda por entender, en esencia, que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en ella ejercitada , en relación con una puerta y una ventana, se haya prescrita por estar aperturados tales huecos en la propiedad colindante de la demandada desde hace más de 30, que respecto a la reja y balcón no la constituían, y que ningún perjuicio le causaba el techado de material traslúcido instalado por la misma , y cuya supresión también se insta, al no estar anclado de modo permanente en su pared.
Tal recurso se funda en que la misma resolución;1)infringe el Art.218 de la LEC, al no hacer ningún pronunciamiento declarativo sobre la negación de servidumbre, que junto a determinadas obligaciones de hacer también es objeto de petición en su demanda;2)incurre en error en la fijación de los hechos relevantes y en su calificación jurídica ya que, probado que las obras y los huecos, a los que son asimilables la reja y balcón, se aperturaron por la demandada, la puerta y la ventana en sustitución de otros en 1996 , que los mismos infringen las distancias de los arts.581 y 582 del CC, y que están abiertos en pared propia de la demandada, si a efectos dialécticos fueran susceptibles de adquisición por prescripción su plazo , que es de 20 años del Art.538 del CC y no el de 30 de su Art.1963.1º, no les aprovecharía , por esa construcción en 1996, ni la podrían agravar, siendo que en todo caso tal adquisición no se ha producido, pues siendo la servidumbre negativa el día de inicio del cómputo del mismo , es aquel en el que el demandado , como dueño del predio dominante, hubiera prohibido por una acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito con tal servidumbre, siendo que tal hecho obstativo no se ha producido.
Por el contrario , la demandada se opuso al recurso por los mismos fundamentos de la sentencia a los que añadió , que la distinción entre los huecos aperturados antes y en 1996 es nueva y que , en todo caso la servidumbre , se habría adquirido por su parte por la posesión inmemorial de los mismos.
SEGUNDO.-Esta Sala, sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso y previa revisión de las pruebas, normas y doctrina relativas a ellos, según lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)Sobre la infracción del Art.218 de la LEC , que viene a denunciar la incongruencia de la sentencia en los términos dicho, no se ha producido , de un lado , porque el análisis en ella de las peticiones del suplico de la demanda relativas a obligaciones de hacer concretas y su desestimación, lleva implícita la previa y genérica de rechazo de la acción negatoria de servidumbre ejercitada al haber adquirido ésta la demandada por prescripción, y de otro, porque, nuestra doctrina Juriprudencial (STS de 31-5-01 y 27-9-01), viene a establecer con carácter general sobre tal incongruencia, que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda, no pueden generar una situación de incongruencia , salvo por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novir curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
2)Examinando ya los motivos de fondo del recurso y verificando una revisión probatoria, es incontrovertido en esta alzada, y soslayado ya en ella el hecho relativo a la propiedad del patio en el que se han realizado las obras y huecos litigiosos, que la ventana , la puerta y la reja-balcón en él existentes se realizaron entre 1996 y 1997 en pared propia de la demandada , sustituyendo la primera a otra más grande construída hace más de 30 años, y la segunda a una ventana de igual antigüedad, que éstas infringen, respectivamente, las distancias que para vistas oblicuas y rectas , fijan los arts.581 y 582 del CC, que ni la cubierta de policarbonato ni tal reja están ancladas en pared de la actora, y que a ésta nunca se le ha prohibido por un acto formal de la demandada la ejecución de un hecho que sería lícito con la servidumbre que los repetidos huecos suponen.
3)Para valorar esta resultancia probatoria, partiendo de que la no distinción en la demanda sobre huecos abiertos en 1996 y antes, no supone una alegación nueva, si no adverada en el curso de la litis en tanto opuesta de contrario su inmemorialidad, se ha de calificar previamente la naturaleza de la servidumbre cuya existencia se niega en aquélla.En este sentido, como se manifiesta en el recurso, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1992 (EDJ 1992/9180), ha declarado que es sabido que la Servidumbre de Luces y Vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia es negativa (Sentencias de fechas 20 de mayo de 1969 EDJ 1969/342, 26 de octubre de 1984 EDJ 1984/7441, 16 de junio de 1902, 27 de mayo de 1932 ó de 19 de junio de 1951), por lo que el plazo de prescripción de veinte años para adquirirla ha de contarse desde el día en que el dueño del predio pretendidamente dominante hubiera prohibido por un acto formal -acto obstativo- al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la Servidumbre, según rezan los artículos 533, 538 y 581, último párrafo, del Código Civil .
4)Con esta doctrina quedan respondidas en sentido favorable las cuestiones de indebida calificación jurídica esgrimidas en el recurso, pues en el caso de autos, como manifestó la demandada en su interrogatorio , y aquí es indiscutido, tal acto obstativo por su parte no ha tenido lugar , con la conclusión de que todavía no ha empezado a correr el plazo de 20 años, por cuyo transcurso , habría adquirido la servidumbre de luces y vistas que por medio de las repetidas ventana y puertas ejerce sobre el predio de la actora, en cuyo sentido único se ha de estimar el recurso y, por ende , la demanda negando aquélla y ordenando el cierre de estos huecos .En efecto, sólo estos pedimentos son prosperables, pues la referida cubierta de policarbonato ni constituye servidumbre alguna , ni grava la propiedad ajena al estar sólo anclada a pared propia de la demandada y no a la de la actora , y sobre la reja-balcón cabe decir que , aunque no guarda tampoco la distancia que prevé el Art.582 respecto del predio de la última, no es asimilable al término genérico de voladizo del que también habla éste, pues, ya que según la pericial, su función no es otra que la de defensa de anticaídas , al cerrar retranqueándose ligeramente del plano de la fachada , un espacio, no cubierto y transitable, del edificio de dicha demandada , por lo que no puede por sí y de suprimirse constituir servidumbre de luces y vistas, que de existir lo estaría sobre tal espacio respecto al que, fuera de las alegaciones relativas a su controvertida propiedad aquí no reproducidas, nada se pidió en la demanda.
TERCERO.-De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.1/2000 al estimarse en parte el recurso y la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Luis Alberto Y Dª.Andrea, contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia, debemos revocarla y la revocamos en parte y, en su lugar , dictar otra por la que, con estimación parcial de la demanda , se declara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la demandada en relación con la ventana y puerta abiertos en la pared de su propiedad y recayentes sobre la de la actora y se condena a dicha demandada a su cierre, sin dar lugar a los demás pedimentos de aquélla, de los que se absuelve a ésta, y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

