Sentencia Civil Nº 288/20...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Sentencia Civil Nº 288/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 163/2004 de 13 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BAYOD LOPEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 288/2004

Núm. Cendoj: 50297370042004100214

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte impugnante. La Sala señala que dada la cuantía reclamada a través de la reconvención era preceptiva la intervención de abogado y procurador. Por lo tanto, y en aplicación de los arts. 214 y 242 estos gastos son en todo punto y necesarios y sujetos a la tasación de costas reclamadas por el impugnante.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D.Javier Seoane Prado

Magistrados:

D.Eduardo Navarro Peña

Dª Carmen Bayod López

--------------------------------------------

En la Ciudad de Zaragoza a trece de Mayo de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Zaragoza, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 527/2003-C, sobre impugnación de tasación de costas de dimana el presente rollo de apelación núm. 163/2004 en el que han sido partes, apelante, la parte impugnante, DOHER SOCIEDAD DE GREMIOS, S.L, representada por el Procurador Sr. D.Ángel Ortiz Enfedaque y asistido por el Letrado Sr. D. Juan José Antonio Nuñez Maestro y, apelada, la parte demandante y demandada reconvenida, Isabel , representada por el Procurador Sr. D. Inmaculada Isiegas Gerner y asistido por el Letrado Sr. D. Javier Checa Bosque

Ha sido ponente la Ilma Sra. Magistrado Suplente Dña. Carmen Bayod López, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO. La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "Fallo: que desestimando la impugnación efectuada por la procuradora Dª INMACULADA ISIEGAS GERNER en relación a la tasación de costas practicadas en fecha de 24 de octubre de 2002, debo aprobar y apruebo ésta, la cual asciende a la cuantía de cero euros. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la cuantía de este trámite".

El 5 de febrero de 2004 se procedió a dictar auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva señala que:

"SE SUBSANA en los siguiente términos: donde dice que «desestimando la impugnación efectuada por la procuradora Dª Inmaculada Isiegas Gerner» debe decir «que desestima la impugnación efectuada por el procurador D. ÁNGEL ORTIZ ENFEDAQUE».

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del impugnante y demandado reconviniente, DOHER SOCIEDAD DE GREMIOS, S.L se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dando traslado a la parte demandante y demandada en la reconvención formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo núm. 163/2004, sin celebración de Vista, se señaló para la deliberación y votación el día 11 de mayo de 2004 en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La cuestión objeto de debate en esta alzada es la siguiente: a saber, si el demandado reconviniente, cuya demanda reconvencional ha sido estimada en estos mismos autos en sentencia, ya firme, de 22 de septiembre de 2002, y mediante la cual se imponen las costas a la demandante reconvenida, otorgan el derecho al reconviniente a incluir los gastos de abogado y procurador en la cuantía solicitada: 356,75 euros.

El juez a quo, ratificando la tasación de costas efectuado por el Sr. Secretario, considera que los gastos causados por estos conceptos (honorarios de letrado y derechos de procurador) devengan 0 euros.

El fundamento para excluir estos conceptos de la tasación de costas se encuentra, a decir del juez, en los artículos de la LEC. 250.2 y, en especial, en el art. 252.5 al disponer que "No afectarán a la cuantía de la demanda o a la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos".

En efecto, el juzgador de instancia toma como premisa la cuantía de la demanda principal 627,45 euros, por lo tanto, y en base a la interpretación que lleva a cabo de las reglas del art. 252 en relación con los arts. 23.2.1º y 31.2.1º, de la LEC, no es necesario ni la intervención de abogado ni la de procurador por no superar la cuantía reclamada 900 euros.

Fijada la cuantía del pleito por debajo de 900 euros, y en aplicación de los arts. 241 y 242, no procede la reclamación en costas por los gastos de abogado y procurador por no tener estos desembolsos su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso: El impugnante apelante, según este razonamiento, podía haber acudido sin postulación y sin defensa.

SEGUNDO. Expuestos los razonamientos del juez a quo, corresponden determinar en esta instancia si dicha interpretación del art. 252.5 referida a la demanda, y de la que dice que no afectará a su cuantía la reconvención formulada de contrario, significa, como parece entender el juez de instancia, que la cuantía del procedimiento se fija a través del interés económico de la demanda, y que por no superar ésta los 900 euros, no exige tampoco al demandado reconviniente la intervención de abogado y procurador, aún cuando la reconvención se formule por cuantía superior.

Razonamiento frente al que se alza el impugnante apelante al considerar que la remisión del art. 406.3º al 399 LEC exigen la preceptiva intervención de abogado y procurador en función de la cuantía de demanda reconvencional.

Por lo tanto, y reclamado a través de la reconvención una cuantía superior a 900 euros, era necesaria tanto la postulación como la intervención letrada, tal y como lo exigen los arts. 23.2.1º y 31.2.1º, en relación con los 406.3º y 399 Lec.

TERCERO. Para dar solución a esta controversia tenemos que responder a dos preguntas, la primera, determinar cuál es la finalidad del art. 252 y la segunda atender a la naturaleza de la reconvención.

§ 1. Comenzaremos por esta última.

Como señala la doctrina científica (Cfr. Tapia Fernández, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento civil, Civitas, 2000,) en atención a la regulación que de la misma lleva a cabo el legislador, cabe afirmar que la reconvención no es otra cosa que una demanda nueva y autónoma, acción contraria e independiente que ejercita el demandado contra el actor en el procedimiento iniciado por éste; o como indica la STS de 29 de abril de 1992 (RJ 1992,63) "nueva pretensión que se acumula por el demandado a un proceso en curso, o lo que es lo mismo, una demanda nueva, que se valorará por separado aunque se tramite en el mismo juicio que la demanda principal".

Por tratarse de una demanda nueva y autónoma bien podría el demandado ejercitar su pretensión un proceso independiente sin que se viese afectada por los efectos de la sentencia que recayere en aquél proceso en el que puedo, si acaso hubiera querido reconvenir.

Así las cosas, no cabe duda que el demandado, si en vez de reconvenir hubiera formulado demanda en otro procedimiento, dada la cuantía que reclamaba (1.230,86 euro) hubiera requerido postulación procesal y defensa letrada tal y como exigen los arts. 23 y 31 LEC.

§ 2. En atención a lo anterior conviene ahora determinar si las reglas anteriores (intervención de abogado y procurador en los supuestos que señala la ley) dejan de aplicarse si se formula la reconvención en un procedimiento verbal cuya cuantía es inferior a 900 euros.

Esta argumentación parece ser la del juez a quo al interpretar en dicho sentido el art. 252.5 LEC.

Ahora bien, a juicio de esta Sala no parece que sea esa la finalidad del art. 252.

En efecto, la expresión "No afectarán a la cuantía de la demanda ... la reconvención ", se dirige al demandante e incoante del proceso, pero no al reconviniente, que dada la naturaleza de la reconvención deberá de cumplir todos los requisitos señalados por la ley y, entre ellos, la dirección letrada y la postulación.

CUARTO. En relación a lo anterior, parece que cabe concluir que:

la reconvención no afecta a la cuantía de la demanda, esto es, si el demandante dada la cuantía reclamada no requería de forma preceptiva la intervención de abogado ni de procurador, la reconvención del demandado no le exige para contestar a la reconvención o, en este caso, comparecer en juicio la intervención de dichos profesionales. A ello es a lo que se refiere el art. 252.

La reconvención, por ser una demanda nueva y autónoma en orden al intervención de abogado y de procurador se rige por su propias reglas y no por aquéllas a que éste sujeta la demanda principal.

Por lo tanto, si la reconvención supera la cuantía de 900 euros, el demandado reconviniente debe intervenir en el proceso asistido de abogado y procurador: arts. 406 en relación con el art. 399 y estos con los arts. 27 y 31 Lec todos ellos en relación al art. 438 Lec.

Por último, y en atención a lo anterior, cabe concluir que, dada la cuantía reclamada a través de la reconvención era preceptiva la intervención de abogado y procurador. Por lo tanto, y en aplicación de los arts. 214 y 242 estos gastos son en todo punto y necesarios y sujetos a la tasación de costas reclamadas por el impugnante.

TERCERO. En aplicación del artículo 398 en relación con el art. 394 de la Lec, al ser estimado el recurso de apelación formulado por el impugnante no procede la imposición de costas.

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación:

Fallo

Que se estima el recurso de apelación interpuesto por D.Ángel Ortiz Enfedaque en representación DOHER SOCIEDAD DE GREMIOS, S.L contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Zaragoza de fecha 9 de febrero de 2004 y en su virtud, debemos revocar y revocamos la misma, de manera que se proceda de nuevo a la realización por parte del Secretario del Juzgado a la tasación de costas y se incluyan como partidas de la misma la minuta de honorarios de abogado y los derechos arancelarios de procurador. No procede la imposición de costa en esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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