Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2005

Última revisión
29/07/2005

Sentencia Civil Nº 288/2005, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 209/2005 de 29 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SOTO LOUREIRO, JOSE OSCAR

Nº de sentencia: 288/2005

Núm. Cendoj: 27028370012005100472

Núm. Ecli: ES:APLU:2005:798

Núm. Roj: SAP LU 798/2005

Resumen:
La AP desestima los recursos de apelación ambas partes. La Sala señala que el zócalo se retiró por razones técnicas para dar acceso a la cinta o banda transportadora, una vez que este se retiró debiera cubrirse el hueco que quedaba sin protección como reconoció en su declaración el encargado de seguridad. Hubo, por tanto, negligencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 288

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ÓSCAR SOTO LOUREIRO (Emérito)

Lugo, veintinueve de julio de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 209/2005,

dimanante del Juicio Ordinario n.° 1/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Viveiro sobre reclamación de cantidad; siendo apelantes-apelados las demandantes D.ª Marí Luz y D.ª Estíbaliz , representadas por el procurador Sr. Prieto Vázquez y los

demandados Entidad Alúmina Española S.A., representada por el procurador Sr. Díaz Lamparte,

Aseguradora Caser, representada por el procurador Sr. Trigo Pérez y Entidad Mercantil Rodabell, S.A., representada por el procurador Sr. Cuba Rodríguez; actuando como ponente el Magistrado- suplente, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ÓSCAR SOTO LOUREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha catorce de junio de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Marí Luz y Dña. Estíbaliz contra la entidad Rodabell, S.A., la entidad Alúmina Española S.A., y la entidad aseguradora Caser debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a las demandadas a abonar Dña. Marí Luz la suma de 31.598,00 € y a Dña. Estíbaliz la suma de 5.250 €, y respecto a la compañía aseguradora hasta el límite de su cobertura, más los intereses legales.

No se hace expresa imposición de las costas.".

Por Auto de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro el juzgado de instancia aclara la sentencia dictada en el sentido de "sustituir el fundamento jurídico décimo primero y en el fallo, la cantidad de 31.598,00 € correspondientes a Dña Marí Luz por la de 58.680,69 €, y de sustituir la cantidad de 5.250 € correspondiente a Dña. Estíbaliz por la de 4.890,05 € y,

Por Auto de fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro el juzgado de instancia aclara el anterior en el sentido siguiente: "en el fundamento jurídico segundo, y donde dice "respecto de la hija le corresponde la suma de 7.523,16 € que reducida en un 35% resulta la cantidad de 4.890,05 € ", debe decir, " respecto de la hija le corresponde la cantidad de 15.046,33 € que reducida en un tercio resulta la cantidad de 9.780,11 €"; y en la parte dispositiva donde dice "sustituir la cantidad de 5.250 € correspondientes a Dña. Esperanza por la de 4.890,05 €", debe decir "sustituir la cantidad de 5.250 € correspondientes a Dña. Estíbaliz por la de 9.780,11 €.

Por Auto de fecha cinco de julio de dos mil cuatro el juzgado de instancia aclara el Auto de veintinueve de junio de dos mil cuatro en el sentido de sustituir la expresión "un tercio" por la de "en un 35%".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D.ª Marí Luz y D.ª Estíbaliz , por la entidad Alúmina Española S.A., por la Aseguradora Caser y por la entidad mercantil Rodabell S.A., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

PRIMERO.- El objeto del proceso que motiva el presente recurso es la reclamación de cantidad que formula la parte actora en la cuantía de 150.000 euros en concepto de indemnización por la muerte de Jesús María ocurrida al caerse desde una plataforma metálica en la que realizaba su trabajo de limpieza e inspección de una cinta transportadora de bauxita en su parte final dentro de la factoría de Alúmina S.A. y propiedad de ésta como empleado de la entidad Rodabell, S.A., contratada por aquélla, ésta última asegurada en la compañía Caser.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda en la que condenó a los demandados Alúmina, S.A., Rodabell, S.A. y Caser a abonar solidariamente a la actora Marí Luz la cantidad de 58680?69 euros y uva Estíbaliz , 9780? 11 euros, más los intereses legales, sin hacer declaración expresa sobre costas.

SEGUNDO.- Todas las partes interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia.

La actora impugna únicamente la estimación de concurrencia de cumpla en la víctima, calculada por la Juez a quo en el 35%; la no aplicación del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro frente a la aseguradora Caser y el pronunciamiento sobre costas procesales.

Las entidades demandadas impugnan en su totalidad la sentencia recurrida reproduciendo las alegaciones formuladas en la primera instancia, consistentes, en síntesis, en la ausencia de responsabilidad de los mismos por haber cumplido todas las normas de seguridad exigidas por la legislación laboral y adoptado las medidas de precaución adecuadas en el lugar de trabajo de la víctima. Alegan error de la juez a quo en la valoración de la prueba estimando que no se ha probado la forma y circunstancias en que se produjo la caída del trabajador, por lo que no puede establecerse relación causal alguna entre la conducta o la actuación de los demandados y el resultado lesivo para la víctima que determinó su fallecimiento.

La entidad Rodabell, S.A. opone asimismo la incompetencia de jurisdicción del Juzgado de 1.ª Instancia como ya lo hizo al contestar a la demanda por entender que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado de lo Social al tratarse de un accidente de trabajo y controversia sobre cumplimiento de medidas sobre riesgos laborales.

Asimismo, en la sustanciación del recurso la parte actora impugna parcialmente el escrito de la Aseguradora Caser en el que formula su oposición al recurso de la misma en la parte que formula impugnación de la sentencia; así como el escrito presentado por la demandada Rodabell, S.A. en el que formula alegaciones a la oposición de la actora al recurso de apelación de la misma.

TERCERO.- Con independencia de que la excepción de incompetencia de jurisdicción le está vedada al recurrente tanto en la primera instancia al contestar a la demanda como al formalizar el recurso de apelación según claramente se desprende de lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien puede (y debe) apreciarla el Tribunal de oficio ( art. 48.1 LEC ), en el caso es clara la atribución de competencia a la jurisdicción civil, como razona adecuadamente la juez a quo, toda vez que, según se estableció por autos de esta Sala números 60/02 y 293/04, solo en el supuesto de incumplimiento del contrato laboral o del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en e trabajo, será competente la jurisdicción laboral cuando es el único elemento culposo del accidente, por lo que si concurren otros factores como la intervención de un tercero o la concurrencia de culpa de la propia víctima, aunque sea durante la jornada laboral y en el desempeño de las actividades de la misma la competencia viene atribuida a la jurisdicción civil, como lo establece la jurisprudencia del T.S. en reiteradas sentencias ( SS. T.S. 12-04-02, 29-06-03 y 21-07-03 , entre otras). Por lo que debe rechazarse la excepción opuesta por la referida empresa.

CUARTO.- En cuanto a la sustanciación del recurso, y según resulta de los autos, una vez presentados por todos los recurrentes los respectivos escritos de interposición se dio traslado de los mismos a las partes contrarias concediéndoles el plazo correspondiente para que formulasen la oposición a los mismos, lo cual llevaron a efecto dentro del plazo concedido oponiendo cada parte las alegaciones que estimó pertinentes en oposición al recurso de la contraria según lo establecido en e art. 461.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con excepción de la entidad aseguradora Caser que, además de formular la oposición al recurso de la actora dedicó una parte del mismo a impugnar la sentencia oponiéndose la actora, al darle traslado del mismo, a dicha impugnación, por ser extemporánea.

A la vista de lo dispuesto en el art. 461.1 y 2 la entidad Caser no está facultada para la impugnación de la sentencia en he escrito de oposición de la apelación principal, toda vez esta posibilidad solo existe cuando inicialmente no se haya recurrido la sentencia, que no es el caso de la aseguradora Caser, por lo que procede tener por no puesta la impugnación referida, en el escrito de fecha 29 de octubre de 2004, unido a los autos. Igualmente debe tenerse por no presentado el escrito de la entidad Rodabell, S.A. de fecha 9 de febrero de 2005 en el que formula alegaciones a la oposición de la actora a su recurso de apelación, por no estar previsto en la Ley y no responder a ningún acuerdo adoptado en la sustanciación del recurso.

QUINTO.- En cuanto a los concretos motivos de impugnación de la sentencia por la parte demandante, la juez a quo aprecia la concurrencia de culpa en la víctima por desplazarse de su punto de trabajo en la cuarta planta a la inferior apoyándose sobre el travesaño o prisma situado a unos centímetros de la barandilla, lo que entrañaba riesgo conocido por el mismo por su experiencia y conocimiento del lugar. La Sala estima asimismo que esta actuación del trabajador no responde a la diligencia que debiera observar teniendo en cuenta el riesgo conocido de resbalar debido al polvo de bauxita que cubría toda la zona, aunque el piso era rugoso y llevase calzado especial, pero especialmente en el travesaño y prisma de material metálico liso en el que el riesgo de resbalar era mayor, sin que aparezca justificación como indispensable su presencia en la plataforma o planta inferior, aunque en la construcción en la que desarrolla su trabajo, a la que, evidentemente tenía acceso, siendo por otra parte indiferente que fuese durante el tiempo de descanso ("del bocadillo"), pues en todo caso era dentro de la jornada laboral.

En atención a lo expuesto la Sala considera asimismo ponderada y adecuada la cuantificación de culpa concurrente de la víctima en el 35%, con la consiguiente reducción de la indemnización que correspondería a las perjudicadas en el mismo porcentaje; según establece la sentencia impugnada.

De igual modo deben desestimarse los motivos de impugnación de la parte actora respecto del interés de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de las cuotas procesales justificadas en la sentencia recurrida en atención a la complejidad y difícil determinación de culpabilidad y atribución de responsabilidades cuya evidencia no ofrece duda tras el examen de las actuaciones y teniendo en cuenta la ausencia de testigos presenciales y las escasas huellas del accidente, detectadas solamente por la exhaustiva y minuciosa inspección del equipo técnico de la Guardia Civil instantes después de ocurrir el hecho, así como la estimación parcial de la demanda.

SEXTO.- La impugnación de las demandadas se fundamenta sustancialmente en la falta de prueba de la forma, modo y lugar en que se cayó la víctima, el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo así como la atención y cuidado que exige la prudencia, y la inexistencia de nexo causal, por tanto entre su actuación y el luctuoso resultado producido.

No ha sido objeto de controversia y así lo admiten las partes, que el lugar de trabajo de Jesús María está constituido por una plataforma metálica de cuatro plantas para la transferencia de bauxita mediante una cinta transportadora en su fase final, estando protegidos los balcones de la segunda y tercera en su parte exterior con una barandilla de tubo de hierro situada e 1?10 metros del piso de la plataforma con otra barra intermedia a 63 centímetros del suelo y un zócalo metálico de 15 centímetros en tanto su contorno, excepto en la 3ª en la que en su parte frontal faltaba el zócalo que se había retirado para dar acceso a la cinta transportadora habiéndose colocado a tal fin unos centímetros antes del límite exterior un travesaño en forma de prisma metálico de forma lisa para servir de soporte al rodillo de la cinta. La zona se hallaba cubierta de polvo de bauxita, incluido el prisma y la cinta no se hallaba instalada, quedando sin protección el espacio que debía ocupar el zócalo. Entre el suelo y la barra intermedia había una distancia de 63 centímetros. El prisma medía 8?5 centímetros. En la parte exterior del prisma existían dos huellas de arrastre del polvo que el equipo técnico de la Guardia Civil estimó que corresponden a las botas de la víctima al resbalar y caer a través del hueco existente por tal del zócalo. En la verticalidad de este balcón fue hallado el trabajador en estado grave caído en el suelo en la zona donde se almacenan los residuos de la bauxita.

El examen de las actuaciones y los diversos informes emitidos en relación con el accidente, lleva a la Sala a la misma conclusión que la Juez de instancia y al equipo técnico de la Guardia Civil, que acudió al lugar del hecho de forma inmediata al mismo pudiendo observar la existencia de las huellas dejadas por el calzado de la víctima al caerse, y llegando a la conclusión de que el único lugar por donde pudo producirse fue el indicado en la planta 3ª (o segunda altura ya que la plataforma tiene cuatro plantas, incluida la baja), por coincidir el punto y las huellas con la verticalidad del lugar en que se encontraba caído el trabajador, excluyendo la cuarta planta en la que realizaba su trabajo por carecer de salida a la zona en la que cayó, y la 1.ª (o segunda alta) por la inexistencia de huella o dato alguno que pudiera relacionarse con el hecho. A la misma conclusión llega el perito Sr. Murias de la parte actora y discrepan los de la parte demandada, cuyos informes fueron emitidos con base en las fotografías y atestado de la Guardia Civil y si bien sus conclusiones se valoran, no puede desconocerse su condición de peritos de parte, frente al informe del equipo técnico de la Guardia emitido tras examen minucioso y exhaustivo, con absoluta imparcialidad y objetividad, afirmando categóricamente los agentes en el acto del juicio que el lugar de la caída fue el indicado por razón de las huellas observadas, por la verticalidad de la caída, según el lugar en que fue hallado el trabajador; punto considerado como el único posible. No cabe, por tanto, considerar errónea la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, ni de desconocimiento de la forma y lugar en que se cayó la víctima.

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior y a los efectos de la presente resolución, no resulta trascendente la controversia relativa a la posible vulneración de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, que la Inspección de Trabajo no considera infringidas, aunque la ordenanza de 3 de marzo de 1971 (cuya vigencia se discute) y el R.D. 486/97 establecen la obligatoriedad bien del zócalo (la ordenanza) o bien elementos que impidan el paso o deslizamiento o la caída de efectos por debajo de la barandilla por considerar que el zócalo ó los elementos inferidos solo se refieren a la caída de objetos. Lo que realmente importa es que en el momento del hecho en el punto referido existía un hueco de 62 centímetros, o de 54, si se descuenta el prisma metálico, que no tiene función protectora a través del cual, después de resbalar sobre dicho prisma cayó al vacío una persona, sufriendo como consecuencia lesiones que determinaron su muerte. Y si el zócalo se retiró por razones técnicas para dar acceso a la cinta o banda transportadora, una vez que este se retiró debiera cubrirse el hueco que quedaba sin protección como reconoció en su declaración el encargado de seguridad de la empresa Alúmina, Sr. Filgueira. Hubo, por tanto, si no infracción de las normas de seguridad, por estar desprotegido el espacio de la cinta solo temporalmente cuando se retira ésta, existió cuando menos negligencia al no colocar alguna protección móvil que evitase el riesgo. Omisión de cuidado que afecta a ambas empresas a las que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995 de 8 de noviembre ) impone en su artículo 15 la obligación de velar por la seguridad de sus obreros incluso de sus distracciones y negligencias no temerarias.

OCTAVO.- De cuanto antecede se desprende que la causa del accidente fue la existencia de un hueco por el que pudo deslizarse el cuerpo de un hombre de escasa estatura (150 centímetros) unida a la imprudencia de éste de acceder al lugar sin necesidad acreditada y de apoyar los pies sobre la superficie más resbaladiza del prisma metálico allí instalado; y habiendo resultado el trabajador con tan graves lesiones que determinaron su fallecimiento no cabe duda de que se produce el nexo causal entre la omisión y el daño, y, en consecuencia la responsabilidad de las demandadas.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia impugnada, y confirmarla en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.- En cuanto a las costas procesales, a la vista de la complejidad, dificultad probatoria y dudas razonables respecto de la atribución de responsabilidades, no se hace especial declaración sobre las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las demandantes Marí Luz y Estíbaliz y por las demandadas Robadell, S.A., Alúmina Española S.A. y la compañía de Seguros Caser contra la sentencia dictada por la Juez de 1.ª Instancia de Viveiro n° 1 con fecha 14 de junio de 2004, acarada por autos de fecha 23.06.2004, 29.06.2004 y 05.07.2004 , confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.

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