Última revisión
25/06/2007
Sentencia Civil Nº 288/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 476/2007 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 288/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 476/07
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Elche
Autos de Juicio Verbal nº 1.242/05
SENTENCIA Nº 288/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de junio dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 1242/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número
5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Edurne y otros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.
Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Torres Fenoll, y como apelada la parte demandante Comunidad Propietarios
Urbanización DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado y defendida por el Letrado Sr. Senent Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1242/05, se dictó Sentencia con fecha 22/12/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios Residencia DIRECCION000 de Santa Pola, contra Doña Edurne, D. Vicente, D. Manuel, D. Gabriel , D. Carlos, D. Ángel Daniel, D. Juan Antonio, D. Carlos Manuel , D. Serafin, Doña Rebeca, D. Roberto, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Orts Mogica, debo condenar y condeno a Doña Edurne al pago a la actora de la suma de 537,02 euros, a D. Vicente de la suma de 269,71 euros, a D. Manuel al pago de la suma de 269 ,71 euros, a D. Gabriel al pago de la suma de 537,02 euros , a D. Carlos la pago de la suma de 537,02 euros, a D. Ángel Daniel al pago de la suma de 537,03 euros, a D. Juan Antonio al pago de la suma de 581, 24 euros , a D. Carlos Manuel al pago de la suma de 538,22 euros, a Doña Rebeca al pago de la suma de 537,03 euros, y a D. Roberto , al pago de la suma de 539,43 euros, y a todos ellos, intereses y costas que procedan."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 476/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/6/07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia de fecha 22 de diciembre de 2006, por la que se estima íntegramente la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Santa Pola en reclamación de cuotas comunitarias frente a los comuneros demandados; se alzan en apelación estos últimos, fundando la misma en el manifiesto error en la apreciación de la prueba por la Juez de instancia, y fundan su pretensión en la alegación de que nada tienen que ver con la Comunidad Actora y que por tanto nada tienen que abonar a la misma , por cuanto que la única relación entre la comunidad de la que forman parte C.P. DIRECCION000 NUM000) y la C.P. DIRECCION000 NUM001), es que ambas pertenecen al Complejo DIRECCION000 formado por la totalidad de las 12 parcelas que forman el Complejo y el cual hasta la fecha no ha llegado a funcionar como tal Complejo; reiterando en definitiva las excepciones de falta de legitimación activa por parte de la Comunidad actora y una falta de legitimación pasiva de los demandados. Y así concluyen que:
1) la única C.P. que puede emitir y cobrar recibos a todas las Comunidades de Propietarios que forman el "COMPLEJO RESIDENCIAL URBANÍSTICO, DIRECCION000", es la propia Comunidad del citado Complejo y cuyas cuotas, una vez se pusiera en funcionamiento el referido Complejo, deberán recaudarse, no mediante la emisión de recibos a los propietarios de todas las fases, sino mediante la emisión a todas y cada una de las Comunidades de Propietarios de las 12 parcelas que la forman , que son las que tendrán que recaudar de sus copropietarios e ingresar la cuota total que les corresponda a cada Comunidad en la cuenta del citado Complejo Residencial.
2) En ningún caso, puede la actora, Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000" con C.I.F NUM002, y que se denomina realmente "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION DIRECCION000 NUM001 (C.P. NUM001 del Complejo Urbanístico General DIRECCION000) , recaudar del resto de Comunidades que forman parte del Complejo Residencial compuesto por los propietarios de las parcelas NUM003 y NUM003, y que estaba recaudando solamente de los propietarios de la parcela NUM003, en base a los acuerdos de disolución del "COMPLEJO. RESIDENCIAL URBANÍSTICO , DIRECCION000 "declarado nulo.
3) Que por todo lo expuesto, los demandados no adeudan cantidad alguna a la Comunidad actora, ya que no forman parte de la misma y la actora, no esta facultada para emitir , cobrar y reclamar recibos de otras Comunidades, existiendo por tanto una falta de legitimación por parte de la Comunidad actora y de falta de legitimación pasiva respecto de los demandados en el presente procedimiento , ya que la propiedad de estos , forma parte de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 NUM000 (NUM000), la cual está legalmente constituida como tal, con su CIF NUM004, Libro de Actas, cargos directivos y cuentas bancarias, siendo ésta Comunidad la encargada de emitir y recaudar las cuotas de Comunidad y la única facultada para la reclamación judicial de los recibos impagados, respecto de los copropietarios que forman parte de la misma; y en la que alega que los demandados como copropietarios e integrantes de la citada Comunidad se encuentra al corriente del pago de las cuotas.
SEGUNDO.- Como es de ver, funda la apelante todo su recurso en el error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo; y al efecto hay que señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales , que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica , permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente , tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de 1ª instancia , sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).
Y en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado en virtud de la documental aportada que los 51 propietarios de los bungalows de la denominada Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 NUM000), parcelas que integran la denominada parcela NUM003 , se encuentra integrada desde 1.987 , en la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 de los 461 bungalows, mas Club Social mas locales, construidos en las cinco primeras parcelas de la manzana NUM003, puesto que así resulta tanto de las normas recogidas en las escrituras de Obra Nueva y Propiedad Horizontal de 27.11.87 y 23.12.87, escrituras por las que se constituye un régimen de Comunidad entre las 12 parcelas, que forman el total complejo urbanístico, las cinco parcelas de la manzana NUM003 y las siete parcelas de la manzana NUM003; recogiéndose el porcentaje de contribución al sostenimiento de los gastos generados por el total complejo, y todo ello con carácter previo , a la constitución formal de la Comunidad de Propietarios en la escritura de 27.11.1987 de las 461 unidades de obra, a construir en las cinco primeras parcelas. Por lo que ningún error se aprecia en la valoración que de tales pruebas efectúa la Juez de instancia; destacando que esa misma participación en los elementos comunes del total complejo Urbanístico DIRECCION000 se siguen recogiendo igualmente en cada una de las escrituras de compraventa de los bungalows de la denominada fase III. En consecuencia no existe ningún genero de duda en que existen unos elementos comunes para todo el complejo urbanístico, de los que participan por así disponerlo el título constitutivo, los comuneros de la fase F o III, entre la que se encuentran los demandados, y que son distintos de los elementos comunes de cada una de las Comunidades de Propietarios que integran el complejo. Que el pago de las cuotas por el uso de tales elementos comunes por los hoy demandados es debida como resulta del acta de liquidación de deuda de los comuneros morosos acordada en Junta General , con asistencia de miembros de las tres fases, que no consta hayan sido impugnados ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, la única cuestión se circunscribe a determinar si la denominada C.P. de la Urbanización DIRECCION000 NUM001 está legitimada para la reclamación de tales deudas. Y la solución no puede ser distinta a la que efectúa la Juez de instancia, pues en tanto no se haya constituido una Comunidad destinada exclusivamente a gestionar los elementos comunes del Complejo Residencial, es la primera de las Comunidades de Propietarios constituida , la encargada y la que efectivamente se ha hecho cargo de la gestión de esos elementos comunes, con independencia del nombre que reciba la citada Comunidad, pues los gastos se han generado , se vienen generando y todos los integrantes del complejo urbanístico tienen obligación de abonar las cuotas sobre los mismos. Sin que el hecho de que la Comunidad actora reciba uno u otro nombre exima a los comuneros de su deber de contribuir a los citados gastos comunes a tenor de lo dispuesto en el art. 9.1.e) de la LPH . Sin que el hecho de que puedan estar al corriente de la cuota comunitaria que les corresponde respecto de los elementos comunes de su concreta urbanización, les exima de abonar la cuota que le corresponde respecto de los gastos comunes del complejo o conjunto residencial del que su urbanización forma parte. Y como bien dice la Juez a quo, el hecho de que hasta el momento las distintas Comunidades que integran el complejo hayan funcionado administrativamente con balances independientes en relación a sus propios gastos, no implica que los propietarios de cada una de las fases puedan eludir, el pago de las cantidades que les son giradas desde la Comunidad para el mantenimiento de los gastos generales. Por lo que no puede ser estimada ni las excepciones de falta de legitimación activa ni pasiva, formuladas por los demandados apelantes.
Considerando esta Sala, en base a lo expuesto, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante , frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo.
TERCERO.- Igualmente debe ser desestimada la pretensión de los apelantes respecto de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de las esposas de algunos de los demandados, por tratarse de bienes gananciales; sin embargo como dispone el art. 21.4 de la LPH, la acción se podrá dirigir contra todos los obligados (condominos) conjuntamente o contra cualquiera de ellos , rigiendo así el principio de la solidaridad en el pago de las cuotas comunitarias, sin perjuicio de su derecho de repetición. Y lo mismo hay que decir respecto de la falta de notificación de la deuda, por cuanto que como resulta de los procedimientos incoados , la demandante apelada dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 21 y art. 9 de la LPH, en materia de notificación de la deuda a los afectados.
CUARTO.- Por último en cuanto a la imposición de los intereses legales y a las costas causadas en la instancia, interesan los apelantes subsidiariamente su no imposición, dada la complejidad del caso y las numerosas ocasiones en que se han suspendido los procedimientos por las acumulaciones habidas. Interesando el devengo de intereses solo desde la Sentencia. Sin embargo tal pretensión no puede tampoco merecer favorable acogida, en tanto que fueron los demandados los que provocaron las acumulaciones que ahora pretenden utilizar para justificar la demora; y la complejidad del asunto no altera el régimen de devengo de las costas, sino la existencia de dudas de hecho o de Derecho, que en el presente caso no concurren. Por todo lo expuesto procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los demandados imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante que debe soportarlas por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 22 de diciembre de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
