Última revisión
15/10/2007
Sentencia Civil Nº 288/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 377/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 288/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100369
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:2422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ Rollo 377/2007
SECCION SEGUNDA Apelaciones civiles
S E N T E N C I A 288/07
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DE CÁDIZ NÚMERO CINCO
ASUNTO CIVIL NUMERO 749/2005
ROLLO DE SALA NUMERO 377/2007
En Cádiz a quince de Octubre de 2007 de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.
En concepto de apelante , ha comparecido Doña Ángeles y Don Severino , representados por la Procuradora Doña María Gutiérrez de la Hoz bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Mendoza Ruiz, personados ante este Tribunal.
Como apelado ha comparecido Doña Isabel , representada por la Procuradora Doña Mercedes Domínguez Flores con la asistencia del Letrado Don Juan Manuel Pérez Dorao, personados en la alzada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Cinco se dictó Sentencia el día 19 de Enero de 2007 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 749/2005, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Isabel contra Don Severino y Doña Ángeles , se declara que las instalaciones realizadas por los dos demandados afectan a elemento común y no cuentan con la autorización unánime de la Comunidad y se condena a los a desmontar las conducciones de aire acondicionado de los shunt de ventilación, reponiendo los mismos a su estado original, con expresa condena en costas a ambos demandados."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Ángeles y Don Severino se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para votación y fallo el día 10 del actual, una vez transcurriera el término del emplazamiento.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión debatida en la primera instancia y reproducida igualmente en la alzada, se contrae exclusivamente a establecer si la obra realizada por los demandados, ahora apelantes, y que consiste en la instalación de un aparato de aire acondicionado en las viviendas del piso superior de la casa de autos, respeta o no los elementos comunes del edificio al haber utilizado para ello el conducto shunt general. No es objeto de discusión helecho mismo de la colocación de los compresores de la instalación en la azotea del edificio, como tampoco lo es que la unión entre estos compresores y el split interior se produce a través de los conductos de ventilación de los cuartos de baño de las viviendas y que llegan hasta la azotea. Tampoco hay cuestión acerca de que ese recorrido de los conductos de aireación desde los cuartos de baño hasta la azotea del inmueble tiene dos tramos: uno que discurre dentro del espacio del piso de los demandados, que va desde los cuartos de baño hasta la conducción general común, y por fin ésta misma. Precisamente, como la prueba pericial ha determinado, ese tramo de recorrido por el shunt común del edificio, que se encarga de dirigir las columnas de ventilación de cada piso hacia el exterior, en un recorrido único, resulta invadido por las conducciones introducidas por los demandados en una longitud de cuarenta centímetros. Y no hay tampoco desacuerdo en relación con el hecho de que los demandados han usado ese conducto de la comunidad sin permiso de ésta, si bien los apelantes son disconformes con la consecuencia jurídica definida por el Juez de Primera Instancia conforme al artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ; en ella se configura una extralimitación en los derechos del copropietario a servirse de su propio piso o local cuando sin permiso comunitario afecta a elementos comunes, menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o los derechos de los demás comuneros, en cuanto que se ha utilizado sin permiso comunitario un elemento común.
SEGUNDO.- Esa declaración, contenida en la parte dispositiva de la sentencia dictada y recurrida, es acertada. En concreto, los recurrentes parecen contradecir las afirmaciones anteriores en su escrito de interposición del recurso, manifestando ser privativos los conductos de ventilación de sus viviendas; pero acto seguido pasan a reconocer expresamente que la instalación de los demandados discurre a lo largo de 40 centímetros por un canal común. A esta afirmación, esencial para la solución del caso controvertido, como hemos dicho más arriba, han de atenerse los recurrentes, no siéndoles permitido por la buena fé que ha de presidir el ejercicio de los derechos ( artículo 6-1 del Código Civil ) la negación posterior de un hecho expresamente admitido. Y tampoco debe tenerse por cierto el permiso de la Comunidad para la instalación de aire acondicionado a través de sus propios shunt, puesto que la autorización que se reconoce es solo para instalar en la azotea los aparatos correspondientes, según consta de la documental aportada; contrariamente a lo que se explica en el recurso, no es indiferente el recorrido de las conexiones entre los compresores de frío y los split, puesto que aparte del uso de la azotea no está autorizado ningún uso distinto de otro elemento común, a la vez que parecería lógico y acomodado a las reglas de la mejor convivencia el que antes de iniciar la obra se diese cuenta a la Comunidad del proyecto, solicitando los permisos necesarios. Por fin, ha de tenerse en cuenta que la invasión de los shunt en su tramo común sí afecta a los derechos de los demás comuneros, ya sea impidiendo o dificultando una adecuada ventilación de los baños
(porque necesariamente se ha reducido el diámetro o la sección de éstos, afectando a la cantidad de aire que se puede renovar en un determinado periodo de tiempo), o porque sencillamente se impida que a través de los shunt se pueda realizar otra instalación diferente en el caso de que la Comunidad decida instalarla y sea aceptado por los comuneros. Procede así la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Doña Ángeles y Don Severino , contra la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Cinco en el Juicio Ordinario número 749/2005 de los suyos,CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
E/.
