Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Civil Nº 288/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 191/2007 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 288/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007100287

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1834

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00288/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº: 288/2007

En PONTEVEDRA, a tres de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0300/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados (Rollo de Sala número 191/07) en el que son partes como apelante "TECAUNO, S.L.", y como apelada DÑA.- Lidia , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Santos Conde en nombre y representación de Dña. Lidia , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca de la actora no está gravada por servidumbre de luces y vistas en beneficio del inmueble de la demandada y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tecauno SL a estar y pasar por dicha declaración y a la realización de las obras necesarias, cierre o tapado de terrazas, para la supresión de las vistas directas que sobre el fundo de la actora y procedentes de las terrazas extremas de las plantas segunda y tercera de la fachada norte del edificio del demandado, vulneran lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil , acogiendo la propuesta elaborada por el arquitecto D. Fernando que obra como detalle número 2 del documento número 5 de la demanda.

Las COSTAS procesales se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por TECAUNO, S.L.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Lidia .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 28 de marzo de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se estima excepción procesal que impide el enjuiciamiento de la cuestión de fondo.

PRIMERO.- La sentencia apelada estima demanda de juicio verbal en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con obligación de realizar obras correctoras, al amparo de los arts. 582 y 583 CC .

SEGUNDO.- La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario constituye creación jurisprudencial definida por el Tribunal Supremo como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y fuesen vencidos en el juicio; y, por otro, al objeto de impedir sentencias contradictorias -por todas, SS. 6.4.1996, 25.6.1997 y 31.1.2001 -.

TERCERO.- De examen de los autos se desprende:

a) La presentación de demanda de juicio verbal por Lidia en fecha 20-5- 2006 frente a la mercantil propietaria del edificio colindante, TECAUNO SL.

b) Acta y auto de suspensión de juicio de fecha 5-7-2006 , a instancia común de las partes (f.71).

c) Escritura pública de 25-8-2006 por la que la promotora demandada vendió la vivienda A, planta segunda, del edificio controvertido a los esposos Hugo y Marí Juana (fs. 103 ss.). Y escritura pública otorgada 21-9-2006 por la que la demandada TECAUNO SL vendió la vivienda A, planta tercera, a Antonio . (fs. 91 ss.).

d) Al inicio de la vista del juicio verbal, celebrada el 13-12-2006, la parte demandada aportó documentación acreditativa de las reseñadas transmisiones, excepcionando litisconsorcio pasivo necesario. Dicha excepción fue desestimada en el acto por el órgano judicial, que dictó sentencia estimatoria de demanda, objeto de recurso de apelación por la demandada vencida, en el que se produjo el alegato de la excepción, reconociéndose expresamente por la parte actora apelada que las escrituras públicas de compraventa controvertidas se refieren, en efecto, a los apartamentos de los huecos litigiosos en relación al problema de luces y vistas planteado con carácter principal.

CUARTO.- Atendiendo a lo constatado deberá estimarse el argumento litisconsorcial, en aplicación del art. 443.2 , en conexión con los Arts. 416-3ª, 417 y 420, y 412.1 y 413.1 , todos de la LEC.

Desde el punto de vista procesal se excepciona de forma correcta al inicio del juicio verbal, conforme a lo dispuesto en los arts 443.2, 416-3ª, 417 y 420 LEC, debiéndose entender que los efectos de la pendencia del proceso, y consiguiente operatividad del principio de "perpetuatio iurisdictionis", se producen con demanda y contestación, antes del inicio del juicio, según determinan los arts. 412.1 y 413.1 LEC , concluyéndose el respeto de tales directrices procesales por la demandada recurrente en el marco del juicio verbal sustanciado.

En el plano material no ofrece duda que el asunto de vistas enjuiciado afecta directamente a los compradores de viviendas -con terrazas que la parte actora pretende modificar sustancialmente en su perjuicio-, siendo de presumir la doble adquisición de buena fe otorgada en escritura pública, lo que configura su condición de interesados a los efectos litisconsorciales sentados en jurisprudencia explicada, imponiéndose la estimación de la excepción sin entrar a analizar y resolver la cuestión de fondo.

Prosperará, entonces, la apelación.

QUINTO.- No se hará pronunciamiento en costas de ambas instancias, conforme a los arts. 394 y 398 LEC .

En primera instancia, y pese a la desestimación de demanda concluida, no cabe reprochar a la parte demandante el comportamiento vendedor realizado por la promotora demandada en período de suspensión destinado -según acta de suspensión, a f. 71- a obtener acuerdo, ni la apresurada resolución por el órgano judicial en acto de juicio respecto a la importante documental aportada, soporte de la excepción.

Y en segunda instancia, la estimación del recurso comportará la no imposición.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Raquel Santos García en nombre y representación de la entidad TECAUNO SL, y revocar la sentencia impugnada, dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados , estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la parte demandada y, sin entrar en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, desestimando la demanda presentada por el Procurador Gabriel Santos Conde, en nombre y representación de DÑA.- Lidia , frente a la mercantil TECAUNO SL, sin

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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