Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Civil Nº 288/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 308/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 288/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100244

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1073

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, en materia de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obra. La Sala, a la vista de la prueba practicada en la instancia, considera que, se produce la entrega de cosa distinta a la pactada e inhábil por defectos de fábrica e instalación al fin para el que se iba a destinar. Por tanto, acreditado el incumplimiento contractual, queda exento el demandado del pago del precio pactado y se obliga a la actora al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por su mal hacer profesional. Para la determinación de la indemnización, se atiende al presupuesto aportado en autos, que el perito judicial considera proporcionado a las correcciones necesarias para solucionar los defectos, y ajustado a los precios de mercado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00288/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2007

SENTENCIA Nº 288

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a diez de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000308/2007, en los que aparece como parte demandante-apelante-apeado: PMV 22 SL, representado por el procurador D. CARLOS CALLEJO GOMEZ, y asistido por la Letrada Dª. MARÍA DEL VILLAR ARRIBAS HERRERA, y como demandada-apelante-apelado D. Ildefonso , representado por la procuradora Dª. ANA GARCIA PRADA, y asistido por el Letrado D. LUIS VAQUERO PARDO; sobre: Reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia con fecha 1 de Marzo de2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad P.M.V. 22 SL. contra Ildefonso , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.628,39 euros (dos mil seiscientos veintiocho euros con treinta y nueve céntimos), cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición del escrito inicial de Juicio Monitorio, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas contra ella, debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas con la demanda a su instancia y las comunes por mitad.

Que, por otra parte, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada de contrario, debo absolver y absuelvo a la parte reconvenida de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas causadas con la reconvención a la parte reconviniente".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante y demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 27 de Septiembre de 2007 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, en la que una empresa dedicada a la fabricación e instalación de artículos de madera reclama del demandado el precio de un marco para un ventanal que instaló en el chalet del demandado. Entiende el juzgador que el material suministrado no presentaba una calidad y acabado correctos y conformes a lo pactado, mas que no resultaba inútil o inhábil para el fin al que se le destinaba, por lo que en virtud de la exceptio non rite adimpleti contractus rebaja del precio la suma de 1.100 euros a la que entiende asciende la reparación del mismo. Desestima la reconvención al reputar que los problemas del ventanal se debieron a una defectuosa unión del mismo al forjado de la vivienda, labor que no era responsabilidad de quien lo suministró sino de la dirección facultativa de la obra, que no impartió las correspondientes instrucciones, no proporcionó la ayuda de albañilería acordada para el montaje ni vigiló su ejecución.

Frente a dicho pronunciamiento formulan recurso de apelación ambos litigantes, interesando la actora la íntegra estimación de su demanda y el demandado el rechazo de la misma y que se acoja su reconvención. Esgrimen para ello una multiplicidad de argumentos que seguidamente pasamos a tratar.

SEGUNDO.- La primera cuestión a dilucidar es si el ventanal de madera suministrado presentaba unas características de fabricación técnicamente correctas y que se ajustasen a lo pactado. Partiremos para ello del dictamen emitido por el perito judicial, de cuya capacidad técnica e imparcialidad no existe motivo de duda, así como de los reportajes fotográficos que obran unidos a las actuaciones.

Así en primer lugar se constata que en la fabricación de la estructura de madera litigiosa se ha utilizado no solo madera laminada, que era lo pactado y lo aconsejable en cubrición de grandes vanos, sino también madera normal. Ello desde el punto de vista estético determina haya piezas que presentan nudos, vetas y distinta tonalidad, y desde el funcional repercute disminuyendo la resistencia cara a las importantes cargas que ha de soportar, facilitando la aparición de grietas, fendas, alaveos y demás deformaciones.

En segundo término se aprecia que no se sigue un criterio uniforme en la colocación de los largueros y travesaños del ventanal, de modo que en unos encuentros son pasantes los primeros y en otros los segundos. Esa falta de uniformidad a la hora de resolver los encuentros, al margen de una evidente repercusión estética, influye también negativamente en la funcionalidad de la estructura una vez que entra en carga, pues provoca que su trabajo no sea el mas homogéneo, lineal y continuo posible.

Seguidamente se observa que la forma de sujetar entre si las piezas de la estructura tampoco fue homogénea, habiéndose resuelto en ocasiones con tornillos y otras con ensamblajes, sin haber utilizado placas ni elementos metálicos similares. Esa falta de uniformidad ya de por si repercute negativamente también en un correcto trabajo de la estructura cuando entra en carga, indicando el perito que el ensamblaje resultaba insuficiente para soportar debidamente el peso al que iba a ser sometido.

Así mismo el ventanal presenta deficiencias en cuanto a remates y puntualmente alguna parte con teñido deficiente de la madera, y hubo zonas, como la del encuentro entre la carpintería de la fachada posterior y la del patio interior, que no llegaron a unirse, siendo preciso colocar entre ambas carpinterías otro larguero suplementario. Presenta también la carpintería golpes y desperfectos en el acabado final que el perito entiende pueden ser imputables al trajín diario de la obra, no resultando por tanto acreditado que estos últimos defectos sean de fabricación o instalación.

Nos encontramos por tanto ante una serie de deficiencias en la fabricación y acabado de la estructura suministrada con clara repercusión no solo estética, sino también funcional

TERCERO.- Seguidamente procede analizar si el montaje de la estructura litigiosa fue el correcto. Nos aclara el perito que la entidad actora seguramente la dejase perfectamente escuadrada, ya que sino no hubiera resultado posible la colocación de los vidrios, y acuñada de manera que soportara su propio peso o una ligera carga. Ahora bien, dicho acuñamiento fue insuficiente, pues en el momento en que se colocó el vidrio y entró en carga la estructura de madera cedieron el travesaño inferior, que se giró, y las uniones de las piezas. Quedó por tanto el objeto del contrato inservible para el fin al que iba destinado.

En definitiva, la estructura de madera litigiosa estaba bien calculada para el peso que debía soportar, pues de hecho trabaja en la actualidad sin problema una vez reparada y acuñada correctamente. Fue su incorrecto acuñamiento, agravado por la falta de uniformidad en la resolución de los encuentros entre largueros y travesaños, así como en las soluciones para unir los elementos y la mezcla de madera laminada con otra normal, lo que determinó que al colocarse los cristales y entrar en carga se produjeran las deformaciones. El contrato de arrendamiento de obra concertado Inter. Partes incluía tanto la fabricación de la estructura cuanto su correcto montaje, operación que comprendía su acuñamiento al forjado de los huecos y que por tanto corría de cuenta, cargo y responsabilidad de la empresa contratista, profesional de la materia. No se pactó ni esta requirió que contase al efecto con la asistencia técnica de la dirección facultativa de la obra, sino que fue la contratista quien se hizo cargo de dicha tarea en exclusiva. Tan solo acordaron que se le proporcionase ayuda de albañilería, es decir personal y materiales de apoyo en tareas de dicha clase para sujetar y anclar la estructura que se realizan siguiendo la dirección e indicaciones del contratista, siendo completamente distintas a la asistencia técnica por facultativo.

CUARTO.- Nos encontramos por tanto con que terminó por entregarse cosa distinta a la pactada e inhábil para el fin al que se destinaba, ello por defectos de fábrica e instalación que reputamos imputables al mal hacer del contratista. En su consecuencia debe prosperar la exceptio non adimpleti contractus opuesta en la contestación a la demanda, quedando el demandado exento del pago del precio pactado y viniendo además la actora obligada al resarcimiento de los daños y perjuicios que con su incumplimiento contractual haya causado, conforme a lo dispuesto en los arts. 1101, 1104, 1124 y concordantes del Código Civil .

A la hora de cuantificar dichos perjuicios obra en autos presupuesto por importe de 4.389,93 euros, relativo a los trabajos de desmontaje de la estructura y vidrios, acuñamiento con reforzamiento de aquella y nuevo montaje, que el perito judicial considera proporcionado a la entidad de las correcciones precisas para sanar los defectos y ajustado a precios de mercado. Así mismo se ha aportado presupuesto por importe de 1200 euros relativo al emplastecido y lijado de las grietas, al teñido y barnizado de las vigas y a la reparación de los desperfectos varios y defectos de acabado. Dicho presupuesto ha sido ratificado por el legal representante de la empresa que lo emitió, especificando el perito que la valoración de este tipo de reparaciones resulta difícil de cuantificar, mas ofreciendo como orientativas unas cantidades que se mueven entre los 1100 y los 1200 euros. Se ajusta por tanto dicho presupuesto a precios de mercado, mas en el mismo no se especifican las concretas sumas que corresponden a los distintos trabajos que comprende. Como anteriormente expusimos, el dictamen pericial atribuye algunos de tales desperfectos, principalmente golpes, rozaduras, etc... al trajín diario propio de la obra, no siendo responsabilidad del contratista, por lo que vamos a rebajar dicha suma en una tercera parte, concediendo por tal concepto 800 euros. Por último se acompaña factura por importe de 682,77 euros relativa a la colocación de largueros suplementarios para lograr unir zonas de la estructura tales como el encuentro entre la carpintería de la fachada posterior y la del patio interior. El perito afirma que durante su visita al inmueble su propietario relató y el mismo pudo apreciar, que ese defecto de unión existió. Contamos con una factura que acredita su subsanación por una tercera empresa y su pago, por lo que también dicha partida ha de ser resarcida.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por la actora se imponen a esta las costas de esta alzada que al mismo corresponden, sin efectuarse expresa imposición de las ocasionadas por el recurso articulado por el demandado que se acoge en parte. Respecto de las costas de la primera instancia, al desestimarse la demanda se imponen las que a la misma corresponden a la demandante, y así mismo se imponen a esta las causadas por la reconvención en tanto se estima sustancialmente, ya que la suma en la misma reclamada se acoge aproximadamente en un 94%, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad P.M.V. 22 S.L. y estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso contra la sentencia dictada el dia 1 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid , en los autos de los que dimana el presente Rollo de Sala, revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar en su totalidad la demanda rectora del procedimiento, estimando en parte la reconvención y condenando a la actora a abonar al demandado la suma de 5.872,71 euros, mas sus legales intereses desde la fecha de la presente resolución, todo ello imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia, así como las de esta segunda instancia relativas a su recurso rechazado y sin efectuar expresa imposición de las causadas por el recurso del demandado que se acoge en parte.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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