Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 288/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 381/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 288/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100241

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:564

Resumen:
Se estima parcialmente la demanda interpuesta sobre transporte aéreo, reclamando indemnización por retraso sufrido. Se determina que cuando uno espera la salida de un vuelo, pendiente de regresar a su punto de origen, cualquier retraso que se sufra le genera una situación de incomodidad, de incertidumbre, de desasosiego, que fácilmente se convierte en ansiedad o angustia cuando transcurren el tiempo y no se sabe qué pasará. El descanso y la tranquilidad buscadas de propósito con este viaje se ven afectados por la contrariedad que supone el retraso de más de tres horas, máxime cuando se trata de un regreso previsto para última hora de la tarde principio de la noche, y el viaje se prolonga más allá de la medianoche. Al mismo tiempo, el hecho de que por parte de la compañía se ofrezca una compensación por dicho concepto de daño moral pone de manifiesto la existencia cierta de ese padecimiento, originando la obligación de indemnizarlo.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00288/2007

ASUNTO: Juicio Verbal nº381/07

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de diciembre de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio Verbal nº381/2007, a instancia del Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de D. Benito , D. Juan Francisco y Dña. María Luisa , y defendidos por el Letrado Dña. María del Mar Meliá Ros, contra Spanair SA, con domicilio en el edificio Spanair, del Aeropuerto de Palma de Mallorca y defendida por el Letrado D. Jaume Maqueda Barón.

Antecedentes

Primero: por D. Alejandro Silvestre Benedicto, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 28 de mayo de 2007 , demanda de Juicio Verbal contra Spanair SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a cada uno de los actores la cantidad de 250 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 19 de junio de 2007, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma en el acto del juicio que tendría lugar el 17 de diciembre de 2007. Llegada dicha fecha, tuvo lugar la celebración del juicio a la que comparecieron ambas partes, en legal forma.

Tercero: en el acto del juicio la parte actora ratificó su demanda, mientras que la demandada alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminó solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, o subsidiariamente se le condenase a pagar a cada uno de los actores el importe de 25 ó 30 €, con expresa condena en costas a los actores. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la prueba propuesta y admitida fue la documental. Tras ello el juicio quedó visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: los actores aducen en su demanda que habían adquirido un billete de avión para el trayecto de ida y vuelta Palma de Mallorca-Barcelona-Palma de Mallorca, constando el regreso para el día 18 de mayo de 2006 (vuelo NUM000 ), a las 21:45 horas local.

En cuanto al trayecto de regreso, el vuelo que inicialmente debía haber salido a las 21:45 horas del día 18 de mayo de 2006, lo hizo a las 01:00 horas del día 19 de mayo de 2006.

En base a lo dicho, los actores reclaman la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el cumplimiento negligente de sus obligaciones por parte de Spanair, que alcanza a 250 € en concepto de indemnización por daños morales.

Junto a estas acciones declarativas de condena incluyen también los intereses devengados.

Segundo: partiendo de las anteriores premisas, resolviendo el tema de la indemnización, y acudiendo a la prueba practicada en autos, queda acreditado que D. Benito , D. Juan Francisco y Dña. María Luisa concertaron, un vuelo, para el trayecto de ida y vuelta Palma de Mallorca-Barcelona-Palma de Mallorca, siendo el de regreso, para el día 18 de mayo de 2006 (vuelo NUM000 ), a las 21:45 hora local. El contrato que unía a ambas partes, representaba para Spanair el transporte de las personas de los actores en los vuelos indicados y el del equipaje que facturara. Y ello conforme al escrito de demanda y la documental adjuntada al mismo (que no ha sido impugnada de contrario).

Por otro lado, es un hecho no cuestionado que el vuelo de regreso, que inicialmente, debía despegar el 18 de mayo de 2006, a las 21:45 horas, lo hizo el 19 de mayo de 2006, sobre las 01:00 horas.

Tercero: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Cuarto: de los hechos antes relatados se constata un posible incumplimiento contractual por parte de la compañía Spanair, que no cumplió con el horario pactado, retrasando el regreso de los demandantes en 3 horas y 15 minutos. En este punto debemos hacer constar que por la compañía aérea se reconoce la existencia del reatraso, así como de la duración del mismo, planteando dos cuestiones a dilucidar, como es la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la reclamación formulada, así como la procedencia e importe de los daños morales reclamados.

Comenzando por el primer punto debemos hacer una breve reflexión acerca del tipo de acción ejercida por los demandantes, teniendo en cuenta el elenco de competencias atribuidas a este Juzgado; y ello partiendo de los hechos enunciados en el escrito rector pero sobre todo de los fundamentos de derecho expuestos en el mismo, haciendo referencia, básicamente, a la normativa comunitaria sobre transportes, en el Reglamento 261/2004 .

Así, el problema se centra en lo relativo al tipo de acciones ejercitadas, que determinarían la competencia objetiva de este Juzgado, y en concreto las que resultan del contrato de transporte aéreo suscrito.

La cuestión, así planteada, se centra en el tenor literal de lo dispuesto en el art. 86 ter de la LOPJ , en el que se prevé un elenco de competencias, que más allá de las recogidas en el apartado primero (las relativas a materia concursal), dentro de las previstas en el segundo, no se encuentra ninguna relacionada con el contrato de charter aéreo, ni mucho menos con los contratos entre partes (cualquiera que fuese la naturaleza de los mismos), a excepción de lo referente a transporte, derecho marítimo, publicidad, propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia desleal o condiciones generales de contratación (en los casos previstos por dicha normativa), de modo que según tal literalidad, no serían competentes para conocer de la demanda que ahora se analiza, que se fundase en deudas o responsabilidades contractuales, en el devenir de la vida jurídico-económica de dicho acuerdo de voluntades, cuya base ésta en el puro Derecho Civil, en el ámbito de los contratos de dicha naturaleza, al margen de la normativa antes mencionada, respecto de las cuales no alcanza la competencia de los referidos Juzgados.

A la vista de las manifestaciones efectuadas por los actores en su escrito de demanda podemos afirmar que lo que verdaderamente se está ejercitando es una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual o extracontracual, de un transporte aéreo, fruto de un contrato de prestación de servicios. Al respecto la Audiencia Provincial de Baleares, en auto de 28 de junio de 2006 (Pte. D. Mariano Zaforteza Fortuny), confirman la falta de competencia objetiva de los Juzgados Mercantiles para conocer de las reclamaciones basadas en normas ajenas a la materia de transporte estrictu sensu, en normas relacionadas con materia de contratos en general, adyacentes al transporte pero no como parte integrante de esta materia.

Acudiendo a los hechos expuestos en la demanda, sí que resulta una reclamación de que deba conocer el Juzgado de lo Mercantil, la que resulta de la indemnización reclamada como consecuencia del retraso experimentado en el vuelo de vuelta, más allá de la responsabilidad tasada que fija el Reglamento Comunitario, y centrada en los daños morales padecidos. Debemos recordar que el TS en su sentencia de 31 de mayo de 2000 estableció el derecho de ser indemnizado como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del transportista, acumulable al resto de indemnizaciones existentes, al tratarse de una pretensión encuadrable dentro de ese tipo de negocio jurídico, a lo que se debe sumar la previsión expresa que al respecto hace el propio Reglamento Comunitario, en su art.12 , conforme al cual se recoge la posibilidad de obtener compensaciones suplementarias a las indicadas en la misma norma, siempre y cuando tengan su origen en el transporte aéreo.

En consecuencia, a los efectos de la presente demanda, debemos concluir que podemos conocer y resolveremos en lo relativo a la indemnización por daños morales derivados del retraso en el trayecto de vuelta desde Barcelona a Palma de Mallorca.

Quinto: como ya hemos indicado antes, la cuestión principal objeto de discusión es determinar si procede o no la indemnización peticionada, la que resulta por daños morales, y por importe de 250 €. A lo largo de la presente resolución ya se han puesto de manifiesto las circunstancias propias del retraso padecido por los actores, en las que cabe destacar que el mismo tuvo una duración de 3 horas y 15 minutos y que en consecuencia la llegada a destino se produjo más tarde de la hora inicialmente prevista. Más allá de esta circunstancia puntual no se han puesto de manifiesto hechos o incidencias especiales y específicas propias que tuviesen que tenerse en consideración (amén del precio pagado por los demandantes por sus billetes, 79,69 € por cada uno, y por el trayecto de ida y vuelta).

Sin embargo, es lógico pensar que cuando uno espera la salida de un vuelo, pendiente de regresar a su punto de origen cualquier retraso que se sufra le genere una situación de incomodidad, de incertidumbre, de desasosiego, que fácilmente se convierte en ansiedad o angustia cuando transcurren el tiempo y no se sabe qué pasará. El descanso y la tranquilidad buscadas de propósito con este viaje se ven afectados por la contrariedad que supone el retraso de más de tres horas, máxime cuando se trata de un regreso previsto para última hora de la tarde principio de la noche, y el viaje se prolonga más allá de la medianoche. Al mismo tiempo, el hecho de que por parte de la compañía se ofrezca una compensación por dicho concepto (cosa que se hizo en la contestación al ofrecer de forma subsidiaria una indemnización) pone de manifiesto la existencia cierta de ese padecimiento, originando la obligación de indemnizarlo.

Considerado de esta manera, la valoración de este daño moral necesariamente ha de ser estimativa. En este caso, teniendo en cuenta las vicisitudes propias del viaje (suficientemente expuestas a lo largo de la presente resolución), y en especial la duración del retraso (3 horas y 15 minutos) y el precio abonado por cada pasajero por todo el billete (que para el trayecto de ida y vuelta sube hasta 79,69 €, lo que supone una equivalencia de unos 40 € para el trayecto de vuelta) se valora este daño moral en la cantidad de 30 € por cada pasajero. Y ello teniendo en cuenta la escasa actividad probatoria desplegada por los demandantes en aras a acreditar que el perjuicio sufrido les supuso un trastorno que triplicaba el valor del billete total pagado o lo que es lo mismo, multiplicaba por seis el precio del trayecto afectado por el retraso, pero sobre todo la oferta que al respecto hace la demandada, considerándose adecuada a derecho el importe referido.

Sexto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 28 de mayo de 2007, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Séptimo: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer especial declaración sobre las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia de D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de D. Benito , D. Juan Francisco y Dña. María Luisa , y defendidos por el Letrado Dña. María del Mar Meliá Ros, contra Spanair SA, con domicilio en el edificio Spanair, del Aeropuerto de Palma de Mallorca y defendida por el Letrado D. Jaume Maqueda Barón, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Spanair SA a que pague a cada uno de los actores la cantidad de 30 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y sin especial declaración sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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