Última revisión
03/06/2008
Sentencia Civil Nº 288/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 500/2007 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 288/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 500/07
Procedente del procedimiento nº 454/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badalona (ant. CL-10)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 500/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de
febrero de 2007 y Auto Aclaratorio de fecha 27 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 454/06 tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Badalona en el que son recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM000 ESC. B DE
BADALONA, DÑA. Marí Trini , D. Pedro Miguel , DON Carlos Ramón , D. Oscar y
SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS PLAZAS DE APARCAMIENTO DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE BADALONA, y
apelados D. Narciso , DÑA. Rita , DÑA. Ariadna , DON
Ildefonso , DON Daniel , DON Victor Manuel , D.
Luis Alberto , DON Tomás , DÑA. Raquel y DÑA. Catalina incomparecidos, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 3 de junio de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Procurador de los Tribunales, Dª Mercè Caba Samper, en nombre y representación de Ariadna, Daniel, Luis Alberto, Rita, Ildefonso, Victor Manuel, Tomás, Catalina, Raquel y Narciso, contra la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS PLAZAS DE APARCAMIENTOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BADALONA condeno a la demandada a permitir la instalación del ascensor, sin imposición de costas.
AUTO ACLARATORIO.- PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia, de 9 de febrero de 2006 , en sentido que donde se dice "En Badalona, a 9 de febrero de 2006", debe decir "En Badalona a 9 de febrero de 2007".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- En sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la Comunidad de propietarios y los propietarios asimismo demandados, opusieron la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que la pretensión aducida en el escrito de demanda afectaba también a los intereses de la sub-comunidad de propietarios existente en el local.
Tras la audiencia previa, y en cumplimiento del término establecido por el juzgador, la parte demandada presentó demanda contra la indicada subcomunidad, la cual, antes de contestar a la demanda, compareció en autos debidamente representada, y manifestó que en Junta de propietarios habían tomado la decisión de allanarse a las pretensiones de la parte actora (f.306).
Tras el referido allanamiento, la juzgadora de instancia dictó sentencia en la que estimó la demanda planteada contra la referida subcomunidad, continuando el procedimiento respecto de los demás litigantes.
Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación de los demandados cuya defensa expuso los argumentos que en forma resumida indicamos: a) infracción procesal continuada al dictarse sentencia con infracción de los artículos 206.3, 209, 218, 21, y 434 de la LEC, b) el allanamiento es irrelevante porque el pleito continúa ya que hay más demandados, c) no es admisible que en un mismo litigio pueda haber dos sentencias contradictorias, debiendo terminar el litigio con una sola sentencia, d) no cabe hacer pronunciamientos sesgados respecto a una sola de las partes, porque partes hay solo dos con independencia de la pluralidad con la que estén formadas.
SEGUNDO.- Ante todo y en primer lugar debemos destacar que los codemandados recurrentes carecen de legitimación para impugnar una sentencia que les es extraña en la medida en que atañe a dos partes procesales distintas, esto es, a la parte actora por un lado, y a la subcomunidad del parking por otro, codemandada a instancia de las ahora recurrentes.
Ello no obstante, y sin perjuicio de esta falta de legitimación que debió determinar el que el recurso no fuera admitido a trámite, y en aras a dar mayor satisfacción a las partes recurrentes, procederemos a analizar el fondo del debate por las mismas suscitado.
TERCERO.- De acuerdo con el principio dispositivo de justicia rogada que rige el procedimiento civil, el allanamiento del demandado debe suponer, en principio, y a salvo los supuestos que se verán, que se dicte sentencia conforme con lo solicitado por el actor en la demanda.
La novedad introducida al respecto por la nueva LEC (art. 21 ), consiste en establecer que en el caso de que el demandado se allanara en parte a la demanda, el juzgador, a instancias del demandante, puede dictar de inmediato un auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de allanamiento, siempre que ello sea posible, en atención a la naturaleza de las referidas pretensiones, y que este pronunciamiento separado no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas respecto de las cuales continuará el proceso.
Además, para que el allanamiento pueda tener el efecto reseñado, es preciso que no se haga en fraude de ley, o suponga renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero .
Pues bien, del examen de lo actuado no se observa obstáculo alguno para que el allanamiento pueda desplegar todos sus efectos, pues a pesar de que la llamada al proceso de la subcomunidad lo fue a instancia de los demandados al apreciar al juzgador la posibilidad de un litisconsorcio pasivo, en tanto que la referida subcomunidad podía ser afectada por lo que se resolviera en la litis, esta llamada no responde a ninguna obligación legal, es decir, no se trata de un litisconsorcio legalmente establecido, por lo que las actuaciones de unos y otros demandados resultan independientes entre sí.
Tampoco se infiere de lo acontecido, que la manifestación de la subcomunidad demandada, en el sentido de aceptar la instalación del ascensor, que constituye el objeto de la litis, pueda entenderse subsumida en las excepciones al allanamientos antes reseñadas, pues no hay renuncia a un interés general ni se observa fraude de ley, y tampoco puede causarse perjuicio alguno a tercero , por ejemplo a los demás demandados, porque con independencia de que la subcomunidad no ponga obstáculos a la instalación del ascensor, es evidente que esta autorización no vincula a la Comunidad demandada o a los propietarios que también lo son y que se oponen a la instalación del ascensor, cuyas razones deberán ser analizadas con total independencia de que la subcomunidad haya decidido dar su permiso para la instalación del referido servicio.
Por tanto, si la conducta de la subcomunidad es independiente de la del resto de demandados, se impone concluir que la juzgadora de instancia actuó correctamente al dictar resolución estimando la demanda respecto de la indicada codemandada, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 21 de la LPH antes citado.
La posibilidad de que la sentencia que finalmente resuelva el procedimiento respecto de los demás demandados fuera desestimatoria de la demanda, en nada afectaría a la resolución aquí impugnada, en la medida en que no puede hablarse de la existencia de sentencias contradictorias porque atañen a personas distintas, y porque insistiendo en lo antes mencionado, la estimación de la demanda respecto de la subcomunidad no produce efecto reflejo alguno respecto de la Comunidad de propietarios y de los restantes comuneros demandados, sino que queda limitada exclusivamente a las dos partes a las que afecta, esto es, a los propietarios demandantes y a la subcomunidad, de manera que con la sentencia en cuestión tan sólo se asegura a los demandantes que la subcomunidad no pondrá obstáculos a la instalación del ascensor, pero nada más.
Procede por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Montserrat Salgado Lafont contra la sentencia de 9 de febrero de 2006 aclarada por auto de 22 de febrero de 2007 en el sentido de que la fecha de la sentencia era la de 9 de febrero de 2007 , que confirmamos en su integridad, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
